STS 327/2007, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución327/2007
Fecha27 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Aurelio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 97/05 contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 20 de marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el acusado (sólo por la Acusación Particular) Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en calidad de administradores solidarios desde el año 2002 de la empresa de hostelería "EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.", adquirieron e el mes de junio de 2003 un local destinado a Bar-Restaurante, sito en los bajos del nº 394 de la c/ Sicilia, de Barcelona, que pasó a denominarse Bar-Restaurante EL PORTET, siendo el acusado Aurelio desde esa fecha la persona que explotó y gestionó el mencionado negocio de Bar- Restaurante, sin que haya quedado suficientemente acreditada la intervención del otro administrador solidario en la explotación y gestión del mismo.

Al iniciar sus actividades, el Bar-Restaurante EL PORTET únicamente disponía de la licencia municipal de actividad (restauración), concedida por el Ayuntamiento de Barcelona (Distrito de Gracia), transmitida por el anterior titular en fecha 11 de junio de 2003, pero careciendo de la preceptiva licencia de funcionamiento y apertura, la cual fue solicitada por el acusado Aurelio en fecha 26 de septiembre de 2003 al Ayuntamiento, la que nunca le fue concedida en las fechas de autos (julio de 2003 a noviembre de 2004), al no haber adoptado el acusado durante todo ese tiempo las medidas correctoras exigidas por el Consistorio, entre ellas la de insonorización del local, a fin de que los ruidos provocados por la actividad de restauración y sus instalaciones y maquinaria (montacargas, persianas metálicas, extractores de humos, etc. no causaran afectación alguna a los habitantes de las viviendas y pisos sitos en el mismo edificio y colindantes, concretamente a los de la c/ DIRECCION000, nº NUM000 y c/ DIRECCION001, nº NUM001 .

Pese a carecer de la preceptiva licencia municipal de funcionamiento y apertura y sin adoptar las medidas correctoras requeridas por el Ayuntamiento -alegando falsamente sí haberlo hecho-, el acusado Aurelio inició en el mes e julio de 2003 la actividad de Bar- Restaurante en los bajos del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000, lo que provocó en breve las sucesivas y reiteradas denuncias ante el Ayuntamiento de los vecinos afectados, los esposos D. Rubén y Dª Verónica (c/ DIRECCION001, nº NUM001, NUM002

, NUM003 ), D. Carlos Antonio (c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM002, NUM004 ), entre otros, dado que los ruidos provocados por la actividad de restauración y su maquinaria impedían a aquéllos en horas nocturnas el necesario descanso y el sueño.

SEGUNDO

A consecuencia de las referidas denuncias, el Ayuntamiento de Barcelona (Distrito de Gracia) incoó al Bar-Restaurante EL PORET el expediente administrativo nº 06-03-01539, dictándose el 11 de diciembre de 2003 la primera de las Órdenes municipales de cese de actividad por carencia de licencia de funcionamiento y no adopción de medidas correctoras; orden recurrida por el acusado con fecha 18 de diciembre de 2003, alegando que se adoptarían en breve.

El día 25 de marzo de 2004, inspectores del Departamento de Licencies e Inspecciones del Distrito de Grácia del Ayuntamiento de Barcelona, realizaron una inspección sonométrica de los ruidos causados por el Bar-Restaurante en el interior de los dormitorios de los pisos de los denunciantes, situados en el nº NUM001

, NUM002, NUM003 de la c/ DIRECCION001 y nº NUM000, NUM002, DIRECCION002 y NUM002, NUM004 de la c/ DIRECCION000, apreciándose en horario nocturno (22:30 horas) que el nivel de inmisión de ruido en los dormitorios provocado por la actividad del citado establecimiento -superando los 30 dB (A)-era el siguiente:

- Actividad general del Bar-Restaurante: 38,77 dB (A)

- Funcionamiento extractor de humos: 35,4 dB (A)

- Funcionamiento del Montacargas: 39,1 dB (A)

TERCERO

Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Barcelona dictó en fecha 19 de mayo de 2004 una segunda Orden de cese de actividad por carencia de licencia de funcionamiento y no adopción de medidas correctoras, la cual fue notificada al acusado el 26 del mismo mes, con intención puramente dilatoria de su ejecución presentó un escrito de fecha 4 de junio de 2004 comprometiéndose de nuevo a subsanarlas.

Ante la reiteración de ruidos y las denuncias de los perjudicados, en fecha 6 de julio de 2004 se realizó una nueva visita de inspección por parte de la Inspección del Departamento de Licencias e Inspecciones del Ayuntamiento, comprobándose como en el citado establecimiento seguían sin adoptarse las medidas correctoras exigidas por la Orden Municipal de fecha 11 de diciembre de 2003 y reiteradas en la Orden de fecha 19 de mayo de 2004, dictándose por el Ayuntamiento en fecha 12 de julio de 2004 una nueva y tercera Orden de cese de actividad, notificada al acusado al día siguiente (13-07-04), el cual, con la exclusiva finalidad de dilatar su ejecución, presentó a los dos días (15-07-04) un escrito alegando haber adoptado las medidas correctoras reiteradamente requeridas por el Ayuntamiento, sin que ello fuera cierto.

Ante la no adopción de las medidas y la reiteración de ruidos, en fecha 17 de septiembre de 2004 la Inspección del Departamento de Licencias y Actividades del Ayuntamiento de Barcelona realizó una segunda inspección sonométrica en los dormitorios de los vecinos afectados, en la que se obtuvieron los siguientes niveles de inmisión de ruidos causados por la actividad del Bar- Restaurante EL PORTET en horario nocturno (entre las 22:30 horas y las 23:10 horas):

- Actividad general del Bar-Restaurante: 41,73 y 40,7 dB (A)

- Funcionamiento montacargas: 45,90 dB (A)

- Funcionamiento persianas metálicas: 42,50 dB (A)

comprobándose como, no sólo se seguía sin adoptar las medidas de insonorización y corrección ordenadas por el Ayuntamiento en fechas 11-12-03, 19-05-04 y 12-07-04, sino que los niveles de inmisión de ruidos seguían siendo superiores a los 30 dB (A) permitidos, incluso a los detectados en la inspección sonométrica de fecha 25-03-04.

CUARTO

Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Barcelona dictó el 9 de noviembre de 2004 una Orden de precinto del Bar-Restaurante EL PORTET y de sus instalaciones y maquinaria, que se ejecutó ese mismo mes.

En fechas 19 y 25 de noviembre de 2004, la Inspección del Departamento de Licencias e Inspecciones del Ayuntamiento comprobó cómo el acusado Aurelio había quebrantado el precinto del Bar-Restaurante, el cual seguía en plena actividad, por lo que el Ayuntamiento dictó en fecha 22 de noviembre de 2004 una segunda y nueva Orden de precinto. Al ir a ejecutar dicha orden el día 26 de ese mismo mes, los empleados del acusado se negaron a permitir el acceso a los funcionarios municipales al local, impidiendo su ejecución.

QUINTO

A consecuencia de la reiterada inmisión de ruidos en horas nocturnas procedentes del BarRestaurante EL PORTET, gestionado y explotado por el acusado Aurelio, en los domicilios y dormitorios de los cuatro denunciantes personados, todos ellos se han visto sometidos a una continuada situación de insomnio y estrés, que en el caso de los perjudicados D. Rubén y Dª Verónica, vecinos del piso nº NUM002, NUM003 del nº NUM001 de la c/ DIRECCION001, ha derivado incluso en el desarrollo de un cuadro clínico ansioso-depresivo que ha precisado tratamiento farmacológico y homeopático".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS al acusado Daniel del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente por el que se le venía acusando por la Acusación Particular en esta causa; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    CONDENAMOS al acusado Aurelio como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (contaminación acústica), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de VEINTICUATRO MESES, a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS (un total de 8.640 euros), con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de actividades industriales relacionadas con la restauración por tiempo de TRES AÑOS. Decretamos la clausura provisional del Bar- Restaurante EL PORTET por tiempo de TRES AÑOS, en tanto no se conceda por el Ayuntamiento de Barcelona la preceptiva licencia a la empresa EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.. Le condenamos igualmente al pago de la mitad costas procesales, con inclusión de la mitad de las de la Acusación Particular.

    Como responsabilidad civil, y en concepto de daños y perjuicios causados a la salud psíquica e intimidad personal, abonará a D. Rubén y a Dª Verónica, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) a cada uno de ellos, y a D. Carlos Antonio y D. Carlos Jesús la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS), a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil . Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "EL PORTET FRANQUICIAS, S.L.".

    Provéase sobre la solvencia del acusado, y en su caso de la responsable civil subsidiaria. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en concreto por vulneración del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., concreto por vulneración del art. 24.1 CE .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en concreto por vulneración de los arts. 17 y 25.1 CE .

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.,. por vulneración del Anexo III.2 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, de 26.3.99.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en concreto por indebida aplicación del inciso último del apartado primero del art. 325 CP .

