STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES NAVALES SANTODOMINGO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 268/2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos ADMITIR Y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES NAVALES SANTODOMINGO S.A contra la Resolución del Presidente de la AEAT de 9 de marzo de 2005 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES NAVALES SANTODOMINGO, S.A., interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el derecho de indemnización por la imposibilidad de actuar en defensa de sus intereses por la inactividad de la Administración.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde estimar el motivo de casación alegado, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, tras considerar que la sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2004 (dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 7089/2001 ) no constituye o no da lugar a la excepción de cosa juzgada en el proceso que ella resuelve, disintiendo así de la razón jurídica por la que la resolución impugnada (de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial, desestima finalmente el recurso interpuesto contra dicha resolución.

SEGUNDO

Dado que el único motivo del recurso de casación no disiente de ellos, es oportuno transcribir los hechos que aquella Sala, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, entiende que se encuentran en el origen del proceso. Dicen así:

  1. el TEAR de Galicia dictó una resolución el día 8 de noviembre de l.990 (pagina 15 del expediente) notificada el día 2 de abril de l.991 (resultado de la prueba practicada en autos) resolviendo estimar en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Vigo, expediente num. 296/89 por el IVA ejercicio l.986.

    La resolución acuerda "ordenar a la oficina gestora que resuelva la pretensión del interesado, practicándose en su caso, la correspondiente liquidación y la devolución de lo ingresado indebidamente".

  2. la interesada se dirige por escrito el día 21-X-98 al Abogado del Estado secretario del TEAR de Galicia solicitando la ejecución (folios 177 y 178 del expediente).

  3. igualmente se dirige el día 10-XII-98 en idénticos términos a la Abogada del Estado secretaria del TEAR (folio 182).

  4. el Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT Delegación de Vigo dictó acuerdo el día 9 de diciembre de l.998, notificado el día 11 de enero de l.999, en ejecución de aquel fallo, y desestimando la devolución solicitada por haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, y por haberse incoado el 31-XII-1990 actas definitivas firmadas de conformidad (folio 20 del expediente).

  5. contra este Acuerdo interpuso reclamación 54/49/99 ante el TEAR de Galicia que la desestimó el día 1 de septiembre de 2000 porque: a) con posterioridad al acuerdo de 8-XI-89 [sic] se firma de conformidad el acta de 21-XII-90 [sic] por el IVA del ejercicio. Y porque igualmente en el acta de conformidad de 26-III-87 se comprobaron específicamente las deducciones efectuadas en el IVA ejercicio l.986 (folio 22 del expediente).

  6. La solicitud de indemnización se presenta el día 31 de enero de 2001.

  7. En el escrito de alegaciones presentado el 8 de mayo de 2001 por medio de otrosí solicita que si la Administración entiende que el procedimiento correcto hubiese pasado por interponer un recurso extraordinario de revisión, subsidiariamente solicita lo tenga por interpuesto.

  8. el Director General de la AEAT acuerda el día 20-VIII-2001 suspender la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial hasta que el TEAC resuelva el recuso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 1-IX-2000 (folio 191).

  9. el TEAC declara inadmisible el recurso de revisión el día 7-II-02.

  10. el TSJ de Galicia dicta sentencia el día 30-IX-04 en el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 1 de septiembre de 2000 desestimándolo (folios 206 y siguientes).

  11. el día 11 de noviembre de 2004 presenta la hoy actora escrito a la AEAT solicitando el reinicio del expediente de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

La razón jurídica por la que la Sala de instancia llegó a aquel pronunciamiento desestimatorio es, esencialmente, la que expresa en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del fundamento de derecho sexto de su sentencia. Dicen así:

"[...] El segundo elemento es la concurrencia de un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En el supuesto enjuiciado ocurre que el perjuicio patrimonial alegado no se deriva directamente de la falta de ejecución, puesto que la resolución no ejecutada [la de 8 de noviembre de 1990] fue estimatoria en parte. La resolución acuerda "ordenar a la oficina gestora que resuelva la pretensión del interesado, practicándose en su caso, la correspondiente liquidación y la devolución de lo ingresado indebidamente".

Por lo tanto de la misma no se deriva, como parece resultar de la tesis actora, su derecho al cobro de la cantidad ahora reclamada.

