STS 633/2011, 28 de Junio de 2011

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2011:4311
Número de Recurso2405/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución633/2011
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 164 de 2009, contra Marco Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección 3ª, con fecha 15 de julio de 2.010, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: .- Se declaran HECHOS PROBADOS que el 24 de noviembre de 2007 el acusado Marco Antonio , mayor de edad sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la entidad Salinas, Gestión y Patrimonio S.L. compró a la empresa Naves Mobiliario de Oficina y Complementos S.L. una serie de muebles de oficina por importe de 12.818,88 euros que le fueron entregados en la calle La Luna nº 7 - 2º C y 3º E de Oviedo, conviniendo que el pago del precio tendría lugar en plazos. Para ello, pese a que el acusado no tenía intención de pagar el importe de la compraventa y sabiendo que carecía de liquidez, para aparentar que tenía solvencia y conseguir la entrega de la mercancía, entregó tres pagarés del Banco Popular, en el que la empresa Salinas, Gestión y Patrimonio era titular de la cuenta 0075 0130 92 0600573153, con fechas respectivas de vencimiento 10-2-08, 6-5-08 y 16-5-08 e importes, también respectivamente de 2.265,26 euros, 2.136 euros y 2.136 euros, que no fueron hechos efectivos por carecer de fondos. También entregó un cheque fechado el 22-5-08 por importe de 1.942,42 euros contra la cuenta de Caja España 2096 0580 42 3322873504, de la que es titular el Partido Unionista Estado de España, que también carecía de fondos, y, asimismo, entregó un pagaré del Banco herrero contra la cuenta 0081 5038 24 0001274031 de la que es titular Asturiana Recuperación del Automóvil S.L., con fecha de vencimiento el 8-2-08 e importe de 2.265,27 euros, que tampoco fue abonado porque dicha cuenta había sido cancelada en diciembre de 2005.

La empresa Naves, Mobiliario de Oficina y Complementos S.L. no recibió cantidad alguna del precio de la operación ni pudo recuperar los muebles.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos de condenar y condenamos a Marco Antonio como autor de un delito de ESTAFA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con una CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El condenado deberá abonar las costas procesales causadas e indemnizar a Naves, Mobiliario de Oficina y Complementos S.L. en la cantidad de doce mil ochocientos dieciocho euros con ochenta y ocho céntimos de euro (12.818,88 €), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil y respecto de cuyo pago se declarara responsable civil subsidiaria la entidad Salinas Gestión y patrimonio S.L.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Marco Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., al haberse aplicado indebidamente el art. 248.1 CP .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día catorce de junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo, planteado con base en el art. 849.1 LECrim ., denuncia la indebida aplicación del art. 248.1 CP argumentando sin más que "nos encontramos ante un simple incumplimiento civil pues no existe el engaño que caracteriza al delito de estafa".

La sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como "negocio jurídico criminalizado" En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Profundizando en esta materia, hemos declarado que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).

Pues bien como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 15/2010 y 193/2010 , entre otras) el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

Con base en dicho criterio, indican los hechos probados de la sentencia recurrida que el 24.11.2007 el acusado, actuando como administrador único de una sociedad limitada, se personó en un comercio donde adquirió una serie de muebles de oficina por importe de 12.818,88 euros conviniendo el pago a plazos. Para ello, pese a no tener intención de hacer efectivo el pago y a sabiendas de que carecía de liquidez, con la finalidad de aparentar solvencia entregó cuatro pagarés y un cheque pagaderos en unas cuentas que carecían de fondos en el momento de su emisión, habiendo sido una de ellas cancelada dos años antes, resultando impagados los muebles, los cuales no han podido ser recuperados por la vendedora. Todo lo cual, junto con el hecho de que la parte recurrente no acreditó en modo alguno la situación de crisis que adujo atravesar y que, según alega, habría motivado el impago de los bienes adquiridos, revela el engaño suficiente por parte del acusado para producir error en los representantes de la querellante, quienes, en la idea de que existía una seria voluntad de contratar e intercambiar prestaciones, suscribieron un contrato y entregaron las mercancías comprometidas.

Por tanto, si bien dicha queja no puede prosperar, se ha de tener en cuenta que tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , se ha eliminado del citado texto legal el subtipo agravado del artículo 250.1.3 en su versión anterior a la modificación citada, esto es, el que castiga la mayor antijuridicidad de la estafa cometida mediante pagaré, siendo los hechos actualmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal , castigado con una pena de 6 meses a 3 años de prisión, a diferencia del delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente por el Tribunal de instancia, que era de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Como sostiene el Ministerio Fiscal, la variación implica necesariamente la desaparición de la pena de multa con su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y respecto a la pena privativa de libertad la impuesta es tambien imponible conforme los arts. 248 y 249 , estando comrpendida en su mitad inferior (6 meses a 1 año y 9 meses), y debe ser mantenida al considerarse adecuada a la gravedad del hecho.

SEGUNDO

El motivo segundo se funda en el art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba señalando como documentos un escrito notificando la entrega de los muebles, un auto de ejecución de título judicial en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, una serie de documentos cuyo contenido ni menciona y un escrito de comparecencia ante el citado órgano judicial, los cuales acreditarían que el impago por parte del hoy recurrente de los muebles adquiridos se debió a la crisis económica, esto es, por una falta de liquidez sobrevenida.

El motivo debe ser desestimado.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 89/2010 y 513/2010 ).

Condiciones éstas que no concurren en el caso analizado, derivando la inviabilidad del motivo planteado de que, por una parte, no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ) y por otra, de que las actuaciones procesales no son documentos a efectos casacionales y, finalmente ( SSTS 252/2007 y 395/2007 ), de la falta de literosuficiencia de los documentos designados, máxime ante la ausencia de acreditación de la situación de crisis que se aduce y de la concurrencia de numerosos indicios acreditados mediante prueba directa que corroboran la conclusión del Tribunal de instancia.

TERCERO

Estimando parcialmente el recurso las costas se declaran de oficio (art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS dicha resolución dictando nueva sentencia más acorde a derecho. Declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, con el número 164 de 2009 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, por delito de estafa, contra Marco Antonio , nacido en Fabero (Leon), el día 22.12.1950, hijo de José y Albina, con DNI. NUM031 , sin constancia de estado ni solvencia, industrial, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico: Tal como se ha explicitado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia precedente, conforme la reforma operada por LO. 5/2010 los hechos constituyen la figura básica de estafa, arts. 248 y 259 CP .

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera de fecha 15 de julio de 2.010 , debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 1 año y 6 meses prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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