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 331 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega la insuficiente prueba de la autoría del recurrente, la relación causal y la imputación objetiva entre los ruidos constatados y las afecciones de algunos vecinos y del riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. La misma cuestión se reitera en el segundo motivo desde la perspectiva del art. 24.1 CE respecto de la prueba de sonométricas, afirmando que pudo ejercer el derecho de contradicción.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión de la prueba de la autoría carece de fundamento. En efecto, el recurrente sostiene en realidad que el delito es de propia mano y que sólo hubieran podido ser considerados autores los que operaban los aparatos de los que provenían los ruidos, es decir, el montacargas, el extractor, las persianas o los que producían el ruido de la actividad general del restaurante. Como tal es una cuestión que se debería haber planteado por el cauce del art. 849.1º LECr .

    Es claro que, aunque la categoría dogmática haya sido fuertemente cuestionada, el delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el recurrente es autor mediato del delito del art. 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP .

  2. En cuanto a la relación causal y la imputación objetiva el recurrente sostiene, en primer lugar, que la prueba de los ruidos se refiere a dos días (25 de marzo y 17 de septiembre de 2004) y sólo a los ruidos que se producían entre las 22 y las 23.10, pero que se ignora si los ruidos se mantenían después de esa hora y que "no cabe presumir contra el reo que los ruidos se prolongaban con la misma intensidad hasta las 24 horas o la madrugada y que volvían a empezar a las 6.30".

    La prueba ha sido correctamente valorada. Es perfectamente acorde con las máximas de la experiencia que los ruidos propios de las maquinas y del público del restaurante que se hayan podido comprobar con diferencia de seis meses, ante la reconocida omisión, reconocida en el motivo tercero, de las medidas de insonorización, se deben producir todo el tiempo que dure la actividad.

    En segundo lugar se alega que al no estar probado que los ruidos se prolongaran más allá de las 23.10 hs., no es posible considerar que "impedían a los perjudicados en horas nocturnas el descanso y sueño". Las mismas razones que acabamos de enunciar respecto del argumento anterior demuestran que la pretensión del recurrente no puede prosperar.

    En tercer lugar se impugna la afirmación de la sentencia recurrida de que tampoco pueden ser tenidos por probados que dos de los denunciantes se han visto afectados por un cuadro ansioso- depresivo que ha requerido tratamiento farmacológico y homeopático". La Defensa sostiene que los informes médicos sólo afirman compatibilidad de esos cuadros clínicos con los ruidos producidos y que "compatibilidad no es causalidad". Como lo hemos decidido ya en la STS de 23.4.1992, la prueba de la causalidad sólo puede ser cuestionada si se demuestra que existían otras causas que hubieran podido producir el resultado. Sin embargo, el recurrente no señala ninguna causalidad alternativa. Es por otra parte también sostenible con apoyo en la máximas de la experiencia, que una larga exposición a ruidos que perturban el sueño, en el presente caso por lo menos seis meses, puede dar lugar por sí misma a una lesión corporal, en la medida en la que por lesión se debe entender una perturbación sensible del bienestar corporal. La doctrina en este sentido no ha sido contradicha. El informe médico de los folios 46 y 47, que invoca el recurrente, es de dudosa fuerza de convicción. En efecto, sostiene que las personas exploradas presentan insomnio y nerviosismo, pero dice que no existe relación de causalidad entre el ruido y el insomnio y el nerviosismo. La conclusión raya lo absurdo, pues es obvio que el ruido impide dormir y que el insomnio produce nerviosismo.

  3. En cuanto a la prueba del riesgo para la salud de las personas, el recurso carece nuevamente de fundamento. En efecto es sabido y por lo tanto público y notorio que una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. Por lo demás, a pesar del anuncio referente a la imputación objetiva, nada se dice en el recurso sobre esta problemática.

  4. También debe ser rechazada la afirmación de no haber podido contradecir la prueba del nivel de sonido, ratificada por los inspectores en el juicio, por no haber estado presente en la realización de la diligencia. Es evidente que esa prueba se contradecía demostrando la insonorización del local que los producía. Sin embargo, el recurrente alega que no encontró quién le garantizara un buen resultado de las obras. Tal circunstancia es jurídicamente irrelevante, pues la imposibilidad de realización de la obras no le hubiera acordado el derecho de obligar a sus vecinos a soportar sus ruidos.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se contrae a señalar errores de hecho puestos de relieve por documentos literosuficientes. La argumentación se desarrolla en cinco submotivos.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 849.2º LECr . es una hipótesis de la infracción de ley que esta Sala ha caracterizado como una infracción indirecta de la ley, es decir, que no consiste en una errónea interpretación ni en una equivocada subsunsución, sino en una incorrecta determinación de los hechos que se subsumen bajo un determinado supuesto de hecho legal. Como infracción de ley sólo es admisible cuando el documento demuestre un error en la determinación del hecho que tendría relevancia para modificar el fallo. Sin perjuicio del carácter documental, a los efectos de la casación, de los elementos invocados por el recurrente, lo cierto es que los aspectos del hecho que interesa modificar carecen de trascendencia respecto del fallo de la sentencia recurrida.

