STS 466/2011, 14 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4264
Número de Recurso453/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución466/2011
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 453/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Guerra y Fernández S.L., aquí representada por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez contra la sentencia de 20 de junio de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 834/2005 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 268/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación Insular de Aguas de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife dictó sentencia el 18 de abril de 2005 en el juicio ordinario n.º 268/2001 cuyo fallo dice:

Fallo.

En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico he decidido estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sra. Cabrera Pérez, en nombre y representación de Insular de Aguas Lanzarote S.A. contra Guerra y Fernández S.L., y debo condenar y condeno al mismo que satisfaga a la parte actora la suma de 409.385,13 euros (68.115.955 pesetas) más los intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición de las costas al citado demandado.

»He decidido desestimar la demanda presentada por la procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Guerra y Fernández S.L. contra Insular de Aguas Lanzarote S.A. y en consecuencia, absuelvo a la misma de los pedimentos contra la misma dirigidos».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- EI objeto de la demanda planteada por Inalsa viene determinado por la reclamación de una cantidad a la entidad Guerra y Fernández S.L., sobre la base de un contrato de concesión del suministro del agua Cafariz concertado con ella el 11 de julio de 1997. Dicha cantidad asciende a 68.115.955 pesetas (equivalente en euros), por el agua suministrada por la actora a la demandada, más los envases en los que se contenía dicho líquido. La entidad Guerra y Fernández S.L., se allana a 65.068.137 pesetas, pero no al abono de la factura correspondiente a los envases y palés suministrados por la entidad Inalsa (3.047.818 pesetas). Y el motivo de su negativa al abono de tal cantidad, por consideraba que para Inalsa supondría un enriquecimiento injusto, por no acreditar la entrega de los envases a Guerra y Fernández S.L., y porque la factura a que se refieren esos envases es de febrero de 2001, de 6000 cajas, casi las mismas que a la firma del contrato en 1997, cuando dos meses después, sin entrar en el motivo todavía, el contrato finaliza, considerando Guerra y Fernández S.L., que el período de carencia de 90 días estaba aún en vigor.

EI objeto de debate, respecto de las pretensiones de Inalsa, viene dado entonces por la cantidad de 3.047.818 pesetas.

Como ha tenido ocasión de señalar la Audiencia Provincial en las sentencias, antes reseñadas de 18 de noviembre de 1999 y de 18 de noviembre de 1998, "la simple presentación de las albaranes y facturas no reconocidas por el demandado no resultaban bastantes para acreditar la deuda, pues las mismas deben complementarse con otras pruebas que el actor puede aportar y que ratificarían la realidad que los albaranes quieren representar, así las anotaciones contables o las declaraciones de las personas, aunque estén vinculadas a la empresa actora, que intervinieron en el suministro y muy concretamente a la persona que transportó la mercancía. Esta prueba Ie corresponde al actor, tanto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 (hoy derogado, actual art. 217 LEC ) como por estar en posesión de la misma o tener la facilidad para aportarla, y su déficit solo a esa parte Ie puede ser imputado" (En el mismo sentido se pronuncia SAP Las Palmas de 9 de abril de 1999 . AC 1999, 5876, y SAP Murcia de 25 de abril de 1994 , AC 1994, 703).

En el presente caso, la documentación en la que el actor fundamenta su pretensión, tanto de la deuda reconocida por el demandado como la que niega, tiene las mismas características. Y todas las facturas, son del año 2001, no solo la 4/01, que niega deber el demandado. Aparecen firmadas y selladas por Guerra y Fernández S.L., y no justifica el demandado porque reconoce deber las restantes y no la 4/01, correspondiente a los envases. No determina cuál es la base para reconocer como debidas las facturas aportadas por el actor, junto con la demanda, docs. 6, 8 y 9, que tienen exactamente la misma forma, el mismo sello, y la correspondiente firma igual que la que obra como doc. n.º 7 de la demanda (correspondientes a cajas para garrafas y otros envases), y que las aportadas junto con el escrito de ampliación de la demanda.

