STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4943/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y Dña. Carla contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada en el recurso 407/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "DECIDIM: 1r. Estimar en part el recurs i fixar el preu just de la part de la finca expropiada objecte d'aquest procediment en VUITCENTS QUATRE MIL QUATRE- CENTS TRENTA-TRES EUROS AMB NORANTA-CINC CÈNTIMS (804.433,95) que inclou el 5% de premi d'afecció. 2n. No condemnar en costes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Hernan y Dña. Carla y el Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencias de 3 de septiembre y 13 de noviembre de 2007 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

Por Auto de fecha 18 de enero de 2008 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 9 de mayo de 2008, por providencia de fecha 2 de junio de 2008 se concede al Abogado del Estado plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación del presente recurso la audiencia el día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 11 de noviembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 48 afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental" Clave DLB 1000, acordando un justiprecio de 801.226,51 €.

Por su parte la sentencia dictada por la Sala de instancia y en lo que respecta al presente recurso afirma: " 1. la variació de la qualificació i classificació urbanística de la finca expropiada. La part actora considera que la Modificació del PGM de 25 de novembre de 1998 que qualifica la finca en part com sistema hidràulic, llera del Llobregat i part com zona rústega protegida (clau 24) va abaratir el preu just i per això demana que s'ha de prendre la qualificació anterior (clau 22a) per fer la valoració. No és discuteix que la finca, malgrat no era conreada, tenia un ús agrícola i que la part actora no havia iniciat ni fet cap activitat destinada a fer-ne un ús de tipus industrial abans que s'aprovés la modificació i que, de fet, ja s'intuïa des de l'any 1953 a manca de determinar l'indret concret per on aniria la nova llera del riu Llobregat. Per tot això, el motiu no pot ser admès ."

SEGUNDO

Por la representación de D. Hernan y Dña. Carla se interpone el recurso de casación en base al siguiente motivo, formulado al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa: infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , ya que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación se basa en una modificación del Plan General Metropolitano por la que se modifica la calificación del suelo de clave 22 a 24 con la única finalidad de abaratar el valor del mismo; lo cual constituye un supuesto de desviación de poder, cuestión sobre la que la sentencia de instancia no se pronuncia, debiendo, en consecuencia, el Tribunal Supremo pronunciarse sobre si la modificación del Plan General Metropolitano ha constituido un supuesto de desviación de poder.

TERCERO

Debemos comenzar diciendo que el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente permite denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo".

El motivo alegado, de todos modos, está llamado al fracaso. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

Sin embargo, los recurrentes en ningún momento plantearon en la instancia la existencia de una desviación de poder con ocasión de la aprobación de la modificación el PGM de 1998, independientemente de la mención realizada en el hecho IV de la demanda en relación a las alegaciones contenidas en la hoja de aprecio, discutiendo únicamente, en el fundamento de derecho primero, el valor del suelo, y en el fundamento de derecho segundo, la vulneración del ordenamiento jurídico en relación a la desclasificación del suelo con motivo de una modificación del planeamiento, cuestiones sobre las que se pronuncia la sentencia en su fundamento de derecho tercero.

CUARTO

Cuestión distinta es determinar si la modificación del planeamiento llevada a cabo a través de Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona referente al emplazamiento de la Depuradora confrontando con el nuevo cauce del Río Llobregat y a la ordenación del entorno, aprobada definitivamente el 25 de noviembre de 1998, y en virtud del cual parte del suelo ha pasado de estar calificado como Zona Industrial, clave 22, a Sistema Hidráulico, clave lecho, y Suelo Rústico Protegido de Valor Agrícola, clave 24, es o no conforme a derecho, todo ello partiendo de que los recurrentes estuvieran realizando una impugnación indirecta del Plan.

La potestad de planeamiento incluye su sustitución, reforma o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, incluso, por el mero paso del tiempo. Es doctrina consolidada de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007 , "que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)". En el presente caso, el ejercicio de esa potestad tiene su justificación en la ordenación del Delta del Llobregat a través de la modificación del Plan en 1998, sin que se pueda deducir que el ejercicio de dicha potestad, por sí sola, sea constitutiva de un supuesto de desviación de poder.

En tal sentido, el motivo de impugnación está abocado al fracaso ante la total falta de prueba tendente a demostrar que el nuevo planeamiento ha sido aprobado con la única finalidad de abaratar el suelo objeto de expropiación. Tal como se deduce de los informes técnicos obrantes en el expediente, la citada modificación de 1998 tiene como finalidad aclarar los problemas de indefinición del PGM de 1976 que establecía zonas con dos calificaciones sin concretar en el Delta, solucionar la definición del trazado del desvío del cauce del río Llobregat y proceder a una ordenación mas respetuosa con el entorno natural protegido por el Plan de Espacios de Interés Natural de Cataluña, sin que se haya realizado esfuerzo alguno en acreditar que la nueva clasificación urbanística no se ajusta a las circunstancias físicas del suelo afectado por dicha modificación.

QUINTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y Dña. Carla contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada en el recurso 407/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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