Es más: como ha quedado de manifiesto por el contenido de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 30-IX-04 , fundamento jurídico quinto, la causa en la que amparaba su solicitud de ingresos indebidos no había tenido lugar en la fecha de la solicitud (porque el R.D. 2990/79 no había sido anulado en la fecha relevante). Y por otra parte, no impugnó en tiempo y forma las liquidaciones por las deducciones del IVA ejercicio l.986 que quedaron firmes.

[...]"

A lo que añade en el párrafo siguiente una razón complementaria del siguiente tenor:

Finalmente, en cuanto a la concurrencia de la relación de causalidad directa y eficaz, la recurrente no realizó actuación alguna dirigida a exigir la ejecución de ese acuerdo hasta transcurridos casi ocho años, no realizando ninguna actuación dirigida a interrumpir la prescripción de ese derecho que sostiene le asistía a la devolución de ingresos indebidos.

CUARTO

Aquel único motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denunciando la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta " en relación con el derecho de indemnización por la imposibilidad de actuar en defensa de sus intereses causada a CNS por la inactividad de la Administración ".

Más allá de lo que es mera exposición del régimen jurídico general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, lo que descubrimos en el desarrollo argumental del motivo puede sintetizarse en lo siguiente:

Los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita son consecuencia de la inactividad del TEAR de Galicia al no haber remitido a la actora su resolución de 8 de noviembre de 1990 hasta el 2 de abril de 1991, siendo tal retraso determinante para impedir a ésta actuar en defensa de sus intereses.

Es irrelevante que esa resolución fuera, como dice la sentencia recurrida, estimatoria en parte, dado que la responsabilidad patrimonial es objetiva y lo relevante es que aquella remisión con más de cuatro meses de retraso hizo caso omiso de los plazos previstos en los artículos 106 y 115.2 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas .

De no haber ocurrido tal retraso, la actora pudiera haber actuado de manera muy distinta (vg.: mostrando su disconformidad al acta) cuando el 21 de diciembre de 1990 se le incoó un acta de comprobado y conforme del IVA relativo a los ejercicios 1986/87/88 y 89.

La sentencia recurrida incurre en un error manifiesto cuando afirma que el nexo causal se rompió por la inactividad de la actora, pues la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue considerada no extemporánea por aquella resolución de 8 de noviembre de 1990.

QUINTO

No llegamos a detectar en el escrito de oposición presentado por la Administración cuál sería la causa o razón que debería determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, solicitada en dicho escrito en primer término y con carácter principal. Ahora bien, prescindiendo de ello, lo que sí compartimos son las razones que ahí se exponen para solicitar con carácter subsidiario la desestimación de dicho recurso.

De entrada y discrepando de lo que argumenta el motivo, es de todo punto acertado lo que razona la sentencia recurrida en los párrafos cuarto y quinto de aquel fundamento de derecho sexto antes trascritos, cuyo sustento se localiza en el hecho 1º de los que también trascribimos. Aquella resolución de 8 de noviembre de 1990 no declaró el derecho a la devolución de cantidad alguna, sino que se limitó, tan solo, a ordenar que se resolviera la pretensión de la interesada, practicándose en su caso , es decir, si procedía, la correspondiente liquidación y devolución de lo indebidamente ingresado. O como dice aquella sentencia firme de 30 de septiembre de 2004 , " ordena a la oficina gestora que se pronuncie sobre el fondo del asunto, resolviendo si procediese la devolución de lo ingresado indebidamente ".

También es relevante, y además inexplicable, el silencio de la actora durante más de siete años, desde abril de 1991 hasta octubre de 1998, pues deja sin sustento lógico el argumento de que el retraso del TEAR de noviembre de 1990 a abril de 1991 haya sido, haya podido ser, la causa del perjuicio cuya indemnización se reclama, por haber impedido a aquélla actuar en defensa de sus intereses.

Pero en todo caso y por último, la sentencia firme de 30 de septiembre de 2004 , que conoció de la impugnación jurisdiccional de aquella resolución del TEAR de 1 de septiembre de 2000, y por tanto de la pretensión de la actora de devolución de ingresos indebidos por el IVA correspondiente al ejercicio 1986, conlleva como lógica consecuencia de su pronunciamiento desestimatorio y, por ende, del reconocimiento de la conformidad a Derecho del acuerdo de 9 de diciembre de 1998 (hecho 4º de los trascritos) y de la citada resolución de 1 de septiembre de 2000 (hecho 5º), que no quepa tener por cierto en este proceso que concurra el imprescindible requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio, exigido en el inciso primero del art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

SEXTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Construcciones Navales Santodomingo, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 268/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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