STS 598/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2011
Número de resolución598/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de Faustino y Íñigo , contra la Sentencia núm. 23/2010, de 23 de septiembre de 2010 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó en apelación la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 2 de marzo de 2010, dictada en el Rollo de Sala 2/2009 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposa, seguido por delitos de asesinato, encubrimiento y tenencia ilícita de armas contra Faustino , Íñigo y Pelayo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por: Faustino por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilzanz Madroño y defendido por el Letrado Don Gerard Amigó Bidó y Íñigo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado Don Gustavo Álvarez Rubio; y como recurrida Doña Rafaela representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado Don Jesús Hoyas García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposta instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.1/2008 por delitos de asesinato, encubrimiento y tenencia ilícita de armas contra Faustino , Íñigo y Pelayo , y una vez concluso lo remitió a la Oficina del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 2 de marzo de 2010, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - Faustino , apodado " Orejas " e Adriano , " Corretejaos " mantenían una estrecha relación de amistad.

  2. - La noche del 27 de julio de 2007 cuando Adriano se hallaba en su domicilio, junto con Rafaela , su pareja sentimental, y su hijo, recibió una llamada de Faustino , " Orejas " en la que Faustino le manfestaba a Corretejaos que quería quedar con él.

  3. - Adriano , le dijo a Rafaela , su pareja, que acudía al encuentro de Faustino con el que pensaba permanecer unos 10 minutos, para volver nuevamente a su domicilio.

  4. - La tarde-noche del día 27 de julio de 2007 Faustino , " Orejas " Pelayo , " Palillo " y Paula se desplazaron desde Caspe, donde residían todos juntos en el domicilio alquilado por Dionisio , apodada " Bucanero " hasta San Carlos de la Rápita.

  5. - Una vez en San Carlos, acudieron al bar "A bordo" donde se encontraron con Adriano que acudió en su vehículo Peugeot 307, matrícula .... LLK .

  6. - Posteriormente, Faustino , Paula e Adriano se dirigieron al bar "Night Priveé" utilizando en el desplazamiento la motocicleta CBR 600 y el vehículo Peugeot 307 matrícula .... LLK .

  7. - Sobre las 0:30 horas del día 28 de julio de 2007 Faustino , Pelayo , Paula e Adriano se dirigieron, utilizando ambos vehículos, a un lugar despoblado ubicado en la Urbanización Montsiá de Alcanar, concretamente, al final de la calle Monstsiá Mar, deteniéndose a la altura de unos olivos.

  8. - Faustino portaba la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm. corto, con conocimiento de que carecía de licencia o permiso correspondiente y con conocimiento de que dicho arma tenía el número de serie borrado.

  9. - Al llegar al lugar, Faustino se subió a la motocicleta que conducía Adriano , y se adentraron en los olivos.

  10. - Pelayo y Paula permanecieron en el interior del vehículo.

  11. - Acto seguido, Faustino sacó el arma y disparó, por la espalda en la cabeza de Adriano , y a una distancia inferior a 30 centímetros, con orificio de entrada en la región occipital que contininúa en trayectoria descendente por los huesos del cráneo, dañando el tejido cerebral y cerebelo y con orificio de salida, situado en el ala izquierda de la nariz, causando la muerte de forma instantánea a Adriano .

  12. - Pelayo oyó un ruido similar a un petardazo.

  13. - Instantes después, Faustino , volvió sólo, nervioso y apresuradamente, al lugar en el que se encontraban Paula y Pelayo , conduciendo la motocicleta y les indicó que le siguieran.

  14. - Paula y Pelayo siguieron en el interior del vehículo a Faustino que conducía la motocicleta.

  15. - El vehículo Peugeot 307, matrícula .... LLK impactó con unas piedras.

  16. - Posteriormente se detuvieron y Faustino bajó de la motocicleta y la dejó abandonada marchándose todos juntos en el interior del vehículo.

  17. - En la Urbanización Tarragona II sita en el término municipal de Tarragona, Faustino prendió fuego al vehículo Peugeot 307 matrícula .... LLK propiedad de Adriano , valorado en la cantidad de 8.770 euros.

  18. - Seguidamente, Faustino , Paula y Pelayo , se dirigieron a la ciudad de Tarragona, desplazándose, posteriormente, en taxi hasta la localidad de Caspe.

  19. - La mañana del 28 de julio de 2007 una vecina de la Urbanización Montsiá de Alcanar halló el cuerpo sin vida de Adriano , tendido bocarriba, en el interior de una finca de olivos sita en la Urbanización Montsiá de Alcanar.

  20. - En las proximidades del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de Adriano se encontró un casquillo del calibre 9 mm. corto correspondiente a la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84B, una carcasa de plástico interior correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda de la marca Peugeot, restos de un intermitente de una motocicleta y rodaduras de neumáticos correspondiete a una motocicleta.

  21. - El día 28 de julio de 2007 fue hallado quemado el vehículo Peugeot 307 matrícula .... LLK faltándole la carcasa correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda.

  22. - Durante un tiempo, Faustino , Paula y Pelayo permanecieron en Caspe, donde vivieron todos juntos en una casa alquilada por Dionisio apodado " Bucanero ".

  23. - Pelayo tenía conocimiento de que Faustino había causado la muerte de Adriano haciendo uso de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84B, calibre 9 mm. corto.

  24. - A mediados del mes de agosto de 2007 Pelayo trasladó un paquete desde la localidad de Caspe hasta la localidad de Reus, por encargo de Faustino .

  25. - Pelayo se encontró en un parque de la localidad de Reus con Íñigo y le entregó el paquete.

  26. - Íñigo abrió el paquete y observó que en su interior había una pistola y abandonó el lugar con el paquete.

  27. - Íñigo tenia conocimiento de que Faustino había causado la muerte de Adriano , haciendo uso de la pistola Pietro Baretta, modelo 84B, calibre 9 mm. corto.

  28. - Desde madiados del mes de agosto de 2007 hasta una fecha no determinada, pero, en todo caso, anterior al 4 de septiembre de 2007, Íñigo estuvo en posesión de la pistola mara Pietro Baretta, modelo 84B, calibre 9 mm. corto, careciendo de licencia o permiso de armas y con conocimiento de que dicho arma tenía el número de serie borrado.

  29. - Posteriormente Faustino , Paula , Pelayo y Dionisio , apodado " Bucanero ", se desplazaron a la localidad de Campfranc donde residieron juntos un tiempo.

  30. - Seguidamente Faustino se trasladó al barrio del Grao, sito en la localidad de Castellón.

  31. - Faustino le pidió a Dionisio apodado " Bucanero "· que le llevara enseres personales hasta el barrio del Grao (Castellón) donde permanecía.

  32. - El 4 de septiembre de 2007 fue hallada la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84B, calibre 9 mm. corto, con número de serie borrado, en el interior de una papelera próxima al establecimiento de ocio "Cayo Largo", situado en el Puerto Deportivo de Tarragona, con ocasión de un incidente en el que fue identificado Faustino .

  33. - En el momento de su muerte, Adriano tenía como familiares más próximos, a su pareja sentimental, Rafaela y a su hijo menor de edad Adriano , con los que convivía, y a su madre, Florencia ."

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del C. penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 2.1º C. penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito de daños por incendio, previsto en el art. 266.1º del C penal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Faustino a indemnizar a Rafaela , pareja sentimental de Adriano , en la cantidad de 125.000 euros por daños morales, al único hijo menor Adriano , del que es representante legal su madre Rafaela , en la cantidad de 55.000 euros, en concepto de daños morales y a Florencia , madre de Adriano , en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daños morales.

Asimismo Faustino indemnizará a favor de la herencia yacente de Adriano , en la cantidad de 8770 euros por los daños causados al vehículo Peugeot 307, matrícula .... LLK , propiedad de Adriano . Todo ello más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º y 2.1º del C. penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2 del C. penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo absolver y absuelvo a Pelayo del delito de encubrimiento por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Condeno a Faustino a satisfacer 2/4 partes de las costas procesales por los delitos de asesinato y de daños por incendio y 1/8 parte de las costas por el delito de tenencia ilícita de armas, incluidas las costas de la acusación particular.

Condeno a Íñigo a satisfacer 1/8 parte de las costas procesales por el delito de tenencia ilícita de armas y 1/8 parte de las costas procesales por el delito de encubrimiento, incluidas las costas de la acusación particular.

Se declaran de oficio 1/8 parte de las costas causadas."

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2010 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dicta Auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"ACUERDO: La aclaración de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 en el sentido de subsanar la omisión apreciada en el antecedente de hecho segundo de la referida resolución, completando su contenido del modo descrito en el fundamento jurídico único de la presente resolucion."

CUARTO

Notificadas a las partes las anteriores resoluciones se formuló por los condenados recurso de apelación contra la mencionada Sentencia del Tribunal del Jurado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Cataluña, que resolvió en Sentencia núm. 23/2010, de 23 de septiembre de 2010 , cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías en representación de Don Faustino y por la Procuradora Doña Purificación García Díaz en representación de Don Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2010 y auto de aclaración de 5 de marzo de 2010, en el Procedimiento del Jurado núm. 2/2009 dimanante de la Causa del Jurado núm. 1/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amparo, y en consecuencia, debemos confirmar la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de apelación."

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de Faustino y Íñigo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Faustino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Motivo de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  2. - Motivo de casación por infración de Ley del art. 849 num. 1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 139.1 del C. penal 546 1.1 y 2.1 del C. penal y art. 266.1 del mismo texto legal.

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  4. - Por infracción de Ley del art. 849 de la LECrim por no haberse aplicado la atenuante del art. 20.1 del C. penal con relación al art. 21.2 y 6 del mismo texto legal.

  5. y 6º.- Recurso de casación del art. 852 de la LECrim , y por infracción del Ley del art 849.1º de la LECrim ., por falta de aplicación del art. 21.6 del C. penal (esta parte desarrolla dichos motivos de casación de manera conjunta dada la interrelación que existe entre los mismos).

    El recurso de casación formulado por la representación legal de Íñigo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  6. - Infracción de Ley del art.849.1 por vulneración de norma penal sustantiva e infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., por inaplicación del art. 52.1 c) LOTJ y consiguientemente vulneración del derecho constitucional a un procedimiento con las debidas garantías ex art. 24 de la CE .

  7. - Por el cauce del art. 849.2 de la LECrim , se invoca error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegándose inexistencia de prueba de cargo.

SÉPTIMO

La recurrida DOÑA Rafaela se opuso a la admisión de los recursos y subsidiariamente lo impugnó por escrito de fecha 21 de marzo de 2011.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opuso a la admisión de todos los motivos y los impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 7 de junio de 2011 con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Gerard Amigó Bidó y Don Gustavo Álvarez Rubio, y del Letrado recurrido Jesús Hoyas García, que se ratificaron en sus escritos, y del Minsiterio Fiscal que se reiteró en su escrito y solicitó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Faustino y Íñigo contra la Sentencia y su aclaración dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, constituida en Tribunal del Jurado, por medio de la cual se había condenado al primero como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro de tenencia ilícita de armas y uno más de daños causados mediante incendio, así como a Íñigo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de encubrimiento, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Faustino .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringida la presunción de inocencia.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

  2. El autor del recurso reproduce todas las declaraciones del juicio, en un intento de llevar a cabo una nueva valoración probatoria, que está totalmente fuera de lugar en un motivo como el esgrimido, no solamente ya porque para que prospere el vicio denunciado, relativo a la presunción de inocencia, se requiere un vacío probatorio, que aquí desde luego no ha existido, sino porque en el caso que enjuiciamos las partes han tenido oportunidad de contar con una segunda instancia jurisdiccional, inexistente en otros recursos de casación, cuyas causas no se hayan seguido ante el Tribunal del Jurado, que convierte, en cierta medida, a esta Sala Casacional como revisora "de facto" de tal material incriminatorio, al suplirse de esa forma la carencia en nuestro sistema jurídico procesal de una segunda instancia generalizada que -no debe olvidarse- estando ya diseñada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta no implantada aun en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No ocurre lo propio en estos autos.

