STS 550/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución550/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Natalia y Camilo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pérez de Rada González de Castejón y Sra. Madrid Sanz, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz instruyó Sumario con el número 1/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de Septiembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- La acusada Natalia , mayor de edad, natural de Brasil, sin antecedentes penales, se ha venido dedicando durante el año 2008 con otras personas a captar a través de Internet a mujeres jóvenes de nacionalidad brasileña en estado de necesidad económica a quienes le ofrecía trabajar en la prostitución en los locales que regentaba, un piso en la CALLE002 número NUM041 planta NUM042 NUM043 letra NUM044 de Cádiz y un chalet en la CALLE003 número NUM045 del Puerto de Santa María cuya arrendataria era su madre Carolina .

La acusada tras contactar con las chicas en Brasil por Internet y obtener su compromiso gestionaba la entrada en España simulando que lo hacían en calidad de turista, para lo cual les enviaban los billetes de avión vía Sao Paulo-Paris-Bilbao, así como dinero para eludir los controles de migración, abonando estas posteriormente los gastos de viaje con el ejercicio de la prostitución en los locales citados, y una vez saldada la deuda las ganancias obtenidas se repartían al 50%. Con la acusada colaboraba activamente el acusado Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien desempeñaba las funciones de recibirlas en el aeropuerto y trasladarlas a Cádiz o al Puerto, así como vigilar el desarrollo de la actividad y recaudar el dinero, a sabiendas de que la situación administrativa de acceso de estas en nuestro país no respondía a la realidad de la estancia, y con conocimiento de que se encontraban y permanecían en situación irregular en España.

Así en el mes de febrero de 2008 la testigo protegida número NUM056 contactó por Internet en la página www.flower.11.mb.com entre otros con la acusada Natalia , quien valiéndose de su condición de brasileña le ofrece venir a España a ejercer la prostitucion como medio para ganar mucho dinero, aceptando la testigo. Para que pudiera entrar en España le entregan, con la colaboración en Brasil de personas no identificadas, los billetes de avión vía Sao Paulo-Paris-Bilbao y dinero para simular que entraba en España en calidad de turista.

Así el 16 de abril 2008 realiza el viaje llegando a Bilbao donde le recogen y la llevan a Cádiz al Piso de la CALLE002 nº NUM041 , NUM042 NUM044 para ejercer la prostitución, debiendo saldar la deuda generada de 4.200 euros con las ganancias obtenidas con dicha actividad, recibiéndola allí el acusado Camilo . Permaneciendo en esta situación hasta el 13 de mayo de 2008, fecha en la que se marcha y formula denuncia por estos hechos.

Del mismo modo en el mes de febrero de 2008 la testigo protegida número NUM041 a través de una conocida común contacta con la acusada Natalia y esta le ofrece conseguir su entrada en España para el ejercicio de la prostitucion en los citados inmuebles aceptando aquella la proposición acuciada por su penuria económica. La acusada le remite los billetes de avión con el itinerario Sao Paulo-París-Bilbao y dinero para simular entrar en espacio Schengen como turista.

El día 28 de febrero realiza el viaje siendo trasladada desde Bilbao al piso de Cádiz y posteriormente al Chalet del Puerto de Santa María donde ejerció la prostitucion saldando con lo obtenido por esta actividad los gastos de viaje que ascendían a 5.200 euros.

De la misma forma la acusada Natalia propuso por internet a Asunción practicar la prostitución en España, aceptando esta por la precaria situación económica por la que pasaba. Por lo que le enviaron los billetes de avión vía Sao Paulo-París-Bilbao realizando el viaje el 22 de septiembre de 2007 entrando en espacio Schengen como turista, siendo recogida en Bilbao por el acusado Camilo quien la lleva al chalet sito en la CALLE003 NUM045 del Puerto de Santa para que ejerciera la prostitucion a sabiendas de que la situación administrativa de acceso de esta en nuestro país, turista, no respondía a la realidad de la estancia, y con conocimiento de que permanecería en situación irregular en España.

Asunción saldó la deuda de 6000 euros generada por los gastos del viaje en menos de un mes ejerciendo la prostitucion, siendo la encargada de recoger el dinero la madre de Alexandra.

En el piso de la CALLE002 de Cádiz y en el Chalet del Puerto ejercían también voluntariamente la prostitución las jóvenes brasileñas Leonor , Rafaela , Marí Trini y Azucena .

El acusado Camilo ejercía las funciones de controlador en el piso de la CALLE002 de Cádiz y se encargaba de trasladarlas de Cádiz al Puerto u a otros lugares, teniendo ambos acusados conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso de las testigos NUM042 , NUM041 y Asunción no respondían a la realidad de la estancia, y a sabiendas de que se encontraban y permanecerían en situación irregular.

El nueve de julio de 2008 a las 20,30 horas Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés números NUM046 y NUM047 realizaron un control de extranjería en el piso de la CALLE002 número NUM041 - NUM042 NUM044 encontrándose en el mismo Leonor , Marí Trini , ambas sin pasaporte y Asunción , todas de nacionalidad brasileña, las cuales se encontraban en situación irregular en España.

El mismo día y a la misma hora los Funcionarios NUM048 , NUM049 NUM050 , NUM051 , NUM052 y NUM053 realizaron un control de extranjería en el Chalet de la CALLE003 número NUM045 del Puerto de Santa María, encontrándose en el mismo en situación irregular en España las ciudadanas brasileñas Rafaela , Azucena y Valle , esta última sin pasaporte. Como consecuencia de los controles de extranjería los acusados Camilo y Natalia se dieron a la fuga.

Camilo era hijo del compañero sentimental de Natalia y tenía una relación sentimental con la hermana de esta.

Regresando Camilo el día 11 de agosto de 2008 siendo detenido en el aeropuerto de Madrid procedente de Sao Paulo; y Natalia fue detenida el 18 de febrero de 2009 en Sevilla hasta donde llega procedente de Brasil-Lisboa para eludir el control policial.

SEGUNDO.- Tras la intervención policial la acusada Natalia con conocimiento de que las declaraciones de la testigo número NUM041 le implicaban en los hechos, en agosto de 2008 le llamo varias veces por teléfono diciéndole que la buscaría por cualquier lugar de España para matarla, así como a sus familiares residentes en Brasil. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1º.- Que debemos de Absolver y absolvemos a Natalia y Camilo de los nueve delitos de prostitución por los que venían siendo acusados.

  1. - Que condenamos a Natalia y Camilo como autores criminalmente responsables cada uno de un delito ya definido contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de SEIS AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

    Asimismo deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM042 , NUM041 y a Asunción en la suma a cada una de 6000 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses del artículo 576 LEC .

  2. - Que condenamos a Natalia como autora criminalmente responsables de un delito ya definido obstrucción a la justicia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Asimismo debemos condenarla como autora de un delito de amenazas, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se le impone a la acusada tresveintidósavas partes de las costas y al acusado una veintidósavas partes de las costas, declarando de oficio diecinueveavas partes de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a los acusados le abonamos todo el tiempo que han estado privado de ella por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la procesada Natalia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio, cuestionando la incomparecencia en el acto de juicio oral de los testigos protegidos NUM042 , NUM041 y Asunción , habiéndose dado el carácter de prueba anticipada a las declaraciones que hicieron en la fase instructora.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24 , párrafo segundo de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio, toda vez que eliminada la prueba anticipada, no existe ningún otro elemento que pueda justificar la condena.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio, en relación con el delito de amenazas y al delito de obstrucción a la justicia.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 318.2º del Código Penal , y no aplicación del artº. 318. 1º del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia de esta Sala.

Sexto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haberse motivado adecuadamente en la sentencia, las razones por las que no se aprecia en el presente supuesto el subtipo atenuado previsto en el artº. 318. 6º del Código Penal , imponiéndose la pena de 6 años de prisión.

QUINTO

El recurso interpuesto por el procesado Camilo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por entender infringidos los artículos 24 y 18 de la Constitución española, en relación con el artº. 11 de la L.O.P.J .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 28 y 29 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por informe de fecha 8 de Marzo de 2011, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Natalia :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, además de otros dos contra la Administración de Justicia y de amenazas, a las penas respectivas de seis años de prisión, un año de prisión y multa y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que los cuatro primeros y el Sexto, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, denuncian la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Así, en primer lugar y para dar respuesta a los motivos Primero a Cuarto, todos ellos referidos a la presunción de inocencia, baste recordar, con carácter previo y general, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones prestadas por los propios acusados y, de modo muy principal, los testimonios ofrecidos por las dos mujeres previamente declaradas como "testigos protegidos" y una más identificada por su nombre auténtico, que se llevaron a cabo en la instrucción con carácter de prueba preconstituída, procediéndose en el acto del Juicio oral, ante la incomparecencia de dichas testigos, a la comprobación y conocimiento del contenido de sus deposiciones, que en su día fueron registradas videográficamente, además de oportunamente transcritas en forma escrita e incorporadas a las actuaciones, bajo la fe del actuario judicial.

    Es precisamente por esta circunstancia por la que la recurrente, que además se refiere a cierta supuesta precariedad de las diligencias de investigación, en modo alguno cierta, plantea los cuatro motivos aquí analizados, todos convergentes y complementarios entre sí, afirmando el no sometimiento a la legalidad y la carencia de verdadera necesidad para la decisión del Tribunal "a quo" en orden a la aplicación de esta fórmula procesal, como instrumento para introducir, en concepto de elementos probatorios hábiles para el enjuiciamiento, las referidas testificales.

    En este sentido hemos de proclamar:

    1) Que respecto de la inicial decisión acerca de la práctica de las testificales de referencia en la instrucción, con los requisitos propios de las pruebas preconstituídas, es evidente su absoluta procedencia, a tenor de las previsiones del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente aplicable en un supuesto de Procedimiento Ordinario como es el caso pero que ha de interpretarse también sin ignorar el contenido del artículo 777 que se incluye dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado, dadas las lógicas dudas sobre la futura comparecencia al acto del Juicio oral de testigos tan trascendentales para el esclarecimiento de los hechos como las referidas mujeres, nacionales brasileñas, sin residencia fija en nuestro país, en el que se encontraban de forma legalmente irregular y sometidas a un expediente de expulsión, y con una ocupación laboral caracterizada por el frecuente traslado de un lugar a otro.

    2) Que, de hecho, dicha previsión se vio por desgracia cumplida, viniendo a confirmar aún más "a posteriori" el acierto de aquella decisión y de las razones que la justificaban, cuando, en efecto, las testigos no comparecieron al acto Juicio. Y no por la pusilanimidad o inacción del Tribunal de instancia, como afirma sin fundamento alguno al Recurso, sino, antes bien, después de ser informados los Jueces "a quibus" por la autoridad policial de la imposibilidad de localización de las mujeres, que no sólo no residían ya en los domicilios designados sino que tenían sus teléfonos permanentemente desactivados, lo que suscitaba dudas más que serias sobre su permanencia en nuestro territorio (folio 171 de las actuaciones). Información ulteriormente ratificada (folio 207).

    3) Que si aquella decisión fue, por tanto, procesalmente correcta y eficazmente acertada, no lo sería menos la forma de llevar a cabo los testimonios preconstituídos, con estricto cumplimiento de los principios procesales exigibles, en especial el de contradicción, a pesar de que a una de las declaraciones no fuera convocada la defensa de la recurrente por imposibilidad para ello al no encontrarse aún imputada y, por tanto, no ser en ese momento parte en el procedimiento.

    Las declaraciones fueron grabadas en video, además de documentadas en la correspondiente acta, permitiendo así un visionado de las mismas que añade fiabilidad a la tarea de valoración de su contenido por parte del Juzgador de instancia.

    4) Que, así mismo, confirmada la ya referida incomparecencia de las testigos, también actuó correctamente la Audiencia, introduciendo sus declaraciones en el acervo probatorio, mediante la toma de conocimiento de las grabaciones y actas correspondientes, al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la Ley procesal.

    Sin que, por otra parte, conste solicitud de suspensión del acto para realizar nuevas pesquisas respecto del paradero de las incomparecientes ni protesta alguna en este sentido por parte de las Defensas.

    Y de esta forma, una vez admitida la incorporación de tales testificales, ninguna objeción, racional o lógica, puede oponerse a la ulterior valoración realizada por el órgano "a quo" dada la explícita y rotunda significación incriminatoria del contenido de tales declaraciones, en concreto las de las tres testigos, en orden al delito de inmigración ilegal, y la de la "testigo protegido NUM042 " respecto de los otros delitos de amenazas y obstrucción a la Justicia.

    Frente a ello, el Recurso pretende simple y lacónicamente combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste y con argumentos que no se ajustan exactamente a la realidad, como cuando refiere que las restantes testigos suponían prueba de descargo para la recurrente, lo que no es del todo cierto pues hay que recordar que las mismas tenían prestadas con anterioridad declaraciones de muy distinto signo, con las que entraron en contradicción en el acto del Juicio oral, dando lugar a la lectura de aquellas y abriendo, de este modo, la posibilidad de opción por la versión más creíble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por otro lado, el Sexto y último motivo del Recurso se refiere, como ya se adelantó, a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente para la denegación de la aplicación del subtipo especial atenuado del artículo 318 bis 6, hoy 5 , relativo a la facultad otorgada al Tribunal para la imposición de la pena inferior en grado a la anteriormente señalada al tipo básico atendiendo a "...la gravedad del hecho y de sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste..."

    En relación con ello señalemos que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, comenzamos por advertir que la recurrida, en su Fundamento Jurídico Sexto, contiene un argumento explícito para la no aplicación del subtipo interesado por la Defensa al afirmar su improcedencia "...atendiendo a la entidad y gravedad de los hechos, inmigración ilegal con la finalidad de explotación sexual, no apreciándose la concurrencia de circunstancia alguna en los acusados que nos lleve a imponer la pena inferior en grado."

    Motivación escueta, sin duda, pero que se corresponde con la ausencia de datos de verdadero peso e interés de parte de la pretensión de dicha Defensa.

    Y más aún teniendo en cuenta la corrección a la que seguidamente nos vamos a ver obligados, en la correspondiente Segunda Sentencia, por mor de la reforma operada en el meritado artículo 318 bis como consecuencia de la LO 5/2010 , en la que al desaparecer la agravación, contenida en el apartado 2 de dicho precepto y relativa a la explotación sexual de las inmigrantes, que fue la aplicada por la Audiencia, pasando a calificar los hechos de conformidad con el tipo básico del apartado1, lo que sitúa a la referida circunstancia relativa al ejercicio de la prostitución por las víctimas como elemento ajeno al tipo pero valorable, por ejemplo, para excluir la aplicación de la figura atenuada, por la mayor gravedad de la conducta que ello supone.

    Razones las anteriores por las que todos estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, el motivo Quinto de este Recurso invoca (ex art. 849.1º LECr ) la infracción del artículo 318 bis 2 del Código Penal , a causa de su indebida aplicación por el Juzgador de instancia, al no concurrir en los hechos enjuiciados los elementos integrantes del ilícito en él descrito.

Cuestión que queda superada con la ya antes mencionada publicación de la LO 5/2010 que, entre otras numerosísimas modificaciones del Texto punitivo, suprime la figura del apartado 2 del artículo 318 , trasladándola, aunque con la exigencia de nuevos y distintos requisitos, al novedoso artículo 177 bis, dentro de los delitos referentes a la trata de seres humanos.

De modo que, en consonancia con principios tan básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento como el acusatorio o el de irretroactividad de la norma posterior más desfavorable para el reo, y teniendo en cuenta que la descripción contenida en el "factum" de la Resolución de instancia incorpora todos los elementos integrantes del tipo básico del apartado 1 del tan repetido artículo 318 bis, procede la aplicación de este tipo básico, con la correspondiente penalidad inferior a la inicialmente impuesta, careciendo de razón en este extremo el Ministerio Público cuando sostiene la inmodificabilidad de dicha pena al resultar, tras la reforma, igualmente "aplicable" a la nueva tipicidad, pues no nos encontramos, en esta ocasión, ante un supuesto de revisión de la condena ya impuesta ni de aplicación de una alteración de los márgenes punitivos de una misma infracción, sino frente a la supresión de una concreta figura delictiva que obliga a la aplicación de otra distinta con previsiones sancionadoras más benévolas.

En definitiva, el motivo ha de estimarse, si bien con el concreto alcance que acaba de describirse.

  1. RECURSO DE Camilo :

TERCERO

Este recurrente, condenado por la Audiencia como autor del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la misma pena que la anterior, formaliza su Recurso en dos motivos, el Primero de los cuales ha de tenerse por ya respondido al coincidir plenamente con el Primero, el Segundo y el Tercero del Recurso anterior, mientras que el ordinal Segundo plantea, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal , al sostener que, en todo caso, no nos hallaríamos ante un supuesto de autoría sino que la conducta de Camilo constituye, tan sólo, un supuesto de complicidad.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, incluido el extremo de la calificación como autoría de la conducta de Camilo .