Además Joaquín (administrador de Guerra y Fernández S.L.) reconoce haber recogido dicha factura. Admite además que controlaban la adquisición de las cajas de plástico, y que era necesario también su consentimiento para su adquisición. Por su parte, el testigo Sr. Maximino , quien declaró baja juramento, afirmó que los pedidos de cajas se hacían por ambas partes, que los pedidos se realizaban unos 3 meses antes de la presentación de las facturas y que como Jefe que fue del Departamento del Agua Chafariz, sabe que en varias ocasiones se inventariaron las cajas . Afirmó también que no consta devolución de los envases por parte de Guerra y Fernández S.L., ni tampoco el pago de las mismas. Ambos elementos, junto con la documental anteriormente referida, constituyen elemento probatorio suficiente para entender que la parte actora ha acreditado la deuda, y por tanto procede la estimación de su pretensión.

Ello ante la falta de concreción de los testigos Sr. Rodrigo y Sr. Jesús Carlos que declararon en el mismo sentido (teniéndose por realizada en la misma línea la testifical de Bernabe ) y que trabajaron como repartidores de agua Chafariz, que manifestaron la aparición de unas cajas nuevas sin nombre que fueron utilizadas por la siguiente empresa concesionaria, sin mayor especificación.

Segundo.- EI objeto de la demanda reconvencional se basa en que la parte demandada considera que la denuncia unilateral del contrato por parte de Inalsa, se realizó fuera de plazo, pues si bien en la cláusula décima del contrato de 11 de julio de 1997 , se estipulaba la "duración de tres años, con posibilidad de prórroga, salvo que antes de los tres meses a su vencimiento, se denunciara por escrito el mismo", lo cierto es que dicha denuncia, según la entidad Guerra y Fernández S.L, se realizó fuera de plazo, el 11 de abril de 2000, y no el 10 de abril, que el actor reconvencional considera fecha límite. Por ello considera de aplicación lo establecido a continuación en dicha cláusula, y por tanto, la anulación de la prórroga sin justificación por parte de Inalsa, procediendo pues la indemnización a favor de Guerra y Fernández S.L. en la forma estipulada, valorada por éstos, según su informe pericial en 135.802.859 pesetas (816.191,62 euros), cantidad que debe considerarse compensada a la que reconocen debida por estos (65.068.137 pesetas).

Primero cabe analizar si la denuncia se realizó dentro del plazo estipulado. Y solo en caso negativo, se ha de determinar la indemnización que procedería a favor de Guerra y Fernández S.L.

Establece el art. 5 CC que "siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día hábil siguiente; y si los plazos estuvieses fijados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes." EI sistema seguido por el legislador es el de la computación civil del tiempo, tomando en cuenta los días enteros, a diferencia de la computación natural, que mide el tiempo de momento a momento, como lo ha establecido el TS, en diversas ocasiones, en sentencias como la de 30 de enero de 1974 y de 26 de enero de 1975 . EI tenor literal de la expresión «fecha a fecha», así como el de la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, evidencia que no puede interpretarse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día se encuentre dentro de los que integran el plazo. En el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 mayo 1981 (RJ 1981\2056 ), 6 febrero 1989 (RJ 1989\668 ) y 3 octubre 1990 (RJ 1990\7468): "el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración". .

Este sistema ha de ser aplicado al presente caso, la que significa, que el doc. n.º 1 de la demanda, contrato de fecha 11 de julio de 1997, tenía, según su cláusula décima, una duración de 3 años, que de fecha a fecha, se entiende que el mismo expirado, salvo prórroga, el 11 de julio de 2000. El plazo de tres meses antes, expiraba pues el 11 de abril de 2000 y no el 10 de abril de 2000, como sostiene la parte demandada. Se considera pues, que la denuncia por parte de Inalsa, se realizó dentro de plazo.