    De esta forma, el recurrente realiza un repaso a las declaraciones testificales de la esposa del fallecido, junto a las de Gabriela (camarera del local "Nigth Priveé"), el propietario del bar "A bordo", las del agente NUM000 , la del Pelayo , que fue el que acusó directamente al ahora recurrente, al encontrarse en el lugar de los hechos, dando cuenta de que Faustino se dirigió en motocicleta con Adriano , ellos dos solos, al interior de un olivar, donde escuchó la detonación, regresando el primero nervioso y saliendo todos los presentes huyendo del lugar, observando directamente aquél cómo el ahora recurrente quemaba primero la moto y después el coche, todo ello junto a la prueba pericial y médica, tanto del arma, como del orificio de entrada del proyectil por la parte posterior del cráneo, a unos treinta centímetros, declaración en un todo corroborada por los rastros encontrados procedentes de los impactos del automóvil, el hallazgo del arma, y las circunstancias todas que avalan, como así lo entendió el Jurado, la autoría de este recurrente en el hecho de dar muerte a Adriano . De manera que no solamente reproducimos aquí el extenso fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en donde el Magistrado-Presidente, cumpliendo perfectamente con la labor que le encomienda la LOTJ desmenuza los elementos probatorios que tuvieron en consideración los miembros del Jurado, relativos no solamente a las declaraciones personales citadas, sino a las fotografías, pericias e informes técnicos (del casquillo hallado junto al cadáver y de balística del arma empleada en el crimen), incorporados a los autos y reproducidos en el acto del plenario, sino de la lectura de la sentencia recurrida (la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que igualmente refuta la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, por la existencia de prueba de cargo, lícitamente obtenida y valorada con racionalidad, en un abundante cuadro probatorio del que se extrae la culpabilidad de este recurrente como algo que fluye con naturalidad, por lo que este reproche casacional no puede prosperar.

    TERCERO.- El segundo motivo, articulado por infracción de ley, conforme al cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de los arts. 139 ; 564.1.1º y 266.1 del Código Penal.

    El motivo, que no debió pasar la fase de admisión, debe ser ahora desestimado, en tanto que no respeta los hechos probados, y vuelve a repetir todo un conjunto de alegaciones relativas al resultado de los medios de prueba, que conculca palmariamente el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sorprende ahora que en el desarrollo de este motivo cite declaraciones testificales que pusieron de manifiesto el temor de Adriano sobre su vida, amenazas que provenían precisamente del apodado como " Orejas ", que no es otro que Faustino , intentando argumentar la inexistencia de la circunstancia agravante de alevosía, en tanto que hubiera estado ya alerta sobre tal acción, y en consecuencia, no encontrándose del todo desprevenido, pero tal posición defensiva contradice frontalmente el relato fáctico en donde se expone que, encontrándose solos, Faustino sacó el arma y disparó, por la espalda, en la cabeza de Adriano , a una distancia inferior a 30 centímetros, con orificio de entrada en la región occipital, y con orificio de salida situado en el ala izquierda de la nariz, causándole la muerte de forma instantánea, y ante esta descripción, un disparo por la espalda en la cabeza no puede sino tildarse de alevoso. De esta forma se reseña en el punto 18º del objeto del veredicto, que está basado en el informe de autopsia y en el informe técnico de policía científica, que analizaron los restos del disparo y del fulminante. Obsérvese finalmente que los hechos ocurren de noche, en un despoblado, ya que los dos ocupantes del automóvil se hallaban a cierta distancia, aunque pudieron escuchar la detonación y la vuelta del agresor, nervioso y apresurado, instándoles a marcharse del lugar rápidamente, como así hicieron. Por lo demás, que el finado estuviese tapándose la cara, no neutraliza la indudable indefensión padecida en el momento de su óbito.

    La alevosía, según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:

    1. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

    2. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

    3. que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

      Tres son las modalidades de la alevosía admitidas jurisprudencialmente:

    4. la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;

    5. la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y

    6. la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento.

      En el caso enjuiciado, se describe una situación de actuación, súbita e inopinada, recibiendo la víctima un disparo mortal en la cabeza, que se inflinge por la espalda y a escasos centímetros de la nuca, razón por la cual, no puede declararse infracción legal alguna.

      Sobre el resto de los delitos imputados, ningún desarrollo defensivo se ha opuesto en el motivo.

      Por consiguiente, este reproche casacional no puede prosperar.

      CUARTO.- El tercer motivo se viabiliza por error de hecho en la apreciación de la prueba.

