STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5874/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/05 , sobre extemporaneidad de la interposición de recurso de alzada en la vía económico-administrativa. Ha comparecido como para recurrida la entidad ACEITES TOLEDO, S.A., representada por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACEITES TOLEDO, S.A., contra la resolución dictada el 6 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que acogió en parte el recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la aprobada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Regional de Andalucía. Esta última resolución había estimado la reclamación interpuesta por la mencionada entidad.

La Sala de instancia llegó a la conclusión de que el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales debió declararse extemporáneo.

Establece en el fundamento jurídico segundo los siguientes hechos:

[...]

-. La resolución del TEAR es de 29 de abril de 2004.

-. La notificación de dicha resolución tuvo lugar el día 17 de junio de 2004, a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, un día antes que a la reclamante.

-. La fecha de presentación del escrito de interposición del recurso por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el 12 de julio de 2004.

[...]

.

Apoya su decisión en los artículos 121, apartados 1 y 2, y 103 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ), y en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 y 26 de abril de 2004 . En el tercer fundamento expone que:

[...]

Constando como consta en el expediente la fecha de notificación, debe aplicarse el plazo común de quince días, ya que como se ha visto, la Resolución del TEAR de Andalucía es de 29 de abril de 2004, la notificación a las partes respectivamente el 17 y el 18 de junio de 2004, y la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso del Director General es de 12 de julio de 2004.

Por tales razones, llegamos a la conclusión de que el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT debió ser declarado extemporáneo.

Las consecuencias de la estimación del recurso es este punto son obvias, la firmeza de la Resolución del TEAR de Andalucía en la parte afectada por la estimación parcial por el TEAC del recurso de alzada del Director de Departamento de la AEAT, esto es, la firmeza de la parte dispositiva de la Resolución del TEAR de Andalucía que se refería a la anulación de la liquidación por falta de acreditación del hecho que la provoca, con la consiguiente anulación de la sanción impuesta.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del recurso y la anulación del acuerdo del TEAC impugnado.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, en el que invoca un solo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 14 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 68 del ya citado Reglamento de procedimiento; el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE 27 de noviembre); y los artículos 11, 12 y 13 deI Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo , regulador de las oficinas de registro en el ámbito de la Administración General del Estado.

El representante de la Administración entiende que, de la normativa que invoca, se desprende que la fecha de registro de salida de la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales puede computarse como fecha de interposición de la alzada económico- administrativa. Reconoce que se trata de un dato que acredita la salida, pero para remitir el documento a otro órgano administrativo. Considera que ese registro de salida tiene igualmente efectos jurídicos frente a terceros, sin que ello suponga en absoluto dejar al arbitrio de la parte recurrente el plazo de interposición del recurso, que debe ser registrado en una oficina pública dentro del plazo establecido, como sucede en el presente supuesto.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada en la instancia.

TERCERO . - La compañía ACEITES TOLEDO, S.A., se opuso al recurso mediante escrito registrado el 15 de junio de 2009.

Tras resumir sucintamente lo acontecido, rebate los argumentos del abogado del Estado, ya desestimados por la Audiencia Nacional. Trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (casación 4148/97 ), que aplicó la doctrina seguida por la sentencia de instancia, en la que no se daba validez al sello de salida de la oficina del órgano administrativo que interpuso la alzada.

Critica la postura de la abogacía del Estado en este caso concreto, siendo así que en ese otro supuesto ha sostenido lo contrario cuando se ventilaba la admisibilidad y temporalidad de un recurso interpuesto por la Diputación Provincial de León. Reproduce el fundamento de derecho tercero de la mencionada sentencia, en el que el representante de la Administración General del Estado defiende precisamente el argumento contrario al que justifica la interposición de la presente casación.

Por todo ello, solicita la desestimación del actual recurso y que se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de junio de 2009, fijándose al efecto el día 22 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/05 .

La Audiencia Nacional consideró que el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso fuera de plazo el recurso de alzada contra la resolución aprobada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

El abogado del Estado, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , combate la sentencia de instancia, que a su juicio hace una indebida interpretación de las normas relativas a la interposición del recurso de alzada en la vía económico- administrativa y de las que disciplinan la salida de los documentos de los registros de los organismos oficiales, equivocándose sobre la fecha que ha de tomarse en consideración a los efectos de entender instado aquel recurso. Sostiene que el dato determinante es la fecha que figure en el sello de salida del registro del órgano que deduce la impugnación y no el de entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO .- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión llegando a conclusión contraria a la pretendida por el defensor de la Administración. Podemos anticipar que el criterio aplicado por la Sala de instancia fue ajustado a derecho.

En nuestra sentencia de 8 de mayo de 2009 (casación7458/03, FJ 3º), hemos afirmado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 121.1 y 122.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, las fechas a tener en cuenta para comprobar si el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo son la de notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de instancia y la de presentación del escrito de impugnación en el registro del Tribunal Económico- Administrativo Central.

Si no se hiciera así se estaría dando un trato de privilegio a la Administración frente a los particulares, dejando en sus manos la facultad de fijar, casi con absoluta libertad, la determinación de la fecha ad quem en la interposición de los recursos, cuando es ella la que ejercita la impugnación. Como dijimos en la sentencia de 21 de enero de 2002 (casación 7368/96 , FF JJ 4º y 5º ), resulta

[...] inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Órgano administrativo recurrente, y que, además, este se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el dies a quo del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria.

[...] Ha desaparecido, pues, todo vestigio de competencias jurisdiccionales en su sentido estricto, conferidas a la Administración Tributaria, por ello la legitimación de los Directores Generales, del Ministerio de Hacienda, et altri, para interponer recursos de alzada contra las resoluciones estimatorias, ha de ser examinada, como hacemos a continuación, desde la perspectiva del Derecho administrativo.

[...] y en esta consideración de "partes" procedimentales, carecen de privilegio alguno en cuanto al cómputo e improrrogabilidad de los plazos, antes al contrario, como el recurso de alzada es una modalidad muy peculiar de posible anulación de actos administrativos (resoluciones de los T.T.E.E.A.A.) declarativos de derechos, el rigor exigido en el cumplimiento de los plazos de remisión de las resoluciones estimatorias a estas "partes", del plazo de interposición del recurso de alzada, y de la justificación de la recepción de las mismas debe ser absoluto [...]

.

Por todo ello, el presente recurso no puede tener una favorable acogida, siendo ajustado a derecho el criterio de la sentencia de instancia, que debemos confirmar en todos sus términos.

TERCERO .- La desestimación del recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, conlleva la imposición de las costas a la Administración General del Estado, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del letrado de ACEITES TOLEDO, S.A..

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/05 , condenando en costas a la Administración recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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