STS, 16 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3892
Número de Recurso7034/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7034/2009 interpuesto por D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra los Autos de 27 de abril y 6 de julio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 ; habiéndose personado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de diciembre de 2008, D. Juan Antonio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Braulio , representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de mayo de 2004 que confirma en reposición la anterior dictada el 11 de marzo de 2004 por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones por la que se desestimo la solicitud del actor de percibir el importe correspondiente a sus retribuciones integras en la misma cuantía que en la situación de servicio activo desde la fecha de su pase a la situación de reserva, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho; declarando el derecho del recurrente a percibir el importe correspondiente a su retribución integra en la misma cuantía que en situación de servicio activo hasta que cumpla la edad de 61 años, condenando a la Administración al abono de las diferencias retributivas relativas al complemento especifico singular desde el mes de mayo de 2003 hasta su abono, con los intereses legales correspondientes. No procede hacer declaración especial sobre costas."

SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 27 de abril de 2009 denegando la solicitud de extensión de efectos. Interpuesto recurso de súplica por el Sr. Juan Antonio con fecha 6 de julio de 2009 la Sala lo desestimó.

D. Juan Antonio interpone recurso de casación contra los Autos de 27 de abril y 6 de julio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 .

TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 27 de abril y 6 de julio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 27 de abril de 2009 se indica: "Como se sigue de la atenta lectura de la sentencia cuya extensión de efectos se insta, el reconocimiento del derecho a las diferencias retributivas se supeditaba a una circunstancia esencial: que el funcionario en situación de reserva esté "destinado", pues sólo en este caso -y en aplicación del artículo 86.8 de la Ley 42/99 - dicho funcionario devengará las retribuciones ligadas al puesto efectivamente desempeñado. Como la propia sentencia señala (v. fundamento de derecho segundo) "se trata de unas previsiones para unos supuestos concretos de pase a reserva", específicamente -y en lo que hace al caso- "cuando se encuentre destinado el funcionario" (...) En el caso de autos, sin embargo, no concurre la identidad de situaciones jurídicas a las que el artículo 110 de la Ley 29/98 anuda el derecho a la extensión de efectos. Y es que, tal y como se desprende tanto de la petición formulada como de sus alegaciones al informe de viabilidad, el solicitante ni siquiera aduce que se encuentra destinado, circunstancia que -insistimos- fue la verdaderamente determinante para estimar el recurso en la sentencia. La falta de concurrencia de este requisito obliga a desestimar la pretensión contenida en el presente incidente".

  2. En el Auto de 6 de julio de 2009 se rechaza la impugnación en súplica del señor Alejandro por cuanto "no se concreta la infracción alegada, y los argumentos que se han tenido en cuenta al dictar el auto, no han sido desvirtuados".

TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio articula como motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción del artículo 110.1.a) de esta misma Ley al entender, en síntesis, que, contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata no se hace alusión alguna a que el funcionario beneficiado por la misma ocupara ningún destino como presupuesto para el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones íntegras en la misma cuantía que en la situación de servicio activo desde la fecha de su pase a la situación de reserva, concurriendo por tanto el requisito de la identidad de situación jurídica contemplado en dicho precepto y que anuda el derecho al reconocimiento de la extensión de efectos.

CUARTO .- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO .- En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 .a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

SEXTO .- Sentado lo anterior, hay que concluir que frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, en el presente caso existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que, como pone de manifiesto el Sr. Juan Antonio , en dicha resolución se reconoce el derecho del recurrente a percibir el importe correspondiente a su retribución integra en la misma cuantía que en situación de servicio activo desde la fecha de su pase a la situación de reserva por imperativo legal según Orden 160/04759/03 del Ministerio de Defensa, de 14 de marzo de 2003, sin hacerse mención a ningún otro requisito adicional para dicho reconocimiento retributivo que el dato objetivo del pase a esa nueva situación administrativa. Que es precisamente el mismo supuesto aquí planteado, pues el Sr. Juan Antonio solicita el abono de las mismas retribuciones íntegras que ya percibía en la situación de activo también en la situación de reserva por imperativo legal acordada por Orden 160/03041/06, del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de marzo de 2006.

En cambio, el Auto de 27 de abril de 2009 recurrido deniega la extensión de efectos porque en el supuesto enjuiciado no existe identidad respecto de un único presupuesto: que ambos solicitantes estén ocupando destino, requisito que, como acaba de indicarse, no se contempla en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata pues, si bien ésta reproduce lo declarado en sentencia anterior de 9 de marzo de 2004 exponiendo el régimen jurídico aplicable a la situación de retiro y pase a la reserva del personal de la Guardia Civil, es lo cierto que de su lectura no puede afirmarse que el allí recurrente, Sr. Braulio , estuviera ocupando destino alguno en dicha situación de reserva.

Este criterio reitera el precedente contenido en las SSTS de 17 de junio de 2010 (casaciones núms. 5534/09 y 5535/09 ).

SÉPTIMO .- En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado, siendo diferenciable esta situación de la contemplada en el recurso de casación nº 2394/2009 en que la parte recurrente invocaba el artículo 88.1 .a) como motivo casacional, lo que determinó la desestimación en sentencia de 7 de junio de 2010 .

OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación; sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 7034/2009 interpuesto por D. Juan Antonio contra los Autos de 27 de abril y 6 de julio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 721/04 , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que rechazaron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de diciembre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo número 721/04 .

  2. Estimar la reclamación formulada por D. Juan Antonio ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconociendo la extensión de efectos de la sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 721/04 .

  3. No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 219/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 d3 Março d3 2013
    ...como con los arts. 14, 63 y 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ) y la jurisprudencia sobre jubilación ( SSTS 7/7/2010, 16/06/2011 y STS/Extremadura Sala de lo Social de 23/12/2009 y STS/Madrid de 07/04/2011 El AYUNTAMIENTO DE CASTRO-URDIALES se opone al recurso y solici......
1 artículos doctrinales
  • Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 17 septiembre de 2014, Rec. 2069/2013
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 68, Octubre 2014
    • 1 d3 Outubro d3 2014
    ...del citado art. 52.c) ET o en su caso por el art. 51 de la citada norma legal, siendo ejemplo de esta jurisprudencia las SSTS de 16 de junio de 2011, rec. 2727/2010 y 8 de julio de 2011, rec. 3159/2010. Plantea asimismo la sentencia anotada, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR