STS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6372/2009, interpuesto por D. Santiago , que actúa representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Virginia Aragón Segura, contra la sentencia de 24 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 1210/2006 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la atención sanitaria recibida en el Servicio de urgencias del Hospital Arnau de Vilanova, de Valencia.

Siendo parte recurrida la Administración de la Generalitat de Valencia, que actúa representada por el Sr. Abogado de la misma, y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1210/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la desestimación ficta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente en fecha 3 de diciembre de 2004, terminó por sentencia de 24 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fermín contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 3 de diciembre de 2004; y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 12 de noviembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de la fecha siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso-administrativo con las pretensiones contenidas en la demanda, con base a los siguientes motivos de casación: "I.- Con amparo en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : infracción del art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 27 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto del cómputo del plazo de prescripción, y en particular, de su día inicial. II.- Con amparo en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : infracción de los arts. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , respecto de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria.".

CUARTO

Las partes interesaron en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2011, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación se sustenta en el siguiente relato fáctico, que tiene por probado:

"1º. En fecha 4 de julio de 2.002 el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova aquejado de un fuerte dolor en pierna izquierda. Tras exploración médica se realizó una Eco Dopler sin que se vieran signos de trombosis venosa; se estableció un diagnóstico de rotura fibrilar en gemelo interno izquierdo y se indicó tratamiento sintomático e inmovilización.

  1. Como no mejorase en fecha 27 de julio de 2.002 el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital y tras nuevo reconocimiento se realizó una Resonancia Nuclear Magnética y una nueva Eco Dopler, siendo el diagnóstico de TVP en miembro inferior izquierdo afectación de la vena ilíaca.

  2. En fecha 5 de agosto de 2.002 fue dado de alta con dicho diagnóstico, pautándose como tratamiento reposo en posición horizontal elevando unos 10º-15º la pierna izquierda y Sintrom según pauta de Hematología así como controles periódicos en el Servicio de Hematología quien planificaría estudio de etiología.

  3. En fecha 8 de junio de 2.004 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social propone a dicha Dirección Provincial la calificación del actor como incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total en base a que padecía "síndrome postrombótico en M.I.I. Trombifilia congénita con deficiencia de antitrombina III e hiperhomocistinemia. Trastorno adaptativo".

  4. Con fecha 3 de diciembre de 2004 el actor dirige a la Conselleria de Sanidad reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía que el resultado dañoso producido - integrado por las dolencias que determinaron su incapacidad permanente total - tenía por causa la deficiente atención sanitaria recibida el 4 de julio de 2.002 en el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova ya que el error de diagnóstico en que incurrió dicho Servicio ocasionó el retraso en el comienzo del tratamiento de una trombosis venosa profunda todo lo que, según concluye, impidió un rápido y eficaz tratamiento que podría haber evitado dicho resultado; y solicitaba indemnización por las secuelas e incapacidad derivadas de dicha deficiente actuación.

  5. Tramitado el correspondiente expediente y ante la falta de Resolución expresa de la Conselleria de Sanidad, con fecha 31 de julio de 2.006 el actor interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto es la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, en el que deduce demanda en la que reitera las alegaciones ya formuladas en vía administrativo, insistiendo en el error diagnóstico en que incurrió el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova y afirmando que las secuelas que padece son consecuencia de aquél ya que imposibilitó el tratamiento inmediato de la lesión que padecía que no pudo llevarse a cabo hasta que el 27 de julio de 2.002 fue correctamente diagnosticada; y solicita la indemnización de 250.000 euros.

Y acordó desestimar el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"Segundo. El Letrado de la Generalidad opone a la pretensión actora que la acción para exigir su responsabilidad patrimonial se encuentra prescrita conforme a lo que establece elartículo 142.5 LRJAPyPAC pues, fijado el alcance de la secuela en fecha 5 de agosto de 2.002- en la que se emite el Informe de Alta que consta reseñado - la reclamación se dedujo ante la Conselleria de Sanidad con fecha 3 de diciembre de 2.004, es decir, cuando había transcurrido el plazo de un año previsto en dicho precepto.

Tercero. Frente a ello la parte recurrente aduce que la acción no puede entenderse prescrita; y basa dicha tesis en el argumento referente a que, con posterioridad a ser dado de alta continuó tratamiento ambulatorio y que no fue hasta el 23 de marzo de 2.004 en cuya fecha emite Informe la Doctora López Chuliá a instancia de la Inspección Médica de AA.SS. en el que califica la dolencia que padece como irreversible cuando quedó determinado el alcance de la secuelas que padece.

