STS, 20 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:4076
Número de Recurso3323/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3323 / 08, interpuesto por la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre de doña Vanesa , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso 450/07 , relativo a un requerimiento de información practicado por la Jefa del Servicio de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que ha comparecido como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada consideró inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra el requerimiento de información practicado el 8 de noviembre de 2005 a doña Vanesa por la Jefa del Servicio de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para que aportase el saldo entre el 26 de noviembre de 2001 y el 26 de noviembre de 2002 de las cuentas corrientes de las que fuera titular su causante don Nicolas .

En el fundamento jurídico segundo la Sala de instancia justifica su decisión del siguiente modo:

[...] No obstante, cuando el requerimiento de información viene dirigido al propio sujeto pasivo y en el seno de un procedimiento tributario de verificación de datos, sin duda dicho requerimiento constituye una diligencia más, esto es de trámite, en el procedimiento que concluirá con resolución definitiva con alguno de los pronunciamientos del art. 133 .

Ello no significa que no pueda manifestarse la discrepancia con el sentido del requerimiento, sino que ésta deberá expresarse en la impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento.

De la misma forma, si no se atiende el requerimiento y finalmente se impone sanción por ello, se podrá debatir la legalidad del referido requerimiento, pero entretanto, es acto de trámite para el sujeto pasivo. (...)Así pues, como era acto de trámite no recurrible separadamente de la resolución que se dicte cuando finalice el procedimiento de verificación, no tenía sentido informar de recursos que no podían interponerse y por ello la omisión no causa indefensión alguna ni mucho menos la convierte en nula, porque además la información de recursos es requisito de la notificación, no del acto, que mantiene así su validez.

En consecuencia el presente recurso, por interponerse contra acto de trámite, ya se advierte como inadmisible (arts. 25 y 69 LRJCA ), sin necesidad de analizar en el otro motivo de inadmisibilidad invocado (la falta de recurso administrativo previo o de reclamación económico-administrativa).[...]

.

SEGUNDO .- Doña Vanesa preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2009, en el que invocó cuatro motivos, sin especificar en cuál de los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ) apoyaba cada uno de ellos.

En el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 93, 131 a 133, 34.1.e) y ñ) y 3.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003 ).

Afirma que la Administración incurre en contradicción puesto que, ante la ausencia de un procedimiento de gestión dirigido contra la interesada, sólo podría considerársela como un tercero a los efectos del requerimiento practicado, sin embargo se le negó la posibilidad de recurrirlo, ni siquiera se le dio información de los recursos que procedían.

Niega que se haya realizado el requerimiento en el seno de un procedimiento de verificación de datos, puesto que no consta la notificación del inicio de un procedimiento de esa naturaleza, vulnerándose de este modo sus derechos a "conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte", recogido en el artículo 34.1.e) de la Ley General Tributaria de 2003 , y a "ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas", proclamado en la letra f) del mismo precepto, pese a que el artículo 3.2 de la citada Ley garantiza que "la aplicación del sistema tributario asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios".

Entiende, por ello, que la afirmación de que "la discrepancia con el sentido del requerimiento deberá expresarse en la impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento (de verificación de datos)" carece de fundamento alguno, ya que, al no constar en las actuaciones el inicio de ese procedimiento o de cualquier otro, la eventual resolución que lo ponga fin constituye, de momento, un alea , un suceso incierto, una mera eventualidad que puede producirse o no, postrando al administrado en una intolerable situación de inseguridad jurídica e indefensión, obligándole a reaccionar recabando el oportuno auxilio judicial para obtener la posibilidad de cuestionar dicho requerimiento en la vía que corresponda.

Continúa y añade que, incluso si se estuviese ante un procedimiento de verificación de datos, al tratarse de un requerimiento de información bancaria sobre los movimientos de las cuentas de don Nicolas , sólo podría "efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación" ex artículo. 93.3.2° de la Ley 58/2003 , pero nunca en tareas de gestión como las desarrolladas en un procedimiento de verificación de datos.

Concluye afirmando que resulta del todo inaceptable considerar irrecurrible dicho requerimiento de información, pues, en primer lugar, se dirige a un tercero, y no al propio sujeto de la relación jurídica que es objeto de comprobación, aunque tampoco consta en autos inicio de procedimiento de comprobación alguno frente al mismo. En segundo término, no constituye un acto de trámite, pues se ha realizado al margen de cualquier procedimiento de verificación de datos o de otro de gestión, inspección o recaudación. Tampoco se trata de un acto favorable, sino de una decisión administrativa con entidad propia que impone a un tercero un determinado deber u obligación de hacer consistente en el suministro de información bancaria de otra persona, formulado en base a los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 , que, además, amenaza con medidas punitivas, coercitivas o de presión en caso de incumplimiento. Es, sin lugar a dudas, un acto autónomamente fiscalizable.

TERCERO .- Por auto de 3 de diciembre de 2009, la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisibilidad parcial de este recurso, admitiendo únicamente el tercer motivo, toda vez que el primero, el segundo y el cuarto no se ajustan al artículo 92.1 de la Ley de esta jurisdicción, al no efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

CUARTO . - La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de marzo de 2010.

