STS 372/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:2589
Número de Recurso1583/2006
Número de Resolución372/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los procesados Paloma y Benito y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que los condenó por delito continuado de estafa informática. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín Cantón y Sra. Porta Campbel. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 84/2000, contra Paloma y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª que, con fecha 15 de Junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    La acusada Paloma, mayor de edad y carente de antecedentes penales, trabajaba desde el día 31 de octubre de 1998, en la entidad Electric Data Sistem S.A. cuyo centro de trabajo se encuentra en la calle Ausías March de Barcelona.

    En su ocupación como auxiliar de dicha entidad, realizaba la gestión de procesos de operativa bancaria para la Caixa, y en concreto atendía las reclamaciones del listado de clientes que la Caixa le pasaba, procedentes de otras entidades financieras para proceder a la devolución de cantidades por incidencias surgidas en tarjetas de crédito.

    Para dicha tarea la acusada contaba con una concreta y determinada clave de acceso a través de la cuál podía llevar a cabo las manipulaciones informáticas en el sistema de reintegros de tales cantidades.

    De este modo, al tener la acusada conocimiento por su propio trabajo de que la Caixa tenía en una cuenta interna en el sistema informático un dinero como consecuencia de incidencias en la utilización de tarjetas de crédito de los clientes, y siendo ella la encargada de supervisar dicha cuenta y realizar el punteo y contraste de los desfases y cargos irregulares, con ánimo de lucro y con el fin de obtener un ilícito beneficio económico, el día 5 de agosto de 1.999 mediante la modificación del C.S.A. informático ocultó el verdadero destino de los reintegros existentes, cambiando la cuenta corriente destinataria de los mismos y en concreto introdujo su propia cuenta corriente ( NUM000 ) de Caixa Cataluña, oficina sita en la calle Dr. Fleming nº 11 de Hospitalet, consiguiendo el desplazamiento automático realizado por el sistema informático de las sumas de 328.715 pesetas y de 2.729.689 pesetas.

    La citada acusada, el día 12 de agosto de 1999, siguiendo el mismo sistema y con idéntica intención, modificó el C.S.A. del sistema informático, ocultando a los destinatarios de los reintegros, logrando introducir el número de cuenta corriente NUM001 de Caixa Cataluña sita en la Rambla Marina nº 200 de Hospitalet, como beneficiaria de las transferencias, consiguiendo de esta manera que de forma automática el sistema informático realizara el traspaso de la suma de 2.156.504 pesetas. Haciéndolo en favor de la sociedad Auto Comercial Maam S.A., con el fin de pagar de este modo un vehículo Peugeot 206 que había sido adquirido por la acusada el día 9 de agosto de 1999 en dicha entidad.

    En esas fechas la acusada conoció al fallecido Juan Pablo, hermano del también acusado Benito, mayor de edad y carente de antecedentes penales y puesta de acuerdo con éste tanto en la conducta como en el ánimo de obtener ilícitos beneficios económicos, continuaron con idéntica dinámica.

    Para ello el día 30 de septiembre de 1999, la acusada, modificando nuevamente el C.S.A. del sistema informático y ocultando los verdaderos destinatarios del dinero, logró introducir el número de cuenta corriente NUM002 de Caixa Manresa, haciendo que de forma automática el sistema informático realizara la transferencia hasta la misma de la suma de 5.190.298 pesetas. Siendo dicha cuenta corriente titularidad de la madre del acusado Juan Pablo y en la que éste figuraba como persona autorizada para disponer de los fondos de la misma.

    El citado acusado, el día 8 de noviembre de 1999 abrió en la entidad bancaria Ibercaja, en la oficina sita en la Rambla Just Oliveras nº 60 de Hospitalet la cuenta corriente nº NUM003 y unos días después, el día 23 de noviembre de 1999, la acusada realizó, por el mismo método de modificar el C.S.A. del sistema informático para ocultar a los verdaderos titulares de los reintegros, introdujo el número de cuenta corriente beneficiaria NUM003 de Ibercaja cuyo titular único era el acusado Benito y consiguió que de forma automática el sistema informático realizara la transmisión de 8.266.302 pesetas.

    Al día siguiente, el acusado Benito retiró mediante seis cheques bancarios de un millón de pesetas y un cheque bancario de 800.000 pesetas, de la entidad Ibercaja y contra esa misma cuenta corriente, la suma total de 6.800.000 pesetas, así como también un millón de pesetas en metálico.

    La suma total que de esta manera se obtuvo por los acusados asciende a un total de 18.672.138 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Paloma y Benito como autores responsables criminalmente de un delito continuado de estafa "informática" con la agravación específica de especial gravedad de los artículos 248 nº 1 y nº 2 y 250 nº 6 en la persona de Paloma de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, y en la persona de Benito atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de:

    Para Paloma, la pena de 2 años de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al abono de 1/3 de las costas procesales.

    Para Benito, la pena de 3 de años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y al abono de 1/3 de las costas procesales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21. 6º del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante análoga a la de confesión del art. 21. 6º en la relación con el art. 24-4º del Código Penal . 5.- La representación de la procesada Paloma, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error padecido por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, que se deduce de documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - La representación del procesado Benito, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de los artículos 24. 1 de la Constitución española, al amparo del artículo

  1. 4 de la L.O.P.J ., en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO

Por infracción de ley, de los artículos 248. 1º y 2º y 250. 6 en relación con el art. 74. 2 del Código Penal .

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso quinto del artículo 850 y del nº 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Martín Cantón y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 29 de Diciembre de 2006 y 16 de Enero de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 19 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal exige una atención preferente ya que su estimación supondría un agravamiento de la pena.

  1. - La acusación pública mantiene que aplicando los criterios jurisprudenciales elaborados por los Tribunales nacionales y por la Corte Internacional de Estrasburgo, no concurren los indicadores marcados para estimar, en cada caso concreto, si los tiempos de tramitación y enjuiciamiento han sido excesivos.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal el momento inicial de la tramitación de la causa se fija en el año 2000 y la sentencia lleva fecha de 15 de Junio de 2006 .

Es cierto que hubo una compleja tramitación y una paralización durante dos años por una cuestión de competencia, que debió ser sustanciada en un plazo más breve y que es achacable exclusivamente a la inoperancia del procedimiento. En lo que se refiere a la complejidad de la causa es obvio que basta con la lectura de su contenido para apreciar que no se trata de un hecho que se asemeje a cualquier maniobra defraudatoria. Nos encontramos ante un delito con operaciones informáticas cuyo desciframiento lleva ineludiblemente un cierto tiempo.

En consecuencia, no compartimos la alegación del Ministerio Fiscal ya que la dilación de dos años por una cuestión de competencia, justifica la apreciación de la atenuante analógica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo impugna la aplicación de la atenuante analógica de confesión o colaboración en el descubrimiento de la trama.

  1. - La impugnación se realiza por la vía del error de derecho por lo que tenemos que ajustarnos al contenido del hecho probado, sin mas aditamentos, para comprobar si efectivamente se observa una conducta de colaboración relevante que, en un delito de estas características (estafa informática) pudiera ser tenido en consideración.

    Mantiene que la analogía tiene que apoyarse, por lo menos, en la concurrencia de uno de los elementos básicos de la figura principal para que pueda anudarse o equipararse sus efectos.

  2. - A lo largo del hecho probado existe el más mínimo soporte, para estimar la atenuante analógica. No se nos proporciona la más referencia alguna sobre la actuación de la acusada recurrente. Las descripciones o valoraciones que se hacen en los fundamentos de derecho, tiene un componente mixto. Por un lado se examina su comportamiento y por otro su intensidad y adecuación a la norma que establece la atenuante. Ahora bien estas consideraciones, para que pudieran surtir efecto, deberían incorporarse como hechos contrastados y probados y no como simples elucubraciones dialécticas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

La recurrente formaliza un único motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo está encaminado a desmontar la tesis de la aplicación conjunta de la continuidad delictiva y al mismo tiempo la notoria cuantía de la cantidad estafada como agravante específica.

    El recurrente está de acuerdo con la tesis jurisprudencial que permite esta dualidad de estimaciones cuando, consideradas aisladamente alguna de las sumas que se integran en la continuidad delictiva adquieren, por su propia y aislada cuantía, la relevancia suficiente como para justificar su gravedad intrínseca.

    En consecuencia, mantiene que la partida superior a los seis millones de pesetas está erróneamente calculada ya que dicha suma no es única sino que es el resultante de diversas operaciones fraudulentas de entidad menor. Si ello es así estaríamos ante una doble y rechazable agravación.

  2. - Para sostener su tesis invoca el folio 831 de las actuaciones en el que consta una contestación de la asesoría jurídica de la Caixa, que manifiesta no haber encontrado ninguna documentación que sirva de soporte para establecer la cantidad de la defraudación.

    La argumentación no deja de ser sorprendente ya que a continuación aclara este pasaje y admite que si bien no existe soporte papel, se dispone de datos técnicos que confirman, mediante el examen del disco duro, todas las improcedentes manipulaciones realizadas por la recurrente.

    Analizando la transcripción del contiendo de los datos magnéticos la parte recurrente advierte que se observa una raya que separa dos operaciones distintas, que alcanzan, respectivamente, los 5.286.279 pesetas y 2.980.023 de pesetas, que se han realizado sobre dos cuentas distintas, como acredita su numeración y, además corresponden a conceptos distintos. Ahora bien, reconoce que las operaciones se realizan en la misma fecha (23 de Noviembre de 1999). Estos datos, que en principio no se discuten, están corroborados por afirmaciones testificales de empleados de la entidad financiera.

  3. - Dadas las fechas y el sistema operativo empleado debemos examinar si nos encontramos ante una unidad natural, en este caso técnica, de acción que permita integrar las dos sumas en una sola partida en cuyo caso la decisión adoptada de considerar la partida por si sola como de notoria importancia cuantitativa es aceptable y correcta.

  4. - Como señala el Ministerio Fiscal la auditoría practicada objetivamente por la entidad financiera, no discutida ni errónea, dictamina, con todo género de detalles técnicos que, si bien es verdad, que la transferencia se hizo con cargo a dos cuentas diferentes se trataba de una artimaña que consistía en conectar dos cuentas internas de la entidad financiera, procedentes de diversas relaciones de clientes. Las dos cantidades se desviaron en la misma fecha a otra entidad en la que los acusados que habían abierto una cuenta a nombre de uno de ellos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El otro recurrente concentra en un solo motivo tres cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales que están en cierto modo interrelacionado, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, y el derecho a un juicio con todas las garantías.

  1. - Parte de un dato incontestable que la sentencia destaca y que no es otro que la inexistencia de prueba directa que le incrimine. Pasa a analizar los que considera indicios o pruebas indirectas, cuya utilización, la parte recurrente, como no podía ser de otra manera, estima que está ajustada a la unánime doctrina jurisprudencial.

    No obstante, el desarrollo del motivo no va más allá y no nos explica por qué razón estima que el análisis y combinación intermotivadora y probatoria se ha realizado de forma ilógica o irracional. En definitiva, no está de acuerdo pero no sabemos cual es la razón.

  2. - Ahora bien, ello no nos exime de reproducir el proceso lógico inductivo realizado por los juzgadores para comprobar si tiene una entidad argumental de tal naturaleza que satisfagan las exigencias de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. La propia naturaleza de los hechos nos facilita la solución de la cuestión planteada. El desbrozamiento de las complejas maniobras técnicas realizadas a través de los sistema informáticos y la explicación de las operaciones realizadas, nos lleva a la conclusión de que el proceso lógico inductivo está plenamente justificado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

En su segundo motivo entra en el fondo de la cuestión y sostiene que no realizó los hechos que pudieran integrar el delito de estafa.

  1. - Dada la existencia de una modalidad de estafa informática la actividad delictiva pasa por utilizar claves ajenas o incluso propias que sirvan como puerto de acceso a la manipulación informática que actualmente, de forma indiscutible y taxativa, constituye una de las modalidades de estafa.

    Añade que su conducta se limitó a realizar un favor a su hermano abriéndole una cuenta corriente ignorando todo lo que estaba sucediendo a su alrededor y, por supuesto, nunca le movió el ánimo de lucro.

    Alternativa y subsidiariamente plantea la misma tesis sobre la continuidad delictiva y la agravación específica de notoria importancia repitiendo idénticos argumentos.

  2. - La realidad del hecho probado deja escaso, por no decir nulo espacio, a la argumentación del recurrente. Los hechos están perfectamente descritos y no permiten otra calificación que la acordada por la Sala sentenciadora. Las maniobras son inequívocamente fraudulentas carecían de explicación lógica y se realizaban en beneficio o lucro propio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

Analizaremos conjuntamente los dos motivos por quebrantamiento de forma que deberían tener carácter previo.

  1. - La primera cuestión suscita la falta de claridad de los hechos probados, aunque más bien le imputa omisiones que no tienen cabida por esta vía ya que su cauce adecuado es el del error de hecho en la apreciación de la prueba. Solo de esta forma se puede incorporar al relato fáctico, cualquier realidad sustancial para variar la calificación jurídica de los hechos y sobre todo motivar la absolución.

  2. - La segunda cuestión resulta a primera vista sorprendente. Se queja de que no se ha suspendido el juicio ante la incomparecencia de una persona que había fallecido. Creo no son necesarios mayores comentarios.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de Junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª en la causa seguida contra Paloma y Benito por un delito de estafa informática.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Paloma y Benito, contra la sentencia dictada el día 15 de Junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª en la causa seguida contra los mismos por delito de estafa informática. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, con el número 84/2000 contra Paloma y Benito, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Junio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES 1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. En cuanto a la pena, habría que reducirla a la mitad inferior de la pena básica, uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Esta escala inferior va desde un año a tres años y seis meses de prisión y de seis a nueve meses de multa.

En atención a la gravedad de los hechos realizados vulnerando las cautelas de seguridad informática, poniendo en grave riesgo el sistema operativo, la pena que se estima adecuada es la de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paloma y Benito como autores responsables criminalmente de un delito continuado de estafa "informática" con la agravación específica de especial gravedad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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