Es más, atendiendo al criterio de plazos señalados por días, en los que se establece que el inicial del cómputo debe excluirse (art. 5 primer inciso del Código Civil ), y ante la falta de determinación por parte de dicho precepto, de cual es el día inicial del cómputo en los plazos señalados por meses o por años, en connivencia con la doctrina del TS antes referida, y autores como Albaladejo, han afirmado que debe seguirse el mismo criterio en estos casos, entendiéndose pues que los efectos del presente contrato, se producirían el 12 de julio de 1997, con lo que, incluso desde el punto de vista de la interpretación de dicho cómputo por parte del demandado, aunque incorrecta, la denuncia del contrato por parte de Inalsa, estaría también realizada dentro de plazo, por cuanto que la jurisprudencia ha establecido que el día final del cómputo ha de transcurrir completo para que el plazo se pueda tener por vencido.

En consecuencia, la demanda reconvencional debe ser desestimada.

Intereses.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101, y 1108 del Código Civil la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

»Tercero.- Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la L.E.Civil (actual 394.1 .º L.E.Civil) y dado el tenor de esta resolución, deben imponerse las costas a la parte demandada y actora reconvencional.»

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife el 18 de abril de 2005 en el juicio ordinario n.º 268/2001 , fue aclarada mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 cuyo fallo dice:

Se rectifica sentencia, de 18 de abril de 2005 , en el sentido de que donde se dice "He decidido desestimar la demanda presentada por la procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Guerra y Fernández S.L. contra Insular de Aguas Lanzarote S.A. y en consecuencia, absuelvo a la misma de los pedimentos contra la misma dirigidos.", debe decir "He decidido desestimar la demanda presentada por la procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Guerra y Fernández S.L. contra Insular de Aguas Lanzarote S.A. y en consecuencia, absuelvo a la misma de los pedimentos contra la misma dirigidos, condenando en costas a la actora reconvencional, como se deriva del Fundamento de Derecho Tercero"

.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canario Sección 4.ª, dictó sentencia el 20 de junio de 2007, en el rollo de apelación número 834/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guerra y Fernández, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º Dos Arrecife de fecha 18/04/2005 en los autos de ordinario 268/2001, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.»

QUINTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Por la parte recurrente se combate la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención argumentando el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 5.1 del Código Civil así como del art. 1281 del citado texto sustantivo en cuanto a la interpretación de los contratos.

Segundo.- En cuanto al primer motivo de apelación, ha de ser desestimado. Al circunscribir la recurrente su motivo de apelación al error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora a quo resulta de utilidad recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 mar. 1994 y de 3 jul. 1995 , entre otras).

Desde tales premisas, la conclusión a la que se llega por esta Sala no puede ser otra que la desestimación del citado motivo, no solo por que en modo alguno las alegaciones de la recurrente, lógicamente interesadas, han desvirtuado los razonamientos de la sentencia de instancia, sino por cuanto esta Sala comparte el análisis de la prueba practicada y lo hace suyo, sin que, pueda simplemente pretenderse, como hace la recurrente, que se dé más credibilidad a las pruebas que a su juicio le favorecen, dado que esa labor, por la inmediación con la que se han practicado, corresponde al Juzgador de instancia, siendo solo revisable en esta alzada, si la valoración aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, pudiendo comprobarse igualmente que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios.

Así y por lo que se refiere a la entrega de los envases negada por la apelante, dicha entrega resulta no sólo de la factura obrante al folio 34 de las actuaciones, sino también por el resultado del interrogatorio de uno de los representantes legales de la recurrente don Joaquín , quien admitió haber recibido las cajas entre octubre y noviembre de 2000 si bien matizó no saber cuantas ni tampoco si había necesidad de comprarlas, añadiendo no poder acreditar documentalmente que dichas cajas se devolvieran. Especial significación reviste también la declaración de don Maximino , Jefe del Departamento de Ventas de la actora apelada, quien depuso en juicio a instancia de la actora y quien corroboró que la adquisición de las cajas se hizo por las partes de mutuo acuerdo añadiendo que las facturas correspondientes se presentaban al pago a los sesenta o noventa días, no constando su devolución de las cajas. El resultado de dichas pruebas no resultado desvirtuado por el testimonio del testigo don Rodrigo , cuya declaración resulta crucial a decir de la apelante para demostrar que todas las cajas y envases fueron devueltas a Inalsa al finalizar la relación contractual. Sin embargo no es esa conclusión que cabe extraer de dicha prueba, en cuanto que el citado testigo que trabajaba como transportista para la apelada en ningún caso manifestó que se devolvieran otras cajas o envases distintos a los previamente cargados, ni tampoco que las cajas nuevas utilizadas por la empresa que asumió la distribución del agua una vez finalizado el contrato con la apelada, fueran las mismas que las reflejadas en la factura a que se contrae la reclamación y entregadas a la recurrente, como ya ha quedado dicho, entre los meses de octubre y noviembre de 2000.