      La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

      En el desarrollo del motivo, no se cita ni un solo documento literosuficiente, pues se realizan conjeturas sobre declaraciones testificales, totalmente fuera de lugar en un motivo como el esgrimido, y el listado de llamadas del teléfono móvil, que no acredita como es natural la forma de producirse los hechos enjuiciados, siendo una repetición del motivo primero, por lo que se rechaza esta forma de plantearse este reproche casacional, que no puede prosperar.

      QUINTO.- En el cuarto motivo, y por infracción de ley (art. 849-1º LECrim.), se reclama ahora la atenuante de drogodependencia, sin que en los hechos probados se haga mención alguna a este extremo, lo que sería suficiente para su desestimación. Pero, además, la cuestión se analiza primeramente por el Jurado, ya que sus miembros consideraron que no existían pruebas científicas que demostraran que concurriera cualquier grado de intoxicación en Faustino el día de autos. En el acto del juicio oral, la pericial médico-forense ya dictaminó que no podía determinar cuál era el estado del acusado en el momento de cometer el crimen. En este mismo sentido, la sentencia recurrida, en su cuarto fundamento jurídico, abundando en esta carencia probatoria, señala que los peritos del Instituto de Toxicología no pudieron tampoco determinar qué tipo de consumo arrojaba el acusado a finales del mes de julio de 2007, sino únicamente desde agosto de ese mismo año, teniendo en todo caso sus facultades cognoscitivas y volitivas en estado de normalidad, no apreciándose merma alguna en ese sentido, lo que se corrobora por el planeamiento de su acción y la dinámica comisiva, quemando aquellos vehículos que pudieran implicarle, y organizando la fuga, por lo que ninguna funcionalidad puede predicarse de un consumo esporádico de sustancias estupefacientes, que la sentencia recurrida, de todos modos, descarta.

      Se desestima el motivo.

      SEXTO.- El quinto y sexto motivo, desarrollados conjuntamente por el autor del recurso, reclaman la atenuante de dilaciones indebidas.

      Hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que no parece una atenuante que pueda ser solicitada por quien estuvo fugado durante al menos cuatro meses (hecho reconocido), y con un desarrollo del motivo que parece incompleto («... poner si se solicitan nuevas pruebas ...»), y en donde, a pesar de denunciarse de forma ambigua ciertos lapsos temporales de falta de tramitación, no podemos dejar de tomar en consideración la complejidad de la causa y su investigación policial, con multitud de pruebas periciales, escuchas telefónicas, y la tramitación por el cauce de la LOTJ, que siempre exige mayores dificultades procesales que el sistema ordinario, debido a la constitución del Tribunal del Jurado. En suma, la duración de unos tres años y medio hasta la celebración del juicio oral, no infringe el derecho al plazo razonable ni supone, vista la secuencia procesal de la causa, dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación de tal misma.

      Recurso de Íñigo .

      SÉPTIMO.- El primer motivo se articula de forma mixta, como infracción de ley y vulneración constitucional, y tiene como reproche nuclear que en el objeto del veredicto no se incluyó la solicitud de apreciación de tales dilaciones indebidas.

      En la sentencia recurrida (la del Tribunal Superior de Justicia) se expone una genérica protesta "sin integrar ninguna formulación concreta", y aun así, hemos de señalar que parece bien dudoso que pueda incluirse una proposición de estas características en el objeto del veredicto, pues primeramente no es un hecho justiciable, y en segundo lugar, obligaría al Tribunal del Jurado a tomar conocimiento directo de la tramitación escrita de la causa penal incoada, cuando la finalidad de este tipo de enjuiciamiento es alejar a los jueces legos de tal material instructorio, con el fin de tomar en consideración los "tiempos muertos" en la tramitación de aquélla. Por consiguiente, esta atenuante puede ser apreciada por el Magistrado-Presidente en su función de individualizar penológicamente la respuesta adecuada al crimen cometido. En punto a esta perspectiva, la Sentencia de primer grado ya se pronuncia sobre esta cuestión, lo mismo que la sentencia recurrida, para su desestimación, teniendo en cuenta los factores que acabamos de analizar en el último reproche casacional del anterior recurrente, por lo que no puede ser declarado el quebrantamiento interesado, que supondría, por lo demás, la anulación del juicio.

      OCTAVO.- El segundo motivo, plantea la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, en los dos ámbitos delictivos por los que ha sido condenado este recurrente: el delito de encubrimiento y el de tenencia ilícita de armas.

      Para ello, se han tenido en consideración dos únicas pruebas: la declaración de Pelayo , y las escuchas telefónicas.

      Invoca el autor del recurso, "el grado de imaginación esgrimido por el Jurado para llegar a una conclusión... clamorosamente incomprensible": a Pelayo se le absuelve, y a él, se le condena. Sobre este aspecto, parece meridiano que aquí no podemos realizar ningún pronunciamiento al respecto, ya que el Jurado declaró su falta de culpabilidad, y este punto no ha sido combatido por nadie.

      Con relación a la tenencia ilícita de armas, el Jurado declaró probado que, a partir de la declaración de Pelayo , se probó que éste se trasladó desde Caspe a Reus, por encargo de Faustino , y se entrevistó con Íñigo en un parque, haciéndole entrega de un paquete, abriéndole el ahora recurrente, y observando que en su interior había una pistola, tras lo cual Íñigo abandonó el lugar con tal paquete, de manera que existe prueba de cargo para atribuirle su posesión, siendo corroborada su versión por el hallazgo en fecha posterior de tal arma, que ha sido percibida directamente por el Jurado, observando el borrado de su numeración de serie. En consecuencia, no existe vacío probatorio alguno que permita la estimación de este reproche casacional con respecto al delito de tenencia ilícita imputado, al constatarse tal posesión en las condiciones señaladas, lo que colma las exigencias típicas del art. 564.1.1º y 2.1ª del Código Penal , por las que ha sido condenado.

      Distinta ha de ser nuestra respuesta en el apreciado delito contra la Administración de Justicia, en su faceta de encubrimiento real.

      Con la STS 1216/2002, de 28 de junio , entre otras muchas, hemos de afirmar que "el art. 451 del Código Penal exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal (pues requiere auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito".

      El conocimiento supone noticia o percepción que se tiene de una cosa. Es un estado anímico de certeza, sin que basten meras sospechas o presunciones y sin que se exija al encubridor que conozca las circunstancias concretas que rodean al hecho punible. La jurisprudencia viene entendiendo que no basta la mera sospecha o presunción, sino que debe conocerse la trasgresión punible cometida aunque sea imprecisa en cuanto a sus circunstancias; es decir, que es bastante y suficiente que el encubridor tenga conocimiento de un acto ilícito anterior, y en concreto que se trata de un delito. En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su conducta, si bien se plantean problemas cuando el encubridor al realizar su actividad no conocía la comisión anterior de un delito, averiguándolo después. Si en el primer momento, la acción sería impune, una vez que continúe su actividad, ya enterado del delito, desarrollaría un encubrimiento.

      Este es el punto combatido. En efecto, el apartado 27 de la resultancia fáctica de la Sentencia de primer grado, dictada por la Audiencia Provincial constituida como Tribunal del Jurado, expresa que Íñigo tenía conocimiento de que Faustino había causado la muerte de Adriano , haciendo uso de la pistola citada (marca Prieto Beretta, modelo 84 B, calibre 9 m/m corto).

      En tal resolución judicial se expresa que tal conocimiento se tuvo por medio de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente. Nada se dice sin embargo acerca de su contenido incriminador que revele tal conocimiento; se invoca sencillamente que tal conocimiento derivó de las escuchas, sin mayores determinaciones fácticas, que nos puedan servir para realizar un control casacional sobre la vulneración del aludido derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esto es, se identifica la fuente probatoria, pero no su contenido incriminador. Este modo de proceder conculca tal derecho fundamental, porque desconocemos cuál pudo ser ese grado de conocimiento, que no ha de confundirse con sospechas o presunciones, como acabamos de razonar con cita de nuestra jurisprudencia. Lo propio ocurre en la sentencia recurrida, en donde en el fundamento jurídico séptimo, al aludir a la palabra «niña» como identificadora del arma de fuego, tampoco de ello resultaría el elemento nuclear para suponer el conocimiento previo del asesinato, sino en el peor de los casos, que lo que se entregaba era una pistola, razón por la cual el tipo penal correspondiente a la tenencia ilícita de armas estaría abarcado por una prueba tenida en consideración por el Jurado, que corrobora la declaración incriminatoria de Pelayo , que narra una intervención ajena.

      Sin embargo, el vacío absoluto acerca de cómo pudo llegarse a la conclusión de que este recurrente, ajeno al hecho criminal cometido, pudo tener conocimiento de tal asesinato, conduce a la estimación del motivo, y a la absolución por este delito, lo que se verificará en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto.

      Costas procesales.

      NOVENO.- Las costas procesales se han de imponer al recurrente Faustino , por el rechazo de sus motivos de contenido casacional, y la declaración de oficio de tales costas en cuanto a las correspondientes a Íñigo , al estimarse parcialmente su censura casacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      FALLO

      Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Íñigo , contra la Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 23/2010, de 23 de septiembre de 2010 que confirmó en apelación la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 2 de marzo de 2010 . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

      Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Faustino , contra la mencionada Sentencia núm. 23/2010, de 23 de septiembre de 2010 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó en apelación la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 2 de marzo de 2010 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

      En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que les afecta, las referidas Sentencias, que serán sustituidas por otras más conforme a Derecho.

      Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

      El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposta instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.1/2008 por delitos de asesinato, encubrimiento y tenencia ilícita de armas contra Faustino , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, Íñigo , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y Pelayo , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y una vez concluso lo remitió a la Oficina del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 2 de marzo de 2010, dictó Sentencia , que fue confirmada en apelación por la Sentencia núm. 23/2010, de 23 de septiembre de 2010 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de Faustino y Íñigo , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción del apartado número 27, que se deja sin contenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de absolver a Íñigo del acusado delito de encubrimiento, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducida la condena de Faustino , en sus propios términos, así como la de Íñigo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, hemos de absolver a este último acusado del delito de encubrimiento, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias por este particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • SAP Las Palmas 151/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...sin duda, las personas que han intervenido en su comisión. La STS de fecha 29 de enero de 2013, pone de manifiesto "... Con las SSTS núm. 598/2011, de 17 de junio, y 1216/2002, de 28 de junio, hemos de afirmar que el encubrimiento exige dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otr......
  • SAP Cantabria 202/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • 28 Junio 2022
    ...huyendo a muy elevada velocidad, que sorprendió a los testigos. La jurisprudencia ( STS núm. 62/2013, de 29/01, con cita de las SSTS núm. 598/2011, de 17/06, y núm. 1216/2002, de 28/06) af‌irma que el delito de encubrimiento exige la concurrencia de dos requisitos previos, uno de carácter p......
  • STSJ País Vasco 4/2012, 22 de Junio de 2012
    • España
    • 22 Junio 2012
    ...resultaba injustificado y atribuible al órgano judicial. Por otro lado, consideramos, en el mismo sentido sugerido por la STS de 17 de junio de 2011 , que "parece bien dudoso que pueda incluirse una proposición de estas características en el objeto del veredicto, pues primeramente no es un ......
  • STSJ Canarias 45/2021, 25 de Mayo de 2021
    • España
    • 25 Mayo 2021
    ...Nos recuerda la STS 419/2019, de 24 de septiembre de 2019 (Recurso 10107/2019), que "Con las SSTS 1216/2002, de 28 de junio ; 598/2011, de 17 de junio y 62/2013, de 29 de enero, hemos de afirmar que el encubrimiento exige dos requisitos previos. Uno de carácter positivo y otro de índole neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte II)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...por lo que el motivo debe estimarse». Modalidades y excusa absolutoria entre parientes -art. 454 CP- (STS 29.01.2013): «Con las SSTS núm. 598/2011, de 17 de junio, y 1216/2002, de 28 de junio, hemos de afirmar que el encubrimiento exige dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otr......
  • Artículo 451
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XX Capítulo III
    • 10 Abril 2015
    ...delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave. Las SSTS núm. 598/2011, de 17 de junio y núm. 1216/2002, de 28 de junio, han afirmado que el encubrimiento exige dos requisitos previos: uno de carácter positivo y otro ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR