STS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Martín Martín, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de las lesiones sufridas por accidente en su lugar de trabajo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 872/2003 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Herminio , contra la desestimación -por silencio administrativo- de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Herminio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que en la sentencia de instancia se ha producido incongruencia, vulnerando por ello lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 376, 318 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas así como de la jurisprudencia dictada que cita.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada entre otras en Sentencia de fecha 5 de abril de 1989 .

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de exclusión de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Y termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites legales, dictar Sentencia por la que estimando el recurso, case la Sentencia recurrida y en su virtud, estime la demanda, declarando el derecho del actor a ser indemnización por la parte demandada en el importe de 178.491,08.- euros o subsidiariamente, en el importe determinado por el Perito Judicial y que ha quedado fijado en la cuantía 166.148,40.- euros, cuantía que deberá ser actualizada desde la fecha de la solicitud administrativa según el I.P.C. hasta la fecha de la Sentencia que en su día se dicte, más el abono de los correspondientes intereses legales o de demora desde la fecha de la Sentencia o alternativamente, se reconozcan intereses legales o de demora desde la fecha de la solicitud administrativa de indemnización de daños y perjuicios hasta la fecha del efectivo pago y se abone igualmente al actor como indemnización de daños y perjuicios los Honorarios de los Profesionales necesarios para el procedimiento judicial, esto es tanto el Perito como el Letrado y Procurador y que se determinarán en ejecución de Sentencia o alternativamente, con expresa imposición de las cosas del proceso a la parte demandada porque de otro modo se haría perder al recurso su legítima finalidad".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2007 (autos 872/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No podemos acoger ninguno de los motivos de casación que el actor formula en este recurso y de cuyo enunciado dimos cuenta en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Ni tan siquiera el primero. No sólo porque el vicio de incongruencia interna de la sentencia constituiría, claro es, una infracción de las normas reguladoras de ella, y no de las normas o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con la consecuencia, por tanto, de que tal vicio no debe ser traído a casación por el cauce del art. 88.1.d) de la LJ , como hace el recurrente, sino por el de la letra c) de ese mismo artículo. Sino también, porque ese vicio, a primera vista tan claro, bien puede serlo sólo en apariencia, ya que no es lógico que si el fundamento de derecho sexto de la sentencia se inicia dando por probado -sin que quisiera decir, más bien, lo contrario- que la caída fue debida al amontonamiento de cajas, muebles y cables en el lugar de trabajo, siga de modo inmediato, sin solución de continuidad, razonando sobre la necesidad del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la producción del daño; trascriba en parte una sentencia cuya afirmación inicial es que el nexo no existe cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado; y concluya expresando que " el examen del expediente administrativo y prueba obrante en autos no permite declarar probada la existencia del nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos ". Amén de ello, y en relación también con ese primer motivo, huelga decir, pues no es correcto, que el Abogado del Estado reconociera en el último párrafo de la página seis de su escrito de contestación a la demanda que la caída fuera consecuencia del tropiezo con los cables. Al contrario, la lectura completa de ese párrafo muestra que en él se llega incluso a poner en tela de juicio " que hubiera unos cables por el suelo que motivaran el tropiezo del recurrente ".

Y los restantes:

Porque una cosa es que las fotografías y las declaraciones de los testigos acrediten cómo estaba y qué objetos había en la estancia que constituía el lugar de trabajo del funcionario, y otra que esos medios de prueba acrediten que la caída fuera debida a ese estado u objetos por tropezar el actor con alguno de ellos. Sobre esto último, el estudio que ha realizado este Tribunal de los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo y en los autos, nos conduce, cierto es, a discrepar de la conclusión de la Sala de instancia de que no hubiera cables por el suelo, pues había algunos, aunque en un lugar que no parece destinado al paso. Pero al mismo tiempo nos conduce a coincidir con ella cuando afirma que ni las fotos ni las declaraciones de los testigos permiten deducir indubitadamente que los cables " fueran la causa directa de la caída y [que] no [lo fuera] simplemente una distracción ".

También, porque la carga de la prueba del imprescindible nexo causal que ha de existir entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso pesa, en principio y como regla, sobre quien reclama, siendo él, en consecuencia, quien ha de soportar que la duda sobre la concurrencia de ese requisito sea resuelta en contra de su pretensión.

Y, en fin, porque el hecho de que la estancia no cumpliera alguna de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales, dará o deberá dar lugar a las sanciones y/o requerimientos de corrección que prevén las normas ahí aplicables, pero no a una indemnización si no se prueba que aquel incumplimiento fuera causa de un concreto daño o lesión.

SEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la aparente incongruencia de la sentencia de instancia y el esfuerzo profesional que requería la oposición al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Herminio interpone contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 872/2003 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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