Por lo demás tampoco son de recibo las alegaciones de la apelante en orden a que sin la presentación de inventario firmado por ambas partes, constituye una actuación abusiva y con evidente mala fe pretender el abono del 50% de una factura de febrero de 2001, cuando dos meses después se anula unilateralmente la prórroga del contrato quedándose la actora con los envases, ya que a la práctica del inventario en cuestión fue compelida la apelante con fecha de 9 de abril de 2001 a través del requerimiento remitido en dicha fecha por Inalsa una vez resuelto el contrato por la actora -folio 29 de las actuaciones- sin que en la contestación remitida por Guerra y Fernández, S.L, en fecha de 23 de abril se hiciera mención alguna al inventario ni tampoco a la entrega o devolución de las cajas, sin que puede aceptarse tampoco que la factura controvertida se emitiese dos meses antes de anularse la prórroga del contrato, en cuanto que como a continuación se verá no existió tal anulación de la prórroga.

Tercero.- Como segundo motivo de apelación impugna la demandada hoy recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la demanda reconvencional ejercitada. Arguye en síntesis el apelante que la sentencia de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente no sólo el art. 5 del Código Civil sino también el 1281 del citado texto sustantivo por cuanto de la cláusula décima del contrato resulta que la denuncia del contrato debió hacerse antes del 11 de abril de 2001 , esto es, hasta las 24 horas del día 10 de abril. Se añade que para el caso de que por esta Sala se estimara que el contrato entró en prórroga automática, por no haberse hecho la notificación en plazo, que corresponde dilucidar en esta alzada el derecho a la indemnización de la apelante por haberse resuelto el contrato sin justificación alguna.

Del análisis de cuanto se actuó en la instancia y, especialmente del contrato de suministro y distribución de fecha 11 de julio de 1997, se deriva que el mismo se pactó con una duración de tres años. Así dice la estipulación décima del contrato que "la duración se fija...en tres años a partir del día de la fecha, siendo automática la prórroga del mismo si antes de los tres meses a su vencimiento cualquiera de las partes no lo denuncia por escrito.

En caso de anulación de la prórroga sin justificación Inalsa se hará cargo de la indemnización del personal de distribución de Guerra y Fernández, S.L., así como del material móvil destinado a dicha distribución, previa valoración oficial adecuada del mismo y, de igual forma, se valore conjuntamente el lucro cesante".

Pues bien, en lo que al cómputo del plazo de tres meses se refiere, esta Sala comparte los razonamientos de la resolución a quo. En efecto resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil que se refiere al cómputo de plazos civiles, de modo que habiendo denunciado la apelada el contrato respetando el plazo de preaviso de tres meses establecido en la estipulación décima, el contrato quedó extinguido desde 11 de julio de 2000.

Así, el citado art. 5 señala "que si los plazos estuvieran fijados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha", de modo que el plazo de tres meses anteriores al vencimiento del contrato, contados desde el día de la firma del mismo -11 de julio de 1997- se cumpliría el 11 de abril de 2000, computados los meses como quiere el artículo 5.1 Código Civil , "de fecha a fecha", motivo por el cual la denuncia del contrato llevada a efecto por Inalsa en dicha fecha no excede de aquel plazo como señala la recurrente. Por consiguiente no cabe apreciar las infracciones denunciadas.

