STS 519/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:3005
Número de Recurso2160/2000
Número de Resolución519/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. David, D. Juan Alberto y demás Albaceas Universales de la Herencia de D. Sergio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez; siendo parte recurrida Dª. Sara, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Sara, contra la junta de albaceas testamentarios de la herencia relicta de D. Sergio, difunto esposo de la demandante, y el heredero D. David, habiendo comparecido dicho heredero en unión del albacea D. David .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase los siguientes pronunciamientos: a) remoción de los albaceas en la administración de la herencia en base a la conducta dolosa y negligente de los mismos al amparo de lo que establece el art. 320 del Código de Sucesiones, acordando en consecuencia que corresponde únicamente a los herederos la administración y gestión de la herencia; b) declarar el derecho de la actora a percibir con cargo a la herencia l'any de plor que regula el citado Código de Sucesiones y a su término percibir el equivalente al usufructo de 85% de la herencia, y, en consecuencia, determinando en el primer concepto un millón de pesetas mensuales habida cuenta el nivel económico y posición social de la familia, y en cuanto al usufructo, salvo que de las actuaciones se desprenda otra cosa, determinándolo en una pensión mensual de igualmente un millón de pesetas mensuales con arreglo al valor del patrimonio relicto; c) condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración haciendo efectivo tal pronunciamiento con efecto a partir del fallecimiento del causante; d) condenándose en costas a los demandados. Por otrosí primero fijaba la suma del pleito en doce millones de pesetas importe de una anualidad del usufructo y por segundo otrosí interesaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Palamós en relación a la finca Sta. DIRECCION000 y PASEO000 nº NUM000 .

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminaba suplicando que se tuviera por contestada la demanda, por formulada con carácter previo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimándola se absuelva a los codemandados de la demanda sin entrar a conocer el fondo de ella, y, para el supuesto de no estimarse, absuelva de las pretensiones de la demanda a los demandados D. David, heredero, y D. Juan Alberto albacea y codemandado en estas actuaciones, con imposición de costas a la parte actora por su temeridad manifiesta y por imperativo del art. 523 . Por otrosí se oponía a la anotación preventiva de la demanda pretendida de contrario mientras que a continuación pasaba a formular demanda de reconvención, y tras alegar los fundamentos de derecho que tuvo por aplicación al caso, terminaba suplicando que se tuviera por formulada demanda reconvencional contra Dª. Sara y estimando la misma se declare que por no haber respetado ésta íntegramente las disposiciones contenidas en el testamento y codicilo abierto de su esposo Sr. Sergio, pierda cuanto voluntariamente se establece a su favor acreciendo su parte a la del heredero legitimario Sr. David y ello por haber prescindido de los albaceas en la toma de posesión de los bienes del testador que aún retiene y por obstaculizar la labor de los indicados albaceas y contradecir de cualquier forma la última voluntad del causante, condenándola a estar y pasar por tales pronunciamientos y declaraciones así como al reintegrar de modo inmediato a los albaceas de la herencia la totalidad de los bienes que aún retiene y especialmente el piso sito en Palamós, parking y anexos del mismo sito en el PASEO000 NUM000, y todos los bienes muebles, dinero, valores, efectos, alhajas, cuadros, libros y ropas del causante fallecido con expresa imposición de costas si se opusiere a tales pretensiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Sara representada por la Procuradora Sra. Feixas Mir contra la junta de albaceas testamentarios de la herencia relicta de D. Sergio comparecida por medio de su presidente y albacea Sr. Juan Alberto y D. David en su condición de heredero de dicha herencia, comparecidos los codemandados por medio del Procurador Sr. Lago Pérez y en su consecuencia: a) Desestimo la demanda en la pretensión de que se proceda a la remoción de los albaceas en la administración de la herencia en base a su conducta dolosa y negligente al amparo de lo establecido en el art. 320 del Código de sucesiones y por tanto no ha lugar a acordar que pase la administración y gestión de la herencia a los herederos Sra. Sara y Sr. David . b) Declaro el derecho de la Sra. Sara a percibir con cargo a la herencia el any de plor que se regula en el Código de Sucesiones y que cifro en la suma de 500.000 ptas. mensuales lo que totalizan un total de 6.000.000 ptas. por el any de plor. Al término de dicho any de plor, se declara el derecho de la Sra. Sara a percibir a cuenta del usufructo del 85% de la herencia la suma mensual de 350.000 ptas. sin perjuicio de que finalizadas las operaciones de división y adjudicación de la herencia se establezca definitivamente el montante final de los frutos en su favor establecidos en el testamento. c) Condeno a los demandados a esta y pasar por las declaraciones anteriores haciendo efectivo dichos pronunciamientos con efectos a partir de la fecha del fallecimiento del causante.- Respecto a las pretensiones formuladas por los codemandados junta de albaceas testamentarios de la herencia relicta y D. David contra la Sra. Sara declaro: a) No haber lugar a estimar la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo formulada por el Sr. Juan Alberto al no haber sido llamados todos los componentes de la junta de albaceas testamentarios de la herencia relicta de D. Sergio . b) Estimo parcialmente la demanda reconvencional en el sentido de que la Sra. Sara deberá reintegrar y poner en posesión a los Sres. Albaceas como perteneciente a la herencia de su difunto esposo el apartamento sito en Palamós, en el PASEO000 nº NUM000 con sus parkings y anexos del mismo. Desestimo el resto de la demanda reconvencional y en especial en el particular de que se declare que la Sra. Sara pierda cuando voluntariamente se establece en su favor en el testamento y codicilo del Sr. Sergio acreciendo su parte al heredero legitimario Sr. David por haber prescindido de los albaceas en la toma de posesión de los bienes del testador que aún retiene y por obstaculizar la labor de los albaceas y contradecir la última voluntad del causante, absolviendo de dicha pretensión y del resto de las contenidas en el resto de la demanda reconvencional a la Sra. Sara .- Declaro que cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- El Tribunal acuerda. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto y D. David contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. David, D. Juan Alberto y demás Albaceas Universales de la Herencia de D. Sergio

, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art.

5.4 LOPJ, acusa infracción del art. 24 Constitución Española .- Se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 Constitución Española . Se sostiene que la sentencia ha infringido el principio de igualdad por señalar en cuantía distinta una pensión mensual a la viuda, mayor que la asignada al heredero.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC acusa infracción del art. 359 de dicha Ley en relación con el art. 248.3 LOPJ.

- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 579 y 693 LEC.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 467, 471 y 35 del Código civil, art. 69 del Código de Sucesiones (de Cataluña ), y art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Sara, viuda de D. Sergio, debidamente representada, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. David y a la Junta de Albaceas testamentarios de la herencia de D. Sergio . Solicitaba la remoción de los albaceas de sus cargos y la declaración de que la actora tenía derecho a percibir de la herencia l'any de plor que regula el Código de Sucesiones de Cataluña, y a su término a percibir el equivalente al 85% del usufructo de la herencia, determinando en consecuencia el primer concepto en 1.000.000 ptas., mensuales, y en cuanto al usufructo, salvo que de las actuaciones se desprenda otra cosa, en una pensión mensual de la misma cuantía, con arreglo al valor del patrimonio relicto.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la pretensión de remoción de los albaceas; declaró el derecho de la actora a recibir el any de plor en la suma de 500.000 ptas. mensuales, y a su término, a recibir a cuenta del usufructo la suma de 350.000 ptas. mensuales. Respecto a las pretensiones reconvencionales de D. Juan Alberto, único de los albaceas comparecidos, y D. David, desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al no haber sido llamados todos los componente de la Junta; y estimó la petición de que la actora pusiese en poder y posesión de los albaceas el inmueble que describe; y desestimó la petición de que la misma perdiese todo lo que voluntariamente le dejó el testador en su testamento y codicilo. No impuso las costas a ninguna de las partes.

La sentencia fue apelada por la Junta de Albaceas testamentarios y por D. David, que fue desestimada, confirmando la Audiencia la del Juzgado de 1ª Instancia.

D. David, D. Juan Alberto y demás Albaceas Universales de la herencia interpusieron contra la sentencia de la Audiencia un único recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, acusa infracción del art. 24 Constitución Española. Se fundamenta, en esencia, que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación no acogieron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por los demandados D. David y D. Juan Alberto, siendo así que la actora demandó a una inexistente Junta de Albaceas y solicitó la remoción de sus cargos por conducta dolosa y negligente de los mismos, lo cual exigía la presencia de todos ellos en el proceso porque la sentencia que se dictare había de afectarlos a todos.

En motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

Es cierto que el causante de la herencia designó en su testamento a una serie de personas como albaceas mancomunados universales, y no a una persona jurídica, ni que el grupo de albaceas la posea por sí mismo, pero no lo es menos que la demanda fue contestada por uno de ellos, D. Juan Alberto, que había sido designado Presidente de todos ellos en las sesiones celebradas para llevar a cabo