STS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2958/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictada el 10 de marzo de 2009 , en los autos de juicio nº 1195/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Estrella contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y contra la SOCIEDAD ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Estrella , contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de SESENTA MIL VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (60026,40 €), más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) La actora presta servicios de maquilladora para Televisión Española, S.A. desde 01.03.1980 en el centro emisor de Sevilla; 2º) Normalmente la actora acude a las instalaciones de la demandada dos veces al día para realizar el maquillaje de quienes van a intervenir en los informativos regionales -de mediodía o de tarde- o van a aparecer en los informativos nacionales. En ocasiones también acude con motivo de la realización de algún programa especial o se desplaza fuera de Sevilla si dicho programa ha de realizarse en sitio distinto; 3º) La actora está debidamente acreditada para acceder a las instalaciones de la demandada. Igualmente cuenta con tarjetas identificativas para su acceso a algún lugar especial o evento; 4º) Su trabajo lo realiza con material y en instalaciones de la demandada perfectamente dotadas para el desarrollo de su actividad; 5º) La actora percibe su retribución mensual en función de las sesiones de maquillaje realizadas. Estas sesiones varían a lo largo de los meses, siendo también variable su retribución. Cuando se traslada fuera de Sevilla percibe dietas y gastos de desplazamiento; 6º) La actora no disfruta de vacaciones retribuidas, ni está sujeta a control de permisos o licencias por parte de la empresa. Cuando la actora no acude a desempeñar su trabajo, éste es realizado por persona de su confianza elegido por ella. Esta situación se remonta a uno años atrás. Antes había en el centro otra maquilladora en sus mismas circunstancias; 7º) La demandada indica exclusivamente a la actora la persona o personas a maquillar. No le da orden alguna acerca de la forma de desarrollar su trabajo ni lo coordina, supervisa o controla; 8º) Desde el mes de septiembre de 2007 en que dejó de emitirse el Telesur de mediodía, la actora pasó a prestar sus servicios a media jornada; 9º) El día 31 de octubre de 2008 la empresa notificó a la actora que cesaría en su prestación de servicios al día siguiente; 10º) La actora no está dada de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, ni ha suscrito con ésta contrato alguno por escrito; 11º) La actora venía percibiendo últimamente unas retribuciones mediante facturas mensuales, de 960,46 euros (32,02 euros diarios); 12º) Conforme al convenio colectivo de la empresa demandada, una maquilladora ostentaría el nivel 6, nuevo F3, y para una prestación a tiempo completo devengaría unas retribuciones mensuales a efectos de despido de 95,28 euros; 13º) La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior la condición de representante legal de los trabajadores; 14º) Presentó papeleta de conciliación el día 14.11.2008, intentada sin efecto el día 15.12.2008, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 25.11.2008.".

Con fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto de aclaración, en el que se acordaba: "Que debo complementar como COMPLEMENTO la sentencia dictada en estos autos en fecha 10 de marzo de 2009 en el sentido siguiente: 1º) Se añade en el encabezamiento que la demanda se dirige también contra la sociedad estatal TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.; 2º) Se añade en el fallo "debo absolver y ABSUELVO a la sociedad estatal TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de los pedimentos en su contra formulados, manteniendo en su integridad el resto de la sentencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Estrella , Televisión Española y la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª Estrella , contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estrella declarando que el salario a computar a efectos de despido asciende a 95,28 euros, diarios, lo que determina que la indemnización a abonar por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. en caso de que opte por el pago de la misma asciende a 120.052,28 euros, así como que los salarios de tramitación deben cuantificarse considerando un importe diario del salario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 95,28 euros, confirmando el pronunciamiento de declaración de improcedencia del despido acordado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y la libre absolución de la SOCIEDAD ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la CORPORACION DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 11 de enero de 2002 (rec. 1904/01) y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Canarias de fecha 27 de diciembre de 2005 (rec. 757/05).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la PROCEDENCIA del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante presta los servicios propios de maquilladora para Televisión Española S.A. desde el 01.03.1980 en el centro emisor de Sevilla. Demandaba a la empresa en reclamación por despido, habiendo recaído sentencia en la instancia que estimando el carácter laboral de los servicios prestados, declara el despido de que fue objeto la demandante como improcedente, condenando a la demandada Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. a estar y pasar por tal declaración así como, a su elección, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 60.026,40 euros, más en todo caso los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia. Presentado recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 16 de marzo de 2010 , desestima el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A.; y estimando el interpuesto por la actora declara que el salario a computar a efectos de despido asciende a 95,28 euros diarios, lo que determina que la indemnización a abonar por la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. en caso de que opte por el pago de la misma asciende a 120.052,28 euros, así como que los salarios de tramitación deben cuantificarse considerando un importe diario del salario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 95,28 euros, confirmando el pronunciamiento de declaración de improcedencia del despido, y la libre absolución de la Sociedad Estatal "Televisión Española S.A.", condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en los términos que fija.