  1. Los documentos obrantes a los folios 154/169 de las actuaciones no demuestran que el recurrente haya tenido concedida licencia de funcionamiento y apertura, pues no contienen la preceptiva autorización oficial.

  2. La cuestión de si el recurrente realizó totalmente o no las obras de insonorización es irrelevante, dado que, de todos modos, no las realizó en cumplimiento de los reglamentos pertinentes.

  3. También es irrelevante la fecha de la denuncia o queja realizada por los perjudicados, pues lo importante es que el recurrente carecía de las autorizaciones.

  4. Es también irrelevante si las medidas correctoras de las distintas órdenes municipales eran una diferentes de las otras. Lo cierto es que lo que debió corregirse no se corrigió.

  5. Asimismo carece de importancia si la orden de precinto de 9 de noviembre de 2004 llegó a ejecutarse o no. La orden en sí misma existió y eso es lo que importa.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega la Defensa que se habrían vulnerado los arts. 17 y

25.1 CE pues el art. 325.1 CP no ha sido interpretado conforme a la Constitución. En la argumentación del recurso se señala que el hecho que se imputa al recurrente no reviste la gravedad que sus consecuencias jurídicas requieren según el principio de proporcionalidad. Basa su argumentación en que la pena mínima del delito implica el necesario ingreso en prisión. Los motivos sexto y séptimo son también referentes a la tipicidad y deben ser tratados conjuntamente. En el sexto motivo se sostiene que no es posible considerar que el hecho por el que se inculpa al recurrente pueda generar un "riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas". En el séptimo se afirma que, en todo caso, sería aplicable el art. 331 CP .

El motivo debe ser desestimado.

  1. No se ha producido ninguna vulneración del art. 25.1 CP, dado que la interpretación realizada por el Tribunal a quo está cubierta dentro de los márgenes interpretativos que permiten los métodos de interpretación legal. El recurrente no señala ninguna infracción de las consecuencias del principio de legalidad que pueda ser cometida por un tribunal (extensión analógica, aplicación retroactiva de la ley o aplicación de derecho consuetudinario no legal).

  2. Por lo tanto, el motivo se contrae sólo a la infracción del principio de proporcionalidad, que esta Sala entiende debe ser deducido del art. 1 CE, y que no es considerado como una consecuencia del principio de legalidad. En este contexto, la cuestión planteada debe ser reconducida a la definición del sujeto pasivo del tipo penal del art. 325.1 CP .

    Ciertamente cabría pensar que el sujeto pasivo sólo puede ser una pluralidad indeterminada y relevante de personas, dado que el medio ambiente no es un bien jurídico individual, sino colectivo. Sin embargo, el medio ambiente protegido es también el habitat de una o varias personas, es decir, el "conjunto local de condiciones geofísicas en las que se desarrolla la vida de una especie o de una comunidad animal o de personas". Aunque el Diccionario de la Real Academia Española no haga referencia al domicilio de las personas, es evidente que éste es el lugar en el que se desarrolla una parte importante de la vida humana y, en este sentido, también forma parte del medio ambiente. Las personas tienen, por lo tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser considerado socialmente adecuado, como los que están legal y reglamentariamente proscritos. Consecuentemente, el sujeto pasivo del delito contra el medio ambiente no se caracteriza por el alto número de perjudicados, sino por la pertenencia a la especie cuya base biológica se desarrolla en el mismo. 3. En lo concerniente a si los ruidos, emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas, la respuesta debe ser positiva. Actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en esta materia que es innecesario hacer aquí una reseña prolija de los mismos.

  3. Por último, no existe ninguna posibilidad de aplicar el art. 331 CP . De acuerdo con nuestra jurisprudencia, obra con dolo todo el que conociendo el peligro concreto generado por su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo. El recurrente sabía, dadas la requisitorias de las que fue objeto, del peligro generado por la explotación del restaurante para el medio ambiente. Más aún tenía también conciencia del peligro que ésto generaba para la salud de las personas que resultaron lesionadas por su acción. En este sentido es sorprendente que habiéndose producido una concreción del peligro no se haya tenido en cuenta en este proceso la posible comisión del delito de lesiones (art. 147 CP ) en concurso ideal con el de peligro.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Aurelio contra sentencia dictada el día 20 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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