Cuarto. Lo alegado por la actora carece de relevancia a efectos de desvirtuar lo argüido por la parte demandada acerca de la prescripción de la acción pues el artículo 142.5,párrafo 2º LRJAPyPAC establece que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"; y en el presente caso consta acreditado, como alega dicha parte demandada, que con fecha 5 de agosto de 2.002 quedaron fijados en el Informe de Alta emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Arnau de Vilanova en el que se expresa el tipo de dolencia padecida por el actor (TVP en miembro inferior izquierdo afectación de la vena ilíaca) y el tratamiento a seguir (reposo en posición horizontal elevando unos 10º-15º la pierna izquierda y Sintrom según pauta de Hematología así como controles periódicos en el Servicio de Hematología quien planificaría estudio de etiología) lo que determina que como "dies a quo" del plazo prescriptivo deba considerarse la expresada fecha. Y tal conclusión no queda enervada por el hecho que aduce acerca de que, con posterioridad a dicha alta, siguiese tratamiento ambulatorio, pues éste tenía como finalidad el control de las citadas secuelas, que ya existían al producirse el alta, y de que el alcance de la secuela y su naturaleza irreversible no quedaron determinados hasta la emisión en 23 de marzo de 2.004 del Informe a que se ha hecho mención pues éste en, en definitiva, se orientaba exclusivamente a determinar si dichas secuelas eran irreversibles al objeto de declarar su incapacidad permanente pero, en todo caso, partiendo de la premisa de que desde el 5 de agosto de 2.002 ya constaba determinado el alcance y pronóstico de la dolencia padecida por el demandante.

Quinto. Lo expuesto determina que deba acogerse la tesis del Letrado de la Generalidad conforme a la que debe considerarse prescrita la acción, lo que excusa el análisis del resto de las cuestiones planteadas por el actor y por las partes demandadas acerca de la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalidad Valenciana por causa de la asistencia sanitaria recibida y, en su caso, de su obligación de indemnizar.

SEGUNDO

El precepto que el recurso de casación denuncia infringido en el primer motivo que articula, esto es el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .", que reputa no correctamente aplicado por el Tribunal de la instancia conforme la jurisprudencia que lo interpreta en relación los daños continuados, por cuanto dice que las secuelas padecidas por el recurrente no fueron definitivamente determinadas hasta el 23 de marzo de 2004, fecha en la que la propia Conselleria de Sanitat habla del síndrome postrombótico importante con carácter de crónico e irreversible, que es una de las secuelas por las que se formuló la demanda, además de su transtorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo ligado a su enfermedad física, objetivado con fecha 16 de febrero de 2004, por lo que al interponer la reclamación administrativa el 3 de diciembre de aquel mismo año, la acción no había prescrito.

Lleva razón en recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata , desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior, como vemos a continuación es lo acaecido en el supuesto de autos, en el que la reclamación trae causa de la asistencia sanitaria recibida los días 4 y 27 de julio de 2002, de la que recibió el alta médica el 5 de agosto de 2002 con informe que diagnostica tanto la trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo con afectación de la vena iliaca, como la sugerencia de síndrome compartimental por aumento de la presión, posiblemente secundaria a su trombosis venosa, esto último recogiendo a su vez el informe de 31 de julio de 2002 tras la prueba R.M. vascular de miembros inferiores. Padecimiento que daría lugar a controles ambulatorios, nuevos informes emitidos a instancia de la Inspección Médica y al Dictamen-propuesta de 8 de junio de 2004 del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social que describe el cuadro clínico anteriormente constatado, siendo de esta manera que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 3 de diciembre de 2004 viene referida bien a unos daños somáticos cuya determinación se concretó en la fecha del alta médica y desde entonces cuantificables, que aún no estabilizados en dicho momento son previsibles conforme una evolución patológica ya conocida, bien a un posterior trastorno adaptativo por la situación económica y laboral resultante, que si bien consecuente con las limitaciones funcionales de la dolencia no puede considerarse estrictamente como "secuela" de la trombosis venosa, ni por tanto hacer renacer el plazo de prescripción que se dejó transcurrir desde aquella determinación, tal como fue apreciado en la Sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, que hace innecesario el análisis del restante motivo del recurso de casación.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta de los letrados de las partes recurridas la de 900 euros cada uno; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre de D. Santiago , contra la sentencia de 24 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 1210/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las partes recurridas la de 900 euros, cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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