STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5329/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Codina Mata S.A. contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2007 dictada en el recurso 685/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: ESTIMAR las demandas de LESIVIDAD interpuestas por el Abogado del Estado contra la resolución del Jurado de Expropiación de fechas 27- 1-03 que fijó el justiprecio de la finca núms. E-1-14, en el sentido de deber ser valoradas las fincas a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose las valoraciones del Jurado para las construcciones debiéndose incrementar el justiprecio final con el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por los expropiados. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Codina Mata S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 25 de septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso fue admitido a trámite por Auto de fecha 22 de julio de 2008, inadmitiendo a su vez el motivo segundo, anunciado con la letra b) al no haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno, y ello por no haber interpuesto recurso de súplica contra el auto de 5 de junio de 2007 que acordaba la acumulación de los recursos 685/03 y 759/04.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de mayo de 20011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, prolongándose la deliberación hasta el fallo y habiéndose observado las formalidades legales al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de enero de 2003 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº E-1-14, en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental", expediente nº 21/2002, acordando un justiprecio de 2.546.628,45 €.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil Codina Mata S.A se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 218 de la LEC al no resolver la sentencia todas las cuestiones controvertidas el pleito, ya que el recurrente, en el escrito de contestación a la demanda formulado en el recurso de lesividad nº 759/04 , planteó la inadmisión del recurso por existencia de litispendencia o cosa juzgada y vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, cuestiones sobre las que la sentencia dictada por la Sala de instancia no se pronuncia.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 106 de la Ley 30/92 y art. 3.1 de la Ley 4/99 , modificativa de la Ley 30/92 ya que la acción de lesividad ejercitada por el Abogado del Estado infringe el principio de buena fe y confianza legítima, como se demuestra del hecho de que en el recurso 685/03 el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, realizado con posterioridad al inicio del expediente de lesividad, interesara la legalidad del acto recurrido.

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que debía haberse apreciado litispendencia o cosa juzgada respecto del procedimiento de lesividad 759/04 planteado por el Abogado del Estado, ya que el recurso 685/03, con el mismo objeto y partes, se había interpuesto un año antes.

  4. ) Cuarto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 26 de la Ley 6/98 por no aplicación del art. 29 del mismo texto legal y art. 10 de la LEF , así como infracción de la jurisprudencia aplicable al caso por no poder valorarse la finca expropiada como suelo no urbanizable en atención a que se trata de una obra hidráulica de interés general que no crea ciudad y que se encuentra incluida dentro del Plan Hidrológico Nacional, todo ello dentro de un entorno indefinido.

  5. ) Quinto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas regulado en el art. 3, 14 y 18 de la ley 6/98 , por entender que los terrenos expropiados debían haberse valorados, cuando menos, como sistemas generales para ampliar los preexistentes, por lo que debían ser valorados como suelo urbanizable.

  6. ) Sexto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 348 de la LEC , por haberse valorado la prueba de manera ilógica e irracional ya que la finca E-1 es suelo urbano industrial como se desprende de la certificación del Ayuntamiento de El Prat, del plano de la Modificación del PGM y de la Memoria de la Modificación del PGM que ratifica que los terrenos no son, en absoluto, no urbanizables, todo ello además de que las pruebas periciales practicadas en ambos recursos establecen el carácter urbano de la finca.

  7. ) Séptimo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no ser de aplicación al caso de autos el art. 25 de la Ley 6/98 dada por la Ley 53/02 ya que el procedimiento expropiatorio se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.

Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso de casación ya que en atención al valor de la finca asignado por el Jurado, 2.546.628,45 €, y la participación del recurrente en la propiedad, 3,4232565%, el recurso no excede de los 150.000 € que constituyen el umbral casacional.

TERCERO

Comenzando por analizar el motivo de inadmisibilidad planteado por el Abogado del Estado por no alcanzar la pretensión del recurrente la cuantía mínima de 150.000 €, necesaria para poder admitir el recurso de casación, es necesario tener en cuenta que la cuantía, a dichos efectos, viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la recurrente y el justiprecio acordado por el Jurado. A tal efecto, la recurrente, por su cuota de participación equivalente a 836 m2, solicitó una indemnización de 393.998,67 €, estableciendo el Jurado una indemnización para toda la finca de 2.546.628,45 €, de la que le correspondería la cantidad de 87.177 €, existiendo, por tanto una diferencia, salvo error, de 306.821,67 €.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad planteado por el Abogado del Estado.

CUARTO

A los efectos de resolver el presente recurso de casación se pueden agrupar los motivos de impugnación en dos grupos por razón de su contenido, el primero, que comprende los motivos primero, segundo y tercero, en relación con la existencia de incongruencia por no pronunciarse la Sala de instancia sobre la posible inadmisión del recurso, así como la vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, seguridad jurídica y buena fe, y el segundo grupo, relativo a la valoración del suelo y de la prueba practicada a tal efecto.

En concreto, el primer motivo de impugnación tiene como finalidad poner de manifiesto la incongruencia de la sentencia dictada por la Sala de instancia ya que el recurrente, en el escrito de contestación a la demanda formulado en el recurso de lesividad nº 759/04 , planteó la inadmisión del recurso por existencia de litispendencia o cosa juzgada y vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, cuestiones sobre las que la sentencia dictada por la Sala de instancia no se pronuncia.

Efectivamente, la mercantil recurrente planteó en el escrito de contestación a la demanda del recurso de lesividad nº 759/04 la inadmisibilidad del mismo por existencia de litispendencia respecto del procedimiento 685/03 que fue interpuesto un año antes contra el mismo acto administrativo donde el Abogado del Estado defendió la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, así como la vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, sin que en la sentencia de instancia se proceda a dar contestación alguna sobre tales cuestiones, razón por la que es de apreciar la existencia de incongruencia.

A tal efecto, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ). No entrando a resolver la sentencia impugnada sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por la mercantil recurrente, la misma ha incurrido en incongruencia omisiva.

Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto tienen como finalidad poner de manifiesto que el suelo expropiado debe ser considerado como suelo urbanizable, ya que de lo contrario se infringiría el principio de justa distribución de beneficios y cargas, todo lo cual se acredita a través de la prueba practicada en autos.

En concreto, el motivo cuarto, tiene como finalidad poner de manifiesto la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 por no aplicación del art. 29 del mismo texto legal y art. 10 de la LEF , así como infracción de la jurisprudencia aplicable al caso por no poder valorarse la finca expropiada como suelo no urbanizable.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que " Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ", por lo que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable.

Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Comenzando por el análisis del segundo grupo de motivos de impugnación planteados, una vez declarado que no puede clasificarse el suelo expropiado como no urbanizable, tienen como finalidad, poner de manifiesto la errónea valoración del suelo realizada por el Jurado en tanto que, estando de acuerdo en que el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbano o urbanizable por haber formado parte del Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense, e incluso, fueron en su día objeto de reparcelación, procede a tener en cuenta, a efectos de valoración, la media de los aprovechamientos de siete ámbitos del entorno, cuando el único polígono a tener en cuenta es el Polígono Pratense con una edificabilidad de 2m2/m2.

Al respecto, el Jurado Provincial de Expropiación establece en su resolución, tras afirmar que los terrenos expropiados tienen la consideración de urbanos por haber sido objeto de reparcelación en su día, que deben valorarse como la clase de suelo que se encuentre más próxima, teniendo en cuenta a tal efecto, que son adecuados como referencia valorativa los parámetros urbanísticos de los ámbitos del "Poligon Pratenc", clave 22ª, del "Poligon Industrial lŽEstruch", clave 22b, el "Sector del Puerto", clave 1ª, y el "Sector de Entorno Portuario", clave 1b, considerando que el valor urbanístico de cada uno de los ámbitos de referencia será el valor catastral, en aquellos casos en que pueda considerarse vigente como valor urbanístico, y en caso contrario habrá de obtenerse por el método residual, y así, el valor urbanístico unitario del suelo, aplicable a los terrenos expropiados, se obtiene como media ponderada de los valores urbanísticos de los siete ámbitos tomados como referencia. De este modo se obtiene un valor del suelo de 16.481 ptas./m2, que multiplicado por la superficie expropiada da un resultado de 2.418.869,50 €, que sumado al valor de las construcciones, 6.490,93 €, mas el 5% de premio de afección da un total de 2.546.628,45 €, cantidad de la que corresponde al expropiado la proporción que resulte de aplicar su coeficiente de copropiedad.

Con la finalidad de determinar el valor del suelo expropiado, se procedió a la práctica de dos pruebas periciales insaculadas, una de ellas practicada en el recurso 685/03 realizada por el arquitecto D. Javier , y la segunda de ellas practicada en el recurso 759/04 por el arquitecto D. Lucas .

La primera de ellas, prueba pericial practicada en el recurso 685/03, tras poner de manifiesto los hechos sobre los que no existe discrepancia entre las partes, que el suelo debe ser valorado como suelo urbano o urbanizable por formar parte del Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense, determina que la finca objeto de valoración limita, a parte de con otros sistemas generales, exclusivamente con un ámbito calificado como "Zona Industrial Urbana, clave 22ª" que corresponde la Polígono Pratense, y que teniendo ese vínculo de vecindad con el susodicho suelo urbano y que en su momento formó parte de la reparcelación del mismo, el valor unitario a tener en cuenta será el mismo que tenga la parte del Polígono Pratense calificada como "Zona Industrial Urbana, clave 22ª". A continuación procede a aplicar la Ponencia de Valores al año 2001, obteniendo un valor unitario del suelo, deducidos los costes de urbanización, de 110,48 €/m2, cuantificando el valor de la finca expropiada en 2.698.020,63 €.

