STS, 15 de Junio de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:4174
Número de Recurso3187/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3187 de 2007, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de las mercantiles Codere Gandía, S.A., Codere Asesoría, S.A. (antes denominada Niquel, S.A.) y Codere Valencia, S.A., que actúa en su propio nombre y en el de las sociedades Recreativos Olivereta, S.L. y Rebing, S.L., por ellas absorbidas, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta de marzo de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 411 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el treinta de marzo de dos mil siete, en el Recurso número 411 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades CODERE GANDÍA, S.A., CODERE ASESORÍA, S.A. y CODERE VALENCIA, S.A. , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de julio de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiséis de abril de dos mil siete, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de las mercantiles Codere Gandía, S.A., Codere Asesoría, S.A. (antes denominada Niquel, S.A.) y Codere Valencia, S.A., que actúa en su propio nombre y en el de las sociedades Recreativos Olivereta, S.L. y Rebing, S.L., por ellas absorbidas, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de marzo de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de diez de julio de dos mil siete, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de las mercantiles Codere Gandía, S.A., Codere Asesoría, S.A. (antes denominada Niquel, S.A.) y Codere Valencia, S.A., que actúa en su propio nombre y en el de las sociedades Recreativos Olivereta, S.L. y Rebing, S.L., por ellas absorbidas, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de octubre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de diez de enero de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de las sociedades Codere Gandía, S.A., Codere Asesoría, S.A., y Codere Valencia, S.A., que actúan en su propio nombre y en el de las sociedades Recreativos Olivereta, S.L., y Rebing, S.L., por ellas absorbidas, interponen recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de treinta de marzo de dos mil siete, recurso 411/2006 , que desestimó el mismo deducido frente a la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de julio de dos mil seis, que rechazó la declaración de nulidad de pleno derecho de las certificaciones de actos presuntos emitidas con fecha 6 de julio de 1998, por la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, que no era el órgano competente para ello sino el Consejo de Ministros.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso en el número 2 de sus fundamentos de Derecho relató los antecedentes fácticos relevantes para la decisión del litigio tal y como resultaban del expediente, y así expuso que: "

  1. En cumplimiento de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia presupuestaria, las hoy recurrentes como empresas operadoras de máquinas recreativas tipo B), procedieron a la presentación de autoliquidaciones practicadas por el gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las referidas máquinas recreativas.

  2. Las recurrentes, simultáneamente a la presentación de aquellas declaraciones-liquidaciones, formularon ante la Administración tributaria sendas solicitudes de rectificación de las mismas, las cuales fueron desestimadas con fecha 9 de noviembre de 1990, interponiéndose entonces las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, quien en virtud de resoluciones de 30 de septiembre de 1995, acordó desestimarlas.

    Contra dichas resoluciones desestimatorias se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, que fueron desestimados mediante sentencia de fecha 17 de junio de 1994 .

  3. Declarada la inconstitucionalidad del citado gravamen complementario mediante la STC 173/1996 de 31 de octubre del Tribunal Constitucional, las hoy recurrentes, mediante sendos escritos de contenido idéntico presentados el 2 de diciembre de 1997 y dirigidos a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana, instaron que se iniciara el "procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", instando, en tal concepto, la devolución de todos los gastos directos e indirectos producidos por el referido gravamen. Dichas solicitudes de indemnización se amparaban expresamente en el Título X de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 85 de la Ley 5/1983 de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano .

  4. Simultáneamente a la acción indemnizatoria y, mediante sendos escritos presentados todos ellos el 2 de diciembre de 1997, las recurrentes formularon ante el Consejo de Ministros e igualmente con invocación del Título X de la Ley 30/1992 , nueva reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador instando el resarcimiento de los mismos perjuicios invocados ante el citado órgano autonómico.

  5. El 29 de junio de 1998, las hoy recurrentes presentaron sendos escritos dirigidos al Ministerio de Economía y Hacienda por los que "al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ", solicitaron les fuese expedida "certificación comprensiva de la solicitud presentada, de la fecha de iniciación del procedimiento, del vencimiento del plazo para dictar resolución y de los efectos generados por la ausencia de resolución expresa".