Siendo así, y con independencia de que con posterioridad a la denuncia del contrato la actora continuara con el suministro, no cabe hablar de anulación de la prórroga como sostiene la apelante, ni tampoco de anulación injustificada de la prórroga susceptible de generar el derecho de la apelante a la indemnización postulada en la demanda reconvencional.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Guerra y Fernández, S.L. se formula un motivo único que se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, señalándose, en concreto, que la sentencia que se recurre infringe el artículo 5.1 CC en relación con el artículo 1281 del mismo texto legal, en cuanto a las normas interpretativas de los contratos, todo ello en el particular extremo de la referida sentencia de desestimar el recurso de apelación en relación a la demanda reconvencional interpuesta por esta representación

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. La Audiencia Provincial no ha interpretado correctamente el contrato que vincula a las partes ya que en aplicación de la cláusula décima , el contrato fue denunciado un día después del plazo establecido para impedir la prórroga del contrato.

  2. La denuncia del contrato debió hacerse antes del 11 de abril de 2000, por lo que el último día de plazo era el 10 de abril de 2000, ello exige estimar la demanda reconvencional y fijar una indemnización conforme a lo establecido en el contrato y que, según el informe pericial presentado debe fijarse en la cantidad de 135.802.859 pesetas.

SEPTIMO

Por auto de 21 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Insular de Aguas de Lanzarotese formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. El recurso debe ser desestimado pues no puede fundarse en la errónea interpretación del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 .

  2. La supuesta vulneración del artículo 5.1 CC supone un intento de desvirtuar la interpretación del contrato realizada tanto por la sentencia de primera instancia como por la dictada en apelación.

  3. La recurrente nada alegó cuando se le notificó la resolución del contrato, por lo que no puede ahora sostener que la denuncia se realizó fuera de plazo.

  4. La prueba practicada en el acto de juicio impediría fijar una indemnización por la cuantía solicitada por la ahora recurrente.

NOVENO

Es de interés para la resolución del recurso la cláusula 10 del contrato celebrado entre los litigantes el 11 de julio de 1997 , cuyo tenor literal es el siguiente:

La duración de este contrato se fija en tres años a partir del día de la fecha, siendo automática la prórroga del mismo si antes de los tres meses de su vencimiento cualquiera de las partes no lo denuncia por escrito. En caso de anulación de la prórroga sin justificación, INALSA se hará cargo de la indemnización del personal de distribución de Guerra y Fernández S.L., así como del material móvil destinado a dicha distribución previa valoración oficial adecuada del mismo y, de igual forma, se valorará conjuntamente el lucro cesante

.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente una demanda por la que se exigía el pago de unas facturas emitidas por la parte actora durante la vigencia del contrato de suministro y distribución que le ligaba con la demandada. Desestimó íntegramente la demanda reconvencional presentada por la parte demandada, mediante la que solicitaba el pago de una indemnización conforme a lo establecido contractualmente, al haber puesto fin al contrato la parte demandada, sin cumplir los plazos fijados.

  2. Consideró, respecto a los importes a cuyo pago no se había allanado la demandada que se referían a facturas por servicios efectivamente prestados por la actora y a los que debía hacer frente la demandada. En cuanto a la demanda reconvencional, fundada en el hecho de que la actora había denunciado con un día de retraso el contrato, por lo que al no haberse prorrogado el contrato, debía indemnizarle con la cantidad de 135.802.859 pesetas, el juez declaró que debía rechazarse en aplicación del artículo 5 CC . Razonó que el cómputo de los plazos por meses, debe realizarse de fecha a fecha, por lo que establecido en el contrato, que expiraría tres años después de su fecha de inicio (11 de julio de 1997) si así lo denunciaba alguna de las partes tres meses antes de su finalización, al no discutirse que la demandada conoció de la voluntad de no renovación por escrito de 11 de abril de 2000, no había lugar a establecer indemnización alguna a favor de la parte demandada.

  3. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación formalizado por la demandada.

  4. Consideró, respecto de la demanda reconvencional, que la parte actora comunicó dentro del plazo pactado su intención de no renovar de modo automático el contrato. Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 CC los plazos por meses se deben computar de fecha a fecha, sin que sea posible concluir que el último día de plazo, en el caso que se examina finalizara el 10 de abril de 2000, sino el 11 de abril de ese año. Razonó que el contrato se celebró el 10 de julio de 1997 y se pactó una duración de tres años, estableciéndose en la estipulación décima que se prorrogaría automáticamente salvo que antes de los tres meses de su vencimiento se denunciara por escrito por alguna de las partes. Por ello una interpretación literal del contrato permitía concluir que el último día de plazo para denunciarlo y evitar de este modo su prórroga automática el 11 de abril de 2000.

  5. La parte demanda formalizó recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, señalándose, en concreto, que la sentencia que se recurre infringe el artículo 5.1 CC en relación con el artículo 1281 del mismo texto legal, en cuanto a las normas interpretativas de los contratos, todo ello en el particular extremo de la referida sentencia de desestimar el recurso de apelación en relación a la demanda reconvencional interpuesta por esta representación

Alega el recurrente, en resumen, que la sentencia recurrida interpreta de manera contraria a la voluntad de las partes el tenor de la cláusula décima del contrato, que exigía, para evitar su prórroga, una comunicación por escrito antes de tres meses de la fecha prevista para su finalización. Considera que, ya que la fecha de finalización era el 11 de julio de 2000, la denuncia debió hacerse antes del 11 de abril de 2000, no siendo válida la realizada ese mismo día.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Interpretación de los contratos.

La parte recurrente funda su recurso en la vulneración del artículo 1281 CC sin concretar cual de los dos párrafos en que se estructura el precepto es el que considera infringido, lo que resulta esencial, ya que mientras que el primero de ellos establece como inicial parámetro interpretativo la literalidad del contrato, en el segundo, con carácter subsidiario, se alude a la necesidad de determinar cuál es la voluntad de las partes. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la imposibilidad de sustentar con éxito un recurso de casación a través de la cita de preceptos heterogéneos relativos a la interpretación y especialmente mediante la denuncia del artículo 1281 sin especificar, como se ha indicado, qué norma interpretativa se ha vulnerado ( SSTS 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1673/2006 , 8 de noviembre de 2010 [RC n.º 602/2007 ], 8 de mayo de 2009 [RC n.º 1009/2004 ]).

Además esta Sala ha declarado que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

No se puede considerar que la interpretación ofrecida por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, o pueda calificarse de absurda o irracional. Pese a que la parte recurrente cita como infringido el artículo 5.1 CC , en el desarrollo de su motivo se aprecia que ninguna infracción en su aplicación observa en los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial, que declara, como también defiende el recurrente, que el cómputo de los plazos establecidos por años se computan de fecha a fecha. En estos supuestos el cómputo debe además realizarse tomando como referencia final el mimo día del mes y no el anterior, pues ese es el sentido literal de la expresión usado por el legislador «de fecha a fecha», y el que mejor se adecua a la intención de que el plazo fijado por meses o años sea íntegro, dado que el día inicial no puede comprenderse en su totalidad, pues normalmente el plazo arranca con la realización de una determinada actividad que tiene lugar durante el transcurso del día inicial y no con anterioridad a él. Cuando se trata de un cómputo retrospectivo, como es el caso, no hay razones para alterar la regla.

De la interpretación literal del contrato la sentencia recurrida concluye que la estipulación décima del contrato permitía que el contrato fuera denunciado, para evitar su prórroga automática, antes de que faltaran 3 meses para que expirara, de modo que, al ser el último día de vigencia del contrato el 11 de julio de 2000, la denuncia realizada el 11 de abril de 2000 estaba dentro del plazo pactado por las partes. Rechaza, en definitiva, la interpretación que ofrece el recurrente, que considera que el último día del plazo para válidamente evitar la prórroga era el anterior, a saber, el 10 de abril de 2000.

CUARTO

Costas .

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Guerra y Fernández S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 834/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guerra y Fernández, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º Dos Arrecife de fecha 18/04/2005 en los autos de ordinario 268/2001, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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