STS, 22 de Junio de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:4104
Número de Recurso2727/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación nº 2727/2010, interpuesto por Doña Sonsoles , representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y asistida de letrado, contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de febrero y 30 de marzo de 2010 respectivamente, recaídos en el recurso nº 149/2002 , sobre ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes que deben tenerse en cuenta para la adecuada resolución de este recurso, los siguientes:

"En la Junta General de esta entidad (se refiera a la de "La Cruz del Campo, S.A."), celebrada el 26 de junio de 1989, se informó a los accionistas sobre las gestiones seguidas para la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad, como consecuencia de la decisión, adoptada por su accionista más importante ("THE STROH BREWERY"), de proceder a la venta de sus títulos. Tras la realización de los pertinentes estudios, se buscaron posibles compradores, resultando que la oferta de "GUINNESS PLC" era la más ventajosa. El 20 de noviembre de 1990, "GUINNESS PLC" envió al presidente del Consejo de Administración de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." una carta en la que se comprometía a formular una oferta de adquisición sobre la totalidad del capital de ésta, siempre que se cumplieran ciertas condiciones, entre las cuales figuraba que al menos un 50 por 100 del capital se comprometiera por escrito a aceptar la oferta y a votar favorablemente la modificación del articulo 13 de los estatutos sociales, por el que se establecían determinadas limitaciones sobre la transmisibilidad de las acciones.

Como quiera que un número de accionistas representativo de más del 60 por 100 del capital se comprometió a aceptar la oferta de compra -al contado y en condiciones preestablecidas- de acciones por parte de "GUINNESS PLC", se acordó por unanimidad en la Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1990, a la que asistió el 98,95 por 100 del capital, la modificación de varios artículos de los estatutos necesaria para facilitar esta operación. Concretamente, el artículo 13 se modificó para permitir la transmisión de acciones en caso de oferta de adquisición de la totalidad de ellas, lo que antes no se autorizaba estatutariamente, en cuyo caso -se añadía- "serán también libres las transmisiones de acciones a favor de una sociedad distinta de quien formuló la oferta, siempre y cuando dicha sociedad se obligue a aceptarla y a transmitir al ofertante las acciones adquiridas, dentro del plazo previsto en la mencionada oferta".

El 18 de diciembre de 1990 "GUINNESS PLC" formuló su oferta -aceptada por los accionistas mediante carta- por cuya virtud estaba dispuesta a adquirir el 100 por 100 de las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A." a un cambio de 11.810 ptas. (70,98 euros) por cada 500 ptas. (3,01 euros) de nominal, siempre que se aceptase por accionistas que representasen, al menos, el 90 por 100 de dicho capital social. Además, se incorpora una cláusula que permitía a los accionistas aceptantes de la oferta vender sus acciones a un tercero , siempre que éste la acepte a su vez. A continuación, el contribuyente, en unión de otros accionistas, celebró un contrato, intervenido por Corredor de Comercio, con la entidad financiera BBV Interactivos, por el que vende a ésta las acciones de "CRUZ DEL CAMPO, S.A.", obligándose la adquirente a venderlas a su vez a "GUINNESS PLC" (o a la entidad designada por ésta) con sujeción a los términos y condiciones de la oferta formulada. En este contrato se establece como condición el que se lleve a buen fin la oferta en dichos términos, ya que en caso contrario quedaría sin efecto.

En cuanto al precio de compra, es el equivalente al ofrecido por "GUINNESS PLC" si bien -al contrario de lo que ocurría en la oferta de compra, en que el pago es al contado- se pacta su pago aplazado, con devengo de intereses a favor del vendedor. Según señala el actuario en su informe, los intereses se satisfacen a partir de la fecha en que "GUINNESS PLC" pagó el precio, el 5 de febrero de 1991 y no desde la fecha del contrato con el intermediario financiero BBV Interactivos como sería lo lógico en una venta aplazada. Cumplida la condición, se formaliza la póliza de compraventa a favor de la citada entidad financiera y a continuación, la póliza en favor de "GUINNESS PLC".

A lo anteriormente expuesto conviene añadir que considerando la Inspección que la venta llevada a cabo por el accionista era al contado, propuso la regularización de la situación tributaria con referencia al ejercicio de 1991, mediante una liquidación con una deuda tributaria de importe de 281.208.206 pesetas.

Igualmente, conviene tener en cuenta que en el Acta indicaba que "el precio de la enajenación de las acciones es de 11.810 ptas. por acción de 500 ptas. de nominal, según los contratos aportados y la oferta pública de adquisición de acciones de GUINESS PLC, habiendo sido detraído de este importe un 5% para contingencias auditoras y un 5% para contingencias fiscales, así como un 1,3% para gastos, lo cual conllevó un precio neto percibido de 10.475,47 ptas. por acción de 500 ptas./ nominal. En 1992 le fue reintegrado del primer depósito de contingencias auditoras 385,7815 ptas. por acción de 500 ptas. nominal, considerándose como mayor importe de la venta del año 1991 (art. 56.1 de la Ley 18/91 y 14.1 RD 1841/91 ). Resta por reintegrar el depósito por contingencias fiscales. Asimismo, consecuencia del depósito retenido por contingencias auditoras se percibió en 1992, 48,80 ptas. por acción de 500 ptas./nominal por rendimientos de capital mobiliario de dicho depósito, considerándose exigibles en dicha fecha e imputándose al ejercicio fiscal de 1992 ( art.14 .1 y 14.2 R.D . 1841/91, año en que se percibieron y reintegrado el depósito y no al de 1991, ya que en este año no eran exigibles".

[...] Seguida la tramitación reglamentaria el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de la A.E.A.T en Sevilla dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora.

En lo que respecta al ejercicio de 1991, el acuerdo considera que el complejo jurídico negocial montado sirve como pantalla para lograr la auténtica finalidad de las partes, pues existiendo una venta al contado del accionista a "GUINESS, PLC", la efectuada por dicho accionista a favor de la intermediaria no supone la adquisición de la propiedad de las acciones por la compradora, ya que en el mismo contrato se obliga a vender a "GUINESS, PLC", sino que se trata de un negocio que se utiliza para lograr la auténtica finalidad de las partes que es, de parte del accionista, obtener la ventaja fiscal de la venta a plazos, y, de parte de la intermediaria, no obtener la titularidad de acciones, sino un depósito, que es la finalidad de su actividad mercantil.

[...] La liquidación girada fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, el cual dictó resolución, de fecha 27 de mayo de 1999, anulando aquella.

[...] El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso contra la resolución a que acaba de hacerse referencia, recurso de alzada ante el Tribunal-Económico Central.

[...] El Tribunal Económico-Administrativo Central aceptó los razonamientos contenidos en el recurso y en su resolución de 30 de noviembre de 2001, anuló la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999.

[...] La representación procesal de Dª. Sonsoles interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 149/2002 , dictó sentencia, de fecha 22 de abril de 2004 , con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS . Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado la reclamación nº NUM000 , deducida por los recurrentes contra la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 1991, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición ".

[...] Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª. Sonsoles y tras su admisión lo interpuso por escrito presentado en 15 de julio de 2004, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida para dictar otra en la que se confirme la resolución del TEAR de Andalucía.

Esta Sala dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2009 en el recurso de casación nº 6434/2004 , con la siguiente parte dispositiva: " PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 6434/2004, interpuesto, por D. Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de abril de 2004 , en el recurso contencioso-administrativo número 149/2002 , sentencia que se casa y anula en el extremo en que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, que estimó el recurso de alzada del Director de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, relativa a la liquidación girada por el ejercicio 1991.

SEGUNDO .- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 149/2002, interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, la cual se anula en cuanto estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que queda firme.

TERCERO .- Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas y en que en cuanto a las de instancia, cada parte debe abonar las suyas" .»

En ejecución de dicha sentencia el Inspector Jefe de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, giró en fecha 7 de agosto de 2009 nueva liquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 1991.

Contra esta liquidación se interpuso incidente de ejecución de sentencia por doña Sonsoles recayendo auto desestimatorio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de febrero de 2010 .

Interpuesto recurso de súplica es desestimado por auto de 30 de marzo de 2010 .