    El Ministerio de Economía y Hacienda (Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia), con fecha 6 de julio de 1998, emitió las correspondientes certificaciones de actos presuntos, haciéndose constar en las mismas: "Que habiendo transcurrido el plazo de seis meses señalado para resolver este tipo de procedimientos sin que haya recaído resolución expresa... puede considerarse la misma desestimada, todo ello de acuerdo con lo señalado en los artículos 143.3 de la citada Ley 30/1992 ...".

  6. En fecha 28 de septiembre de 1998, comunicaron las hoy actoras a la Subdirección General antes referida la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en su día instadas.

  7. Mediante sendos autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se acordó tener por desistidas a las hoy actoras de los recursos contencioso-administrativos interpuestos.

  8. Finalmente, el 6 de marzo de 2006 se instó la declaración de nulidad de pleno derecho de las certificaciones de actos presuntos emitidas con fecha 6 de julio de 1998, aduciéndose al respecto que las mismas habían sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, siendo desestimada dicha solicitud, una vez emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación".

    En el siguiente fundamento el número 3 expuso la pretensión de las recurrentes y se refirió con carácter general a los requisitos precisos para que pueda prosperar la revisión de oficio solicitada, y para ello manifestó lo que sigue: "Pretenden las entidades recurrentes, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 , la declaración de nulidad de pleno derecho de las certificaciones de actos presuntos más arriba referidas, alegando que lo había sido por órgano manifiestamente incompetente.

    Así la cuestión a resolver aquí y ahora es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada cuando la misma denegó la solicitud de revisión de oficio formulada por las actoras, al amparo del citado precepto y en relación con las certificaciones de actos presuntos en su día emitidas.

    Pues bien, para resolver tal cuestión conviene, ante todo, recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa.

    Ahora bien, habida cuenta de la especial configuración de dicha potestad administrativa existen importantes límites o condicionantes a la misma, por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los motivos que legitiman para acudir a ésta vía revisoria. Dichos motivos, expresados en general en la LRJPAC y recogidos por los artículos 153 a 156 de la LGT , constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional, como, asimismo, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982 , 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 ).

    Así, el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 establece: "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio" .

    Pues bien, en lo que atañe a la incompetencia denunciada hay que partir de que el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 , limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial; y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera considerarse "manifiesta". La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria han venido distinguiendo entre la incompetencia material y la territorial de una parte y la jerárquica, de otra, entendiendo, ya con anterioridad a la reforma legal, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia podían generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1977 , 14 de mayo de 1979 y 15 de junio de 1981 , entre otras). Además para generar la nulidad la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación o, dicho de otro modo, como también ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( SSTS de 12 de junio de 1986 y 22 de marzo de 1988 , entre otras muchas), utilizando términos tales como "patente" u "ostensible" o "notoria" para adjetivar la incompetencia ( STS de 20 de febrero de 1992 ).

    Con arreglo, pues, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en la materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente, siendo así que la incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad y, por ende, subsanable".

    Y dedicó el fundamento número 4 a resolver la cuestión concreta debatida en el proceso, y para ello expresó lo que sigue: "En el caso particular ahora considerado, sostienen las demandantes que las certificaciones de actos presuntos emitidas al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , debían haber sido expedidas por el Ministro de la Presidencia, en su condición de Secretario del Consejo de Ministros (y no por el Subdirector General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda) por lo que dichas certificaciones son, a juicio de las recurrentes, nulas de pleno derecho.

    Pero la tesis de las recurrentes no puede ser compartida por la Sala ya que la incompetencia que, en efecto, existió, tal y como se reconoce por la propia Administración demandada, no puede considerarse "manifiesta" con arreglo a la precitada jurisprudencia; sin olvidar que fueron las propias Entidades interesadas, ahora recurrentes, quienes solicitaron del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo de lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , a la sazón vigente, la emisión de la certificación en cuestión, siendo así que la referida Subdirección General no carecía de competencias en la materia; muy al contrario le correspondía la elaboración de la propuesta de resolución correspondiente y de ahí, en fin, que la incompetencia no resulte "manifiesta por razón de la materia o del territorio" para la emisión de tales certificaciones, tratándose de un supuesto de incompetencia jerárquica con la ineludible consecuencia de la mera anulabilidad del acto administrativo, defecto que las recurrentes pudieron hacer valer mediante el ejercicio, en tiempo y forma, de los correspondientes recursos en pos de la anulación en su caso de las certificaciones controvertidas, pero no de la nulidad de pleno derecho pretendida a través del cauce de la revisión de oficio utilizado.

    En este sentido resulta totalmente improcedente aprovechar este cauce especial de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos para accionar en pos de una indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos del Legislador, pretendiéndose infructuosamente rehabilitar por esta vía de la nulidad radical invocada una pretensión impugnatoria dirigida contra una resolución presunta denegatoria que adquirió firmeza única y exclusivamente por la dejación de los recursos contencioso- administrativos en su día interpuestos por las recurrentes a quienes se tuvo por desistidas mediante sendos autos dictados por esta misma Sala en el año 1998".

    TERCERO.- El recurso contiene un único motivo de casación, pese a que se titule como primero, que se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

    El motivo se sustenta en cuatro argumentos que, en síntesis, se articulan del siguiente modo: el primero considera que la falta de competencia de la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda para emitir las certificaciones de actos presuntos en relación con los procedimientos iniciados por las interesadas para reclamar la responsabilidad del Estado legislador era total y absolutamente "manifiesta" en la medida en que tal incompetencia se desprendía con total claridad de los preceptos que no sólo atribuían la competencia para emitirlas al Ministro de la Presidencia, como Secretario del Consejo de Ministros, sino que, incluso, prohibían su delegación, y ello de una forma tan tajante que hacía innecesaria una previa interpretación jurídica de los mismos, ni tan siquiera un esfuerzo dialéctico, para determinar la competencia, la cual sí estaba expresamente encomendada a otro órgano".

    Apoya esa idea con la cita del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, que pone en relación con el 13.2 .d) de la misma norma y el 18 de la Ley 50/1997 del Gobierno relativo al funcionamiento del Consejo de Ministros cuyo Secretario es el Ministro de la Presidencia que fue quien debió expedir las certificaciones que emitió el Subdirector General.

    El segundo de los argumentos que rebate de la sentencia es el que fueran las demandantes las que solicitaran de la Subdirección General la emisión de las certificaciones. Para ello afirma que se les informó de que era el Ministerio de Economía el que tramitaba los expedientes, no que fuera el encargado de emitir las certificaciones, pero, en todo caso, lo razonable era que el órgano incompetente remitiese el expediente al competente para que emitiera la resolución.

    También rechaza el argumento de que la propuesta de resolución correspondía al ministerio de Economía y Hacienda y que existía una relación jerárquica entre la Subdirección General que emitió las certificaciones y el Ministerio de la Presidencia que era el competente. Y ello porque los procedimientos iniciados por las recurrentes no versaban sobre materia tributaria sino sobre la exigencia de responsabilidad patrimonial.

    Y concluye el motivo negando el argumento de la sentencia del abandono de la acción invocando el artículo 24.2 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva. La competencia es una cuestión de orden público y no puede alterarse como sucedió en este supuesto.

    Opone la defensa del Estado que no hay norma alguna que determine a que órgano de la Administración del Estado le corresponde la resolución de las reclamaciones por responsabilidad del Estado Legislador. Que se atribuya al Consejo de Ministros es una construcción jurisprudencial y reiteradamente se ha admitido que la tramitación de la solicitud corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.

    Niega la incompetencia material o territorial y concluye que la jerárquica no vicia el acto como nulo de pleno derecho.

    Y termina señalando el abandono en su día de la acción que ahora no puede rehabilitarse del modo que se pretende.

    CUARTO.- El motivo no puede prosperar. Las Administraciones públicas poseen competencia cuando una determinada potestad les es atribuida previamente por una norma. Solo cuando esa condición concurre, la Administración posee competencia que ejerce por medio de los órganos que ostentan su titularidad. Así resulta del artículo 12.1 de la Ley 30/1992 , cuando dispone que "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia" y del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que mantiene que "las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros".

    Por su parte el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que "los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, (o) el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone". Hacemos esta precisión por que como las recurrentes argumentan, en este supuesto se trata de decidir que órgano era competente para resolver la pretensión que se ejercitaba con la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

    Es cierto que en estos supuestos de reclamaciones patrimoniales por responsabilidad patrimonial como recuerda el Sr. Abogado del Estado la jurisprudencia ha entendido que la decisión debía adoptarla el Consejo de Ministros, pero, no lo es menos, que no existe ley que así lo disponga tal y como exige el artículo 142.2 citado, mientras que la norma general es que sea el Ministro respectivo el competente para resolver.

