STS, 4 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3148
Número de Recurso1497/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.497/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 4 de septiembre de

2.003 dictada en el recurso núm. 1301/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla

Comparece como recurrido el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de "PRARIBE, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado contra las Resoluciones objeto de la presente la que hemos de anular por ser contraria al orden jurídico, en lo que se oponga a la presente, y en su lugar declaramos el derechos de los actores a percibir los intereses en la cuantía correspondiente conforme a las bases sentadas en el fundamento quinto de esta sentencia, a cargo de la Administración expropiante. No se aprecian motivos para una imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4 de agosto de 1.999 confirmada por la de 4 de octubre de 1.999".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Praribe, S.A. para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "confirme la sentencia dictada en los autos 1.301/99 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, imponiendo expresamente las costas del Recurso a la Administración."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Administración General del Estado se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra solicitud de abono de intereses de demora por la determinación y abono del justiprecio fijado por la expropiación de la finca Lavatropos y Capellanía.

La sentencia objeto del presente recurso analizó el alcance de la aceptación de la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe el convenio amistoso a que se refiere el artículo 24 de la Ley sino la simple aceptación de la oferta que hace la otra parte, por lo que entiende que no comprende la cantidad ofertada sino al valor de la finca sin incluir los intereses por la demora en la determinación y pago del justiprecio, determinando ello, en consecuencia, la procedencia de estimar el recurso y reconocer el derecho a la percepción de los intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado con fundamento en único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se denuncian como infringidos los artículos 24, 30 y 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1.281 y 1.282 del Código Civil, así como el principio general de derecho "venire contra factum propium non valet" (artículo 1.4 del Código Civil ), y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del motivo.

En esencia sostiene el recurrente que el supuesto de la aceptación de la oferta contenida en la hoja de aprecio en la Administración expropiante supone una fijación del justiprecio por mutuo acuerdo de las reguladas en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que, en consecuencia, ha de entenderse que en el total montante de la cantidad ofertada existe ya una fijación de los intereses, puesto que dicha indemnización resulta comprensiva del precio de la expropiación por todos los conceptos, incluidos los intereses de demora, en su determinación y pago.

Frente a dicho criterio el expropiado en su condición de parte opositora en el presente recurso de casación alude a la circunstancia de que en el presente caso no puede, bajo ningún concepto, entenderse que la cifra ofertada en la hoja de aprecio por la Administración comprendía los intereses, puesto que así se deduce del escrito incorporado como documento nº 2 de la demanda, donde, efectivamente, el Administrador único de la compañia mercantil afectada por la expropiación acepta lisa y llanamente la cantidad antes citada en concepto de justiprecio, en unión de todos los perjuicios indemnizables, pero añadiendo que ello lo hace sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran derivarse del momento de la determinación del justiprecio y del pago del mismo, como disponen los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, correspondientes a la expropiación de la mencionada finca.

De todo ello resulta que carece de razón el Abogado del Estado cuando entiende que la aceptación de la cantidad fijada en la hoja de aprecio comprendía los intereses de demora, puesto que a ello literalmente se opone lo manifestado al aceptarse dicha hoja de aprecio por el Administrador único de la sociedad anónima afectada, que, expresamente, hizo reserva del pago de los intereses correspondientes.

Procede, por tanto y en consecuencia, rechazar el motivo de casación afirmando así la sentencia recurrida.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 4 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1301/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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