SEGUNDO

Notificado este auto a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña Sonsoles ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de junio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 87 de la Ley Jurisdiccional , por contradecir los autos recurridos los términos del fallo que se ejecuta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión. Infracción de los arts. 66, 67 y 68 de la LGT , art. 9.3 CE , y art. 62 de la Ley 30/1992 .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso a través de cualquiera de sus motivos, case el auto impugnado de 30 de marzo de 2010 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de febrero de 2010 (que también se recurre ya que este auto de 15 de febrero acordó denegar la ejecución de sentencia instada por la recurrente), dictados por la Sección 2ª de la Sala de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 149/2002 , y resuelva, de conformidad con el suplico contenido en el escrito de solicitud de ejecución del fallo de la sentencia, esto es que, ordene la ejecución de la sentencia, a fin de que se reconozca a la recurrente el derecho a la devolución íntegra de las cantidades como consecuencia de la anulación de la liquidación de IRPF del año 1991 con los correspondientes intereses y gastos. Todo ello con la adopción de las medidas que procedan en orden a la ejecución inmediata del fallo de la sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 12 de enero de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 8 de febrero de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se desestimó el incidente de ejecución de sentencia promovido por doña Sonsoles respecto de la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que estimó el recurso entablado por dicho sujeto pasivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la liquidación del IRPF, correspondiente al ejercicio 1991.

En dicha sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sin entrar en el fondo de la cuestión, estimó el recurso como consecuencia de defectos en la interposición del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria (no formulación de las alegaciones motivadoras del recurso en el escrito de interposición), lo que llevó a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Señora Sonsoles , anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, y declarar firme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999.

En esta resolución el TEAR estimó la reclamación interpuesta por dicha Señora, anulando las liquidaciones reclamadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el último fundamento de esta resolución.

En dicho fundamento se razonó que:

"Octavo: Por todo lo expuesto hemos de concluir que, con relación a las acciones vendidas a la intermediaria, el interesado obtiene un incremento de patrimonio en la media que se perciba de ésta ó de un tercero, todo o en parte del precio del contrato, con independencia de que éste corresponda a la cantidad fija o a la variable a que el mismo se refiere, rigiendo la normativa vigente en el periodo que se produzca el cobro. Por este motivo, deben anularse las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio de que la Inspección pueda practicar las que correspondan de acuerdo con el criterio expuesto ."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con base en la letra c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce por la parte recurrente que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta, que no es de estimación parcial del recurso de casación y consiguiente anulación parcial de la liquidación practicada, sino que es de anulación total de la misma.

El motivo debe desestimarse, pues la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 , no contiene pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la liquidación, sino que se limita a anular la resolución del TEAC por motivos formales, y, como consecuencia inmediata, a declarar firme la resolución del TEAR de Andalucía, siendo ésta la que adquiere toda su efectividad, y será sobre lo dispuesto en la misma que deba de proceder la Administración en orden a la ejecución del fallo. Y en este punto se ha de decir, que tal resolución aunque anula la liquidación que es objeto de reclamación ante el TEAR, permite a la Inspección practicar nueva liquidación de acuerdo con los criterios establecidos en esa resolución, que es lo que efectivamente se ha hecho, por la que ahora es objeto de este incidente.

Las alegaciones referentes a que ello no es posible puesto que requerirían un nuevo procedimiento, con alegaciones y recursos, no pueden ser acogidas, pues se trata de dar cumplimiento a una sentencia judicial, y conforme a su mandato la resolución inicialmente recurrida es firme. Sólo en el caso de que en la nueva liquidación se incurriere en desviaciones a lo dispuesto en la resolución del TEAR, sería posible plantear su disconformidad a Derecho en el incidente de ejecución. Habida cuenta de que esto no se ha llevado a cabo, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, deben rechazarse estas alegaciones.

TERCERO

En su segundo motivo de casación aduce la recurrente, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la prescripción del derecho a liquidar, pues habiéndose anulado por el Tribunal Supremo la resolución del TEAC por la inadecuada formulación del recurso de alzada por el Directo General del Departamento, dicho recurso no interrumpe la prescripción, al ser un acto nulo, y como tal no produce efectos jurídicos.

Como con acierto señala el Abogado del Estado, el motivo está mal formulado pues no responde a ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Pero es que además, la nulidad decretada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2009 , lo fue del acto del TEAC por motivos formales, no pudiendo hablarse de una nulidad de pleno derecho, sino de una simple anulabilidad, por lo que no puede atribuírsele el efecto "in rádice" predicable de aquéllas. Por otra parte, el plazo prescriptivo estuvo interrumpido como consecuencia de los recursos económico-administrativos y jurisdiccionales interpuestos por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.b LGT , lo que supone que durante su sustanciación no pudo la Administración girar una nueva liquidación, pues sería un contrasentido pensar que sin que se conociese la solución final sobre la primera liquidación, se dictase otra nueva sin esperar a que criterios someterse.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2727/2010, interpuesto por Doña Sonsoles , contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de febrero y 30 de marzo de 2010 respectivamente, recaídos en el recurso nº 149/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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