STS, 10 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3094
Número de Recurso3843/2003
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3843/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Dña. Marí Trini contra Sentencia de fecha 2 de Abril de 2.003 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Magán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Magán (Toledo), de fecha veinticuatro de septiembre de 1999, por el que se rechazó la petición que en demanda de responsabilidad patrimonial habían dirigido contra la Corporación Local, por el cierre de una explotación ganadera, sin expreso pronunciamiento en costas. Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Silvio y de la Sra. Marí Trini, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 9.3, 103.1 y 106.2 CE, en relación con los arts. 139 LRJPAC, y 57 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Ayuntamiento de Magán el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Silvio y Dña. Marí Trini, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 2 de Abril de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Magan (Toledo) de 24 de Septiembre de 1.999, en que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado por importe de 139.454.914 ptas. en que cuantificaban los perjuicios que se les habrían derivado del cierre de una explotación ganadera.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

" Cuarto.- En condiciones ya de abordar, en cuanto al fondo, el caso concreto sometido a nuestra consideración, debemos desestimar el recurso interpuesto. En efecto, partimos de la constatación de un hecho indudable, y no es otro que la falta de licencia de apertura de la actividad, tramitada con arreglo al RAMINP de 1961; esto no es algo que tenga que interpretar esta Sala, que se limita en este punto a asumir, en plena coincidencia intelectual además con tal aserto, lo que en este sentido expresaron tanto la sentencia de este órgano judicial como la del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la casación de la misma. Es decir, lo que se pretende una autorización municipal, que más parece -por lo que luego se dirá- una decisión individual del entonces Alcalde, no puede en modo alguno, ni sustituir a, ni implicar, una licencia de apertura. Partiendo, como no puede ser menos, de esta premisa, sobre la que operaría prácticamente la institución de la cosa juzgada, es claro que no puede derivarse de la necesaria clausura de la actividad -como se encarga de recordarnos la Corporación Municipal, la mera tolerancia o la actividad consentida durante años no puede equivaler a la concesión de la licencia- la existencia de daños que no tuviera obligación de soportar la parte, afectada por la falta de lo que en ningún momento llegó a conseguir, la licencia de apertura; el cierre de la actividad, pues, no supuso sino la consecuencia de una ilegalidad en la que se había apoyado el actor para sostener durante varios años una actividad para la que, a mayor abundamiento, no se había tramitado el expediente que prevé el RAMINP. Quinto.- Con menor motivo aún puede afirmarse que la causa generadora del daño ilegítimo fue la negligencia de los funcionarios de la Administración Local, al no conservarse los expedientes que en materia de actividades clasificadas se hubiera tenido que tramitar, por un lado, y guardar, después, a lo largo de varios años. Pero aunque aceptáramos que la negligencia realmente existiera -pensemos, por otro lado, en la caótica situación de personal que tuvo el Ayuntamiento durante unos años, conforme se nos certifica-, a partir de ella no se podría extraer la conclusión pretendida por la parte, porque seguiría sin haber obtenido la licencia de apertura. Del contenido del expediente administrativo tampoco se desprende que la documentación presentada en su día por la actora correspondiese a la tramitación de un expediente de actividades clasificadas: se habla a veces de una nave agrícola y otras de nave industrial, aparecen otros copropietarios distintos del actor, no queda claro que la autorización se diera para explotación distinta de la que ahora comentamos, etc.; además, la autorización que expidió para la explotación el Ministerio de Agricultura, en marzo de 1980, posterior por ello mismo a la del Alcalde de Magán del mes de enero de igual año, ya dejaba claro y advertía al interesado, hoy recurrente, de que habría de ajustarse en todo a la legal tramitación prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Sin que tampoco podamos olvidar que con la autorización del Alcalde de la localidad, a la que tanta relevancia otorga el actor, o por la simple tolerancia municipal, el actor ha venido desarrollando su actividad hasta que se decretó el cierre, y éste devenía inevitable dada la carencia de las preceptivas licencias en la materia de actividades clasificadas. Con lo que nunca la posible precipitación o negligencia en la tramitación por parte del Ayuntamiento o del entonces su Alcalde serían los causantes de daño alguno. Sexto.- Por las razones expuestas, y porque el abono de tasas, el cumplimiento de las prescripciones sanitarias, algún informe municipal favorable al funcionamiento de la explotación y el hecho de que se recibieran subvenciones oficiales no empecen para todas las consideraciones anteriores, porque no serían sino aspectos tangenciales a la auténtica clave de la solución al presente conflicto de intereses, y evidentemente no ampararían la actividad pretendida, no podemos sino rechazar la posibilidad de acordar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Magán. Ello nos lleva derechamente a la desestimación del recurso entablado, sin necesidad como es lógico de entrar a analizar la cuantificación de un daño antijurídico que no reconocemos".

SEGUNDO

Los actores formulan un único motivo de recurso que dicen incardinar en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, argumentando vulneración de los artículos 9.3 ; 103.1 y 106 de la Constitución, en relación con el art. 139 de la Ley 30/92 y 57 de la Ley de Bases de Régimen Local. Alegan en primer lugar que la Sala de instancia omite unos hechos que estiman suficientemente probados y que dicen relacionar a los efectos del art.88.3 de la Ley Jurisdiccional . Estos que se califican como hechos por los actores serían:

  1. La autorización que el 17 de Enero de 1.980 les otorgó el entonces alcalde del Ayuntamiento de Magán para explotación porcina (folios 239 y 430 entre otros del expediente. B) La contestación que el Alcalde envió el 9 de Julio de 1.979 al Delegado provincial del Ministerio de Agricultura para que se autorizase la tramitación del correspondiente expediente (folio 157 del expediente). C) Escritura de compraventa de la finca "donde se ubicaba el cebadero de cerdos" (folios 503 a 508 del expediente). D) Resolución de 8 de Agosto de 1.990 de la Delegación de la Consejería de Agricultura de Toledo por la que se acuerda la segregación de la finca 562 del polígono 8 (folios 145 a 149 del expediente). E) Proyecto de construcción de las naves en las que se desarrollaba la actividad porcina (folio 404 a 422 y 423 a 429). F) Certificaciones de la Secretaria del Ayuntamiento de Magán, una en que se acredita que no consta se haya dictado ninguna resolución o acuerdo otorgando a los recurrentes licencia de apertura y funcionamiento de la actividad de cebadero de cerdos (folios 304 y 305 del expediente) y otra en la que se certifica que en los archivos municipales no consta ningún registro que permite certificar sobre la existencia de explotaciones ganaderas en Magan entre los años 1.976 y 1.990 (prueba practicada en periodo probatorio), no constando tampoco en los archivos ningún expediente de concesión de licencia de apertura de explotación ganadera correspondiente a los años 1.976 a 1.990).

Los recurrentes entienden que esta Sala debería integrar "tales hechos", pues de ellos se desprendería por un lado que la deficiente actuación de los servicios municipales impide que pueda certificarse sobre licencias de apertura de establecimientos ganaderos, lo que sería una irregularidad administrativa que les perjudicaría. Pero es que además de los tres primeros documentos que citan que no fueron registrados en los libros municipales, se deduciría que los mismos son los documentos que había que acompañar a la solicitud de licencia para la apertura del establecimiento porcino. Consiguientemente entienden que el Alcalde de Magán les autorizó el funcionamiento de la explotación porcina, sin proceder después a la tramitación reglamentaria, por lo que hubo una actuación de mala fe del Ayuntamiento al no realizar aquella tramitación cuando se daban los presupuestos para ello y esa actuación del Ayuntamiento al no tramitar la licencia les generó unos perjuicios ya que la clausura y precinto de las naves, con el consiguiente daño que de ello se les derivó al haber tenido que cesar en su actividad, fue derivada de esa inactividad de la Administración, al no cumplir con su obligación de tramitar la licencia.

TERCERO

Planteado en esos términos el motivo de recurso debe procederse a su desestimación. Los actores alegan para justificar una infracción del art. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, que el Tribunal "a quo" omite en su sentencia una serie de hechos cuya integración solicitan al amparo del art.

88.3 de la Ley Jurisdiccional y de los que se deduciría la concurrencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial. Sin embargo de la exposición contenida en el motivo de recurso que hemos sintetizado, resulta claro que lo que los actores reputan hechos omitidos por la sentencia de instancia, no son tales sino documentos obrantes en las páginas del expediente administrativo que citan, y el último de ellos aportado en periodo probatorio, de los cuales tratan de deducir que por su parte realizaron todo cuanto les incumbía para que les fuese otorgada la licencia para la actividad porcina que realizaron y que si esta no se les concedió fue porque el Ayuntamiento no procedió a su tramitación.

Es evidente que los actores sin articular un motivo de casación al efecto están impugnando la valoración que de la prueba practicada realiza el tribunal sentenciador y que le lleva a concluir que los actores desarrollaron su actividad hasta que se decretó su cierre, sin las preceptivas licencias en materia de actividades clasificadas y por tanto el cierre del establecimiento resultaba inevitable, lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es sabido que la valoración de la prueba solo puede impugnarse en casación en los limitados supuestos reiteradamente puestos de relieve por la jurisprudencia, a saber cuando aquella valoración fuese irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase las normas que regulan la prueba tasada. Hemos dicho ya que los actores no formulan un motivo de casación al efecto para impugnar aquella valoración, y por tanto hemos de estar al hecho probado, que por lo demás no es cuestionado por los recurrentes, de que realizaron su actividad de explotación ganadera sin las licencias correspondientes.

De los documentos que citan que constituyen un medio de prueba y no hechos como ellos pretenden, tratar de deducir que si no se tramitaron las licencias oportunas fue debido a una irregular actuación de la Administración y de sus servicios municipales, que por un deficiente funcionamiento carecía además de libros y registros oportunos. La Sala de instancia advierte que los recurrentes sabían, y así se les hizo constar en la autorización que para la explotación dio el Ministerio de Agricultura, que debían ajustarse en todo momento a la legal tramitación prevista en el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y sin embargo continuaron con la explotación sabedores de que carecían de las preceptivas licencias en materia de actividades clasificadas, hecho que el Tribunal de instancia considera probado, al igual que entiende que no puede, por las razones que expone, concluirse que la documentación presentada en su día por la actora correspondiese y se hubiese presentado para la tramitación de un expediente de actividades clasificadas.

Tampoco cabe olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de Octubre de 1.998 (Rec.3016/94 ) ya se pronunció sobre el conocimiento por los actores de la inexistencia de la necesaria licencia, razonando en los siguientes términos: "PRIMERO.- La sentencia que en casación se recurre, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio y confirma los acuerdos del Ayuntamiento de Magan, que habían ordenado, la clausura, precinto y cierre de la actividad de cebadero de ganado porcino, de la que era titular el recurrente, valorando, por un lado, que no concurría la causa de recusación aducida respecto al Alcalde y autor del acto impugnado y por otro, que la actividad no estaba amparada por la licencia que exige el Reglamento de Actividades Molestas, como era exigido, sin que reconozca tal condición al documento o licencia que el recurrente refiere y dice tener.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y por infracción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 109 de la misma Ley, pues la argumentación básica del recurrente, es que la Sala de Instancia no ha tenido en cuenta que era titular de una licencia y que por ello, a no ser que se revocara, no se podía ordenar la clausura de la actividad, pero hay que señalar, que la Sala no ha incidido en tal olvido, sino que valorando las circunstancia y datos obrantes, ha estimado, que ni ese documento o pretendida licencia, ni las licencias de otros organismos sobre la actividad, autorizaban al recurrente al ejercicio de la actividad, pues para ello era y es exigido la licencia que el Reglamento de Actividades Molestas regula, y la tal licencia no la tenía el recurrente, y siendo ello así, esta Sala no puede sino desestimar el presente motivo, pues sin poder entrar en el análisis de los hechos ni revisar la valoración que la Sala de Instancia ha hecho, por imperativos de la Ley que regula el recurso de casación y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es claro, que solo cabe apreciar que la Sala de Instancia ha aplicado adecuadamente la norma, ya que una actividad como la de autos, cebadero de ganado porcino, está obviamente incluida como actividad molesta que es, en el Reglamento de Actividades Molestas e Insalubres, aprobado por Decreto 2414/61 de 30 de noviembre y por tanto conforme a sus propias exigencias, el funcionamiento de la actividad exigía la previa licencia otorgada, de acuerdo con sus propias normas y trámites, y tal licencia ciertamente que en el caso de autos no existía, sin olvidar, que ello era conocido por el interesado y así expresamente el Alcalde se lo hizo saber, con anterioridad al Decreto de cierre de la actividad."

Del contenido de la Sentencia de esta Sala resulta claro, y así lo expresa la misma que el recurrente conocía que la licencia necesaria no existía, por lo que debe concluirse que la sentencia recurrida resulta plenamente ajustada a derecho, ya que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni hay vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, que por tanto debe ser desestimado por cuanto los perjuicios que se reclaman por el cierre de la explotación ganadera, no pueden ser imputados al Ayuntamiento, siendo su cese obligado al desarrollar los recurrentes la actividad con claro y conocido incumplimiento por parte de los mismos de las prescripciones reglamentariamente exigibles para el desarrollo de aquella.

CUARTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500#) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Silvio y Doña Marí Trini contra Sentencia dictada el 2 de Abril de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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