Comienza con un relato de los hechos que dieron lugar al acto impugnado. Manifiesta que, a raíz del procedimiento iniciado por la propia interesada el 21 de mayo de 2003 para liquidar el impuesto sobre sucesiones tras la aceptación y la adjudicación del haber hereditario de don Nicolas , la Administración tributaria le requirió para que aportara la información relativa a los saldos de cuentas corrientes, que fue objeto de impugnación.

El requerimiento fue debido al incumplimiento por el sujeto pasivo del artículo 66.4.c) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre ); actuando de tal modo, la Administración no hacía más que cumplir con los artículos 74.2.b) y 74.3 del citado Reglamento .

En lugar de atender el requerimiento practicado en el ejercicio de la potestad de comprobación, la interesada dedujo recurso contencioso-administrativo.

No es cierto, por lo tanto, que no existiera, como se denuncia, procedimiento de gestión. De hecho, la fecha que se indica en el requerimiento es la de la aceptación de la herencia. La recurrente era la única heredera y sujeto pasivo del impuesto sobre sucesiones. Estima que «sólo desde la temeridad se podía considerar la recurrente como un "tercero" en un procedimiento de liquidación de su adquisición hereditaria».

Critica que la Sra. Vanesa no acierte en distinguir entre un requerimiento practicado al sujeto pasivo y otro dirigido a una entidad financiera. Se incumplió por la interesada una obligación formal necesaria en la liquidación del impuesto sobre sucesiones, de ahí que fuera necesario practicar el cuestionado requerimiento.

Por todo ello, concluye que la inadmisibilidad decretada por la Sala de instancia fue ajustada a derecho.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de abril de 2010, fijándose al efecto el 15 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso 450/07 , relativo a un requerimiento de información practicado por la Jefa del Servicio de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El Tribunal de instancia apreció que el requerimiento discutido constituye un acto de mero trámite y por lo tanto no susceptible de impugnación independiente, sin perjuicio de que pueda discutirse con ocasión del recurso que se dirija contra la resolución susceptible de poner fin al procedimiento tributario en que fue practicado.

Doña Vanesa no comparte el criterio de la sentencia. Niega que se hubiera iniciado un procedimiento de gestión contra su persona. Se queja de la contradicción de que, a su juicio, adolece la actuación administrativa, pues la considera un tercero a los efectos practicar el requerimiento y sin embargo le impide su impugnación como acto autónomo. Opina que el requerimiento practicado sólo podría haberse dictado en el seno de un procedimiento de inspección o de recaudación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO .- Así pues, el punto de partida de la argumentación de la recurrente consiste en negar la existencia de un procedimiento de gestión tributaria dirigido contra su persona. De este modo, la ausencia de un concreto procedimiento de esa naturaleza la colocaría automáticamente en la posición de tercero frente al requerimiento practicado, por lo que no se trataría de un trámite en el seno de un inexistente procedimiento, debiéndosele permitir su impugnación como acto autónomo.

Siendo tal el planteamiento, fácilmente se constata que lo que, a la postre, pretende la Sra. Vanesa es que se revise por esta Sala los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que en su fundamento de derecho segundo afirma categóricamente: «el requerimiento de información viene dirigido al propio sujeto pasivo y en el seno de un procedimiento tributario de verificación de datos».

Se nos pide, pues, que nos introduzcamos en un campo que nos está vedado, cual es el de la valoración del material probatorio del que dispusieron los jueces a quo para adoptar su decisión. Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que, como no ha ocurrido en este caso, se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

TERCERO .- En suma, hemos de afirmar, partiendo de las anteriores premisas y de los hechos probados de la sentencia de instancia, que el requerimiento se practicó en el seno de un procedimiento de gestión. Siendo así, debe reputarse, según hizo la sentencia discutida, como un acto de mero trámite. Por lo tanto no podía recurrirse de manera independiente o al margen de la resolución que ponga punto final al procedimiento en el que fue practicado.

Así lo hemos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2001 (casación 4827/95 FJ 2º), en la que, refiriéndonos al artículo 111 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), de redacción prácticamente igual a la del vigente artículo 93 de la Ley 58/2003 , hemos afirmado que «el acto de autorización para solicitar información de entidades financieras respecto de la situación tributaria de un tercero sometido a una actuación inspectora, no cabe duda que es un acto, para esa entidad financiera, declarativo de una obligación -la derivada del art. 111, LGT - que esa entidad puede, desde luego, impugnar en vía económico-administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional que pudiera seguirla. Pero para el contribuyente objeto de esa información, tampoco puede caber duda de que se trata de un acto de trámite que no da lugar, respecto de él, a ninguna concreta obligación y que aparece indudablemente inscrito en el procedimiento de inspección cuyo acto de terminación, si fuera desfavorable a sus intereses, sí podría ser, desde luego, susceptible de la correspondiente reclamación económico- administrativa o ulterior jurisdiccional si hubiere lugar a ella.».

Todo lo dicho nos conduce a rechazar el presente recurso de casación y a confirmar íntegramente la sentencia impugnada, sin perjuicio del derecho que tiene la interesada de cuestionar el requerimiento impugnado con ocasión de la eventual impugnación que pueda dirigir contra la liquidación que ponga fin al procedimiento tributario en el que le fue practicado.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, conlleva la imposición de las costas a doña Vanesa , si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre de doña Vanesa , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso 450/07 , condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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