Es cierto que no se trataba de su participación en hechos relacionados con el ejercicio de la prostitución, y menos ahora que, como ya hemos visto, el precepto que hacía referencia a ese extremo (art. 318 bis 2 CP ) ya no resulta aplicable a este caso porque ha desaparecido del Texto legal.

Pero las acciones llevadas a cabo por el recurrente, consistentes en el transporte de las ciudadanas extranjeras en situación ilegal en nuestro país, desde el aeropuerto de ingreso de las mismas (Bilbao) hasta su lugar de residencia (Cádiz), a más de mil Kilómetros de distancia, siendo plenamente conocedor de esa irregular situación en España y puesto de acuerdo con la persona que directamente había contactado con las inmigrantes para su viaje hasta nuestra Nación, integra perfectamente el tipo del autor del artículo 318 bis 1 , por otra parte de amplísimos contornos, referido al "...que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España..."

Debiendo, por consiguiente, desestimarse el Recurso, sin perjuicio de la extensión a este recurrente de los efectos favorables para él, derivados de lo ya manifestado, en relación con la reciente reforma legal, respecto de la anterior, de acuerdo con el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por éstos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Natalia y Camilo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, el 30 de Septiembre de 2010 , por delitos de inmigración ilegal, obstrucción a la Justicia y amenazas, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz con el número 1/2009 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª por delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , contra Camilo con Pasaporte número NUM054 , nacido el 5 de Diciembre de 1988, en Jerez de la Frontera, hijo de Jesús y de Manuela, y Natalia con NIE número NUM055 , nacido el 5 de Julio de 1974, en Brasil, hijo de Francisco y Nadia y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Septiembre de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, resulta de aplicación en las presentes actuaciones la reforma operada por la LO 5/2010 que al suprimir el apartado 2 del artículo 318 del Código Penal aplicado, en su día, por la Audiencia, nos obliga a tipificar los hechos enjuiciados de acuerdo con el tipo básico descrito en el apartado 1 de ese mismo precepto, con lo que las penas impuestas a los acusados han de ajustarse al nuevo escenario punitivo, siguiendo por supuesto los criterios de individualización ya expuestos por el órgano de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto de su Sentencia, que le llevaron a fijar la sanción en la mitad inferior de la pena prevista, que ahora nosotros aplicamos en le mínimo legal, es decir, cuatro años.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debe modificarse la pena de prisión impuesta a los acusados, Natalia y Camilo , como autores del delito de inmigración ilegal objeto de acusación, imponiéndoles la de cuatro años de duración a cada uno de ellos, en lugar de los seis aplicados por la Audiencia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto en lo relativo a las restantes condenas a Natalia como respecto de las penas accesorias y costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STS 17/2014, 28 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Enero 2014
    ...sigue refiriéndose literalmente al tráfico ilegal de personas y no solo a la inmigración clandestina". Y de forma más explícita la STS. 550/2011 de 2.6 , concluye que "...la cuestión que queda superada con la ya antes mencionada publicación de la LO 5/2010 que, entre otras numerosísimas mod......
  • SAP Las Palmas 49/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...bis sigue refiriéndose literalmente al tráfico ilegal de personas y no solo a la inmigración clandestina". Y de forma más explícita la STS. 550/2011 de 2.6, concluye que "...la cuestión que queda superada con la ya antes mencionada publicación de la LO 5/2010 que, entre otras numerosísimas ......
  • SAP Las Palmas 29/2013, 15 de Mayo de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 15 Mayo 2013
    ...ilegal de inmigrantes para ejercer la prostitución. ( STS, entre otras, 182/09 de 13 de febrero de 2009, 153/11 de 25 de febrero y 550/11 de 2 de junio ). En el caso enjuiciado, la entrada en España de las ciudadanas brasileñas, cuanto menos las que se encontraban en el Club Kimbanda en el ......
  • SAP Girona 118/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...ilegal de inmigrantes para ejercer la prostitución. ( STS, entre otras, 182/09 de 13 de febrero de 2009, 153/11 de 25 de febrero y 550/11 de 2 de junio ). En el caso enjuiciado, la entrada en España de Leonor, Estefanía, Fidela y Dulce y Coral se obtuvo con la falsa alegación de que venían ......
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