    Pero en todo caso la realidad del supuesto es que habiéndose dirigido las recurrentes al Consejo de Ministros reclamando la responsabilidad patrimonial al entender que era el órgano competente para resolver, su posterior actividad consistió en dirigirse al Ministerio de Economía y Hacienda solicitando que al amparo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , entonces vigente, se les expidiera "certificación comprensiva de la solicitud presentada, de la fecha de iniciación del procedimiento, del vencimiento del plazo para dictar resolución y de los efectos generados por la ausencia de resolución expresa". Obteniendo la correspondiente certificación de acto presunto que les fue otorgada por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia, y de la que hicieron uso sin protesta alguna de incompetencia del órgano que la dictó, para interponer recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteadas. De esa acción se les tuvo por desistidos mediante Autos de la Audiencia Nacional.

    En consecuencia no es posible ahora pretender reiterar el ejercicio de esas acciones, instando una revisión de oficio de aquellas certificaciones de acto presunto que les abrieron la vía del recurso contencioso administrativo, alegando la nulidad de pleno derecho de las mismas, e invocando para ello el apartado b) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 al haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    Y no lo eran por más que otra cosa pretenda el recurso alegándolo así y recabando la competencia del Ministro de la Presidencia para dictar el acto en su condición de Secretario del Consejo de Ministros. Ya hemos dicho que la regla general para dictar los actos en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado es que lo haga el Ministro respectivo, y la excepción el Consejo de Ministros, que no el Ministro de la Presidencia, si una ley así lo dispone. Norma legal que las recurrentes no invocan. De ese modo y puesto que al no obtener acto expreso del Consejo de Ministros las recurrentes solicitaron del Ministerio de Economía y Hacienda la certificación de acto presunto que habría de abrir la vía jurisdiccional no puede negarse en buena lógica que la misma la expendiera la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia, como órgano competente en la materia dentro del Ministerio.

    Tampoco desvirtúa lo expuesto el argumento de que si se dirigieron al Ministerio de Economía fue por que se les informó que era el que tramitaba los expedientes no el que emitía las certificaciones de acto presunto, pero que, en todo caso, lo razonable era que el órgano incompetente remitiese el expediente al competente para emitir la resolución.

    Y no lo hace por que si no había norma con rango de Ley que habilitase la competencia del Consejo de Ministros, era razonable atribuir la competencia para resolver acerca de la reclamación al Ministerio de Economía y Hacienda puesto que la reclamación versaba sobre la inconstitucionalidad de una tasa que se había introducido en la Ley 5/1990 a instancia del Ministerio citado.

    Descartada la competencia en este supuesto concreto del Consejo de Ministros, puesto que aún siendo el mismo el competente por la decisión jurisprudencial ya conocida, las recurrentes desplazaron su pretensión ante la inacción de aquella Administración, al Ministerio de Economía y Hacienda del que solicitaron la certificación de acto presunto para poder iniciar la vía judicial, la Subdirección que dictó aquella resolución era plenamente competente para ello, por que incardinada en el organigrama del Ministerio estaba jerárquicamente vinculada al ministro competente, y poseía la competencia por razón de la materia, en tanto que era la encargada de comprobar que no existía resolución expresa, y haciéndolo constar así, permitía a la parte iniciar el ejercicio de las acciones judiciales.

    Por último tampoco es posible asumir el argumento final sobre la tutela judicial efectiva. Es cierto que la competencia es una cuestión de orden público, pero en contra de lo que se afirma no es cierto que en este supuesto ese principio fuese alterado por el proceder de la Administración. Por las razones ya expuestas la certificación de acto presunto se dictó por órgano competente.

    QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3187/2007 , interpuesto por la representación procesal de las sociedades Codere Gandía, S.A., Codere Asesoría, S.A., y Codere Valencia, S.A., que actúan en su propio nombre y en el de las sociedades Recreativos Olivereta, S.L., y Rebing, S.L., por ellas absorbidas, frente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de treinta de marzo de dos mil siete, recurso 411/2006 , que desestimó el mismo deducido frente a la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de julio de dos mil seis, que rechazó la declaración de nulidad de pleno derecho de las certificaciones de actos presuntos emitidas con fecha 6 de julio de 1998, por la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a las recurrentes con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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