La segunda prueba pericial, practicada en el recurso 759/04, establece que la finca expropiada se encuentra situada en el polígono fiscal 21 con una calificación urbanística clave 22ª industrial, y que al encontrarse el suelo incluido en un polígono fiscal determinado, el aprovechamiento que deberá imperar es el de dicho polígono fiscal, concretando en el trámite de aclaraciones que la finca debe valorarse como suelo urbano, que se encuentra situada en el polígono fiscal 21 y que el único tipo de suelo es la clave 22ª industrial, estableciendo que el uso predominante en el polígono 21, clave 22ª, tiene un valor uniforme de 19.860 ptas./m2 que actualizado al año 1999 asciende a la cantidad de 23.367 ptas./m2 (140,44 €/m2), añadiendo que si este valor no se parece a los valores en venta del suelo industrial será necesario realizar un muestreo de dicha zona para determinar un valor promedio para el uso predominante.

De las pruebas periciales practicada y de la resolución del Jurado, se deduce, sin ningún tipo de contradicción, que el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbano, por haber formado parte del Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense y que se encuentra incluida en el Polígono fiscal 21, clave 22ª, suelo urbano, uso industrial.

Es de tener igualmente en cuenta a los efectos de resolver el presente recurso de casación que la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración del suelo es la de la hoja de aprecio de la expropiada, 1/6/2001, al no constar en el expediente la fecha del requerimiento para formular la misma, que de acuerdo con el Plano de calificaciones urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano de 25/11/1998 está calificada en su totalidad como Sistema Hidráulico y no tiene aprovechamiento urbanístico reconocido y no está incluida en ningún ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, que la modificación del planeamiento conlleva la perdida de vigencia de la Ponencia de valores, sin que le sea de aplicación la nueva ponencia de valores con efectos 1 de enero de 2003.

SÉPTIMO

Procede determinar si habiendo perdido vigencia la ponencia de valores aplicable a la finca expropiada por cambio de planeamiento, el valor unitario del suelo debe calcularse acudiendo a la media ponderada de los ámbitos del entorno, o acudiendo al método residual.

A tal efecto, el artículo 29 de la Ley 6/98 establece que " En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo ".

Al haber perdido vigencia la ponencia de valores de aplicación como consecuencia del cambio de planeamiento, procederá acudir al método residual para calcular el valor del suelo tal como establece el art. 27 de la Ley 6/98 , no siendo, en consecuencia correcto el método de valoración utilizado por el Jurado de acudir a la media ponderada de los aprovechamientos del entorno.

En tal sentido, no es posible acoger el criterio contenido en los dictámenes periciales obrantes en autos, ya que el informe pericial insaculado practicado en el recurso 685/03 procede a practicar la Ponencia de Valores actualizada, el informe pericial practicado en el recurso 759/04 procede a determinar el valor del suelo por el método residual estático, y la pericial de parte aportada junto con la hoja de aprecio no da suficiente razón de ciencia en relación a la obtención de dichos valores de venta, desconociéndose tanto su origen, como si corresponde a efectivas transacciones o solo son meras ofertas de venta, todo lo cual hace que sea necesario determinar, en ejecución de sentencia, el valor del suelo objeto de expropiación.

No obstante, no existiendo ninguna duda sobre la ubicación del suelo expropiado, que debe valorarse como suelo urbano, por haber formado parte del Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense y que se encuentra incluida en el Polígono fiscal 21, clave 22ª, suelo urbano, uso industrial, y que dicho polígono, con dichas características, ha sido objeto de valoración por el Jurado de Expropiación en el presente expediente de expropiación con un valor de 58.223 ptas. (349,93 €/m2), con la presunción de acierto de que están investidas sus resoluciones, procede determinar como valor del suelo el acordado por dicho Jurado.

En definitiva, correspondiendo a la mercantil recurrente la propiedad de un 3,4232565 de la superficie expropiada, 24.420 m2, esto es, 836 m2, dicha superficie multiplicada por 349,93 €/m2 da un total de 292.541,48 €, cantidad a la que hay que sumar la indemnización de 6.490,93 € por el concepto de construcciones y el 5% de premio de afección, 14.951,62 €, dando un justiprecio total de 313.984,03 €.

OCTAVO

La estimación del motivo de impugnación referente a la calificación del suelo hace innecesario entrar en el análisis del resto de los motivos de impugnación alegados.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil Codina Mata S.A. contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2007 dictada en el recurso 685/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Codina Mata S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de enero de 2003 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº E-1-14, en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental", la cual anulamos, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 313.984,03 € mas los intereses legales correspondientes, con desestimación del resto de las pretensiones.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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