  1. El Sr. Abogado del Estado ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formulan dos cuestiones casacionales en sendos motivos de recurso. El primero consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la relación entre una maquilladora y la empresa pública para la que presta sus servicios designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de enero de 2002 (recurso 1904/01 ); y el segundo, subsidiario del anterior, consiste en determinar si para fijar el salario a efectos de despido se debe computar el salario realmente percibido por una jornada realmente realizada a tiempo parcial, o el que correspondería a una jornada a tiempo completo ya que la reducción jornada fue ilegalmente decidida por la empresa, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 27 de diciembre de 2005 (recurso 727/05 ).

SEGUNDO

1.- Respecto a la sentencia propuesta de contraste para el primer motivo -principal- de recurso (Sala Social TSJ Asturias de 11 de enero de 2002 ), se examina el caso de una trabajadora que denunciaba la vulneración de la garantía de indemnidad al entender que su cese era una represalia por haber presentado demanda solicitando se reconociera la naturaleza laboral de su relación, acción de la que desistió. La sentencia de contraste para decidir acerca de la vulneración de la garantía de indemnidad analiza en primer lugar la naturaleza de la relación, concluyendo que la misma no tiene naturaleza laboral. En este caso la actora prestaba servicios como Maquilladora para Televisión Española S.A. hasta el 18 de diciembre de 2000 en que se le impidió continuar dicha actividad. La prestación de servicios en tal caso, se efectuó en virtud de contrato verbal, sin sujeción a horario, aunque normalmente acudía al centro todos los días laborales por la mañana sobre las 12 horas y, por la tarde, sobre las 18 horas para realizar el maquillaje que se precisara para los informativos de la mañana y de la tarde. El número de maquillajes realizados al mes variaba de unos meses a otros, facturando los servicios realizados a razón de 2.510 pesetas cada uno y percibiendo su importe, previa emisión de la correspondiente factura, constando su afiliación al RETA. Los artículos y utensilios propios para el maquillaje corrían a cargo de la empresa. La actora no disfrutó de vacaciones, ni consta que las haya reclamado, ni percibido compensación económica alguna, ni percibido gratificaciones extraordinarias. En dos ocasiones en que permaneció de baja por maternidad, realizó su trabajo su cuñada, abonándosele dichos trabajos como si realmente los hubiera efectuado ella.

Es evidente la contradicción entre la referida sentencia de contraste y la sentencia recurrida partiendo de los hechos que en la misma se constatan como probados, pues se trata de la misma actividad para la misma demandada que se presta en las mismas condiciones, sin sujeción a horario pero acudiendo dos veces al día a realizar el trabajo, percibiendo una retribución en función de los servicios de maquillaje realizados y también en ambos casos las actoras eran sustituidas en ocasiones por las personas por ellas designadas.

Por otro lado, no puede obviarse que en esta Sala del Tribunal Supremo se ha seguido el recurso 3847/09 con ocasión de una reclamación de cantidad de la misma trabajadora ahora demandante contra la misma demandada, que concluyó con sentencia de 17 de junio de 2010 que estima el recurso de la demandada declarando que la relación entre las partes no era laboral, siendo los hechos probados de la referida sentencia idénticos a los del caso presente.

  1. - Respecto a la sentencia propuesta para el segundo motivo de recurso, rechaza el mayor salario que pretende el actor por cuanto el mismo no impugnó la reducción de la jornada acordada por la empresa en agosto de 2003 dentro de un año de la efectividad de la medida, por lo que considera prescrita la acción. Ha de apreciarse también la contradicción en relación a la sentencia recurrida, en la cual la actora pasa a prestar servicios a media jornada desde septiembre de 2007, habiendo transcurrido el plazo de un año sin impugnar dicha decisión. Ello sin perjuicio de que dicho motivo es subsidiario del anterior, por lo que de estimarse aquél, se haría innecesario el examen de éste.

  2. - Razones por las que, ha de estimarse cumplido el presupuesto procesal de la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que procede entrar en el examen del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Al amparo del art. 222 de la LPL , formula el recurrente el motivo de censura jurídica, denunciando que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, en concreto, respecto al primer motivo de casación, los arts. 9.2 y 22.1 de la LOPJ ; arts. 1 y 2 de la LPL ; y arts. 1.1 y 1.3.f) del ET ; y respecto al segundo motivo de casación, los arts. 56.1.a) del ET y 110.1 de la LPL, en relación con los arts. 59.4 y 41.1.a) del ET .

Respecto al primer motivo de casación, en que se denuncia la infracción de los art. 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores , por razones de seguridad jurídica, ha de estarse a lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2010 -rec. 3847/09 - con ocasión de reclamación de cantidad de la misma trabajadora ahora demandante contra la misma demandada, que estima el recurso de la demandada declarando que la relación entre las partes no era laboral, siendo los hechos probados de la referida sentencia idénticos a los del caso presente.

Decíamos allí que: "Es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código civil . La diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato. En el presente momento legal las notas que definen al contrato de trabajo son las derivadas del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procederemos al examen de las circunstancias que concurren en el caso de autos, según el relato de hechos probados de la recurrida, que determinan la calificación civil del contrato.

  1. Carácter personalísimo de la relación: requisito esencial que no concurre cuando el prestatario del servicio puede sustituir la persona que realice el servicio sin necesidad de consentimiento del principal, obedeciendo la forma de prestación de los servicios a la organización propia del prestatario (hecho probado 7º "Cuando la actora no acude a desempeñar su trabajo, este es realizado por persona de su confianza elegida por ella"). La actora no disfrutaba de vacaciones retribuidas, ni requería de permisos o licencias por parte de la empresa.

  2. Dependencia: Cierto es que los servicios se prestaban en locales de la demandada, mas sin recibir otras instrucciones que la de designar a las personas que habían de ser maquilladas para su intervención en los programas que se transmitirían. No recibía orden alguna acerca de la forma de desarrollar su trabajo, que la empleadora ni coordina, ni supervisa, ni controla (hecho probado 8º).

  3. La retribución venía establecida en función de las sesiones de maquillaje realizadas.".

Como se desprende de lo más arriba expuesto y según resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida -idénticos a ésta- en el contrato de prestación de servicios no concurren las notas ni de dependencia, ni el carácter personalísimo de la prestación de modo que la demandante, sin necesidad de solicitar permiso o licencia podía dejar de asistir al trabajo enviando persona de su confianza que lo realizara Y tal conjunto de circunstancia determina, como se hace en dicha sentencia que el contrato no pueda ser calificado como de trabajo, como acertadamente declaró la sentencia invocada de contradicción.

Procede en consecuencia, conforme al informe del Ministerio Fiscal, con la estimación del primer motivo de recurso -que hace innecesario el examen del subsidiario-, y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia, declarando la inexistencia de relación laboral, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia, declarando la inexistencia de relación laboral, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • STS 254/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 d2 Abril d2 2023
    ...( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 o......
  • STSJ La Rioja 71/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 d4 Março d4 2016
    ...y 2 TRL 36/11, así como del Art. 1544 CC - Conculcación, por inaplicación de la Jurisprudencia contenida en SSTS 17/06/10 (Rec. 3847/09 ) y 3/05/11 y de la doctrina judicial que cita al desarrollar el - Contravención, por inaplicación de los Arts. 1256, 1258 y 1265 CC . La demandante se ha ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 522/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 d1 Julho d1 2016
    ...la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -). Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el......
  • STSJ Cataluña 4663/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 d3 Julho d3 2017
    ...relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 - ; y 03/05/11 -rcud 2228/10 - )". Sigue diciendo la misma "Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Transporte aéreo y multimodal
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 10, Junio 2012
    • 1 d5 Junho d5 2012
    ...o no en vigor «es secundario». Se remite igualmente a la doctrina sentada en fechas no tan lejanas por el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 2011 (F. E. Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 22 de diciembre de 2011 (rec. cas. 3/2011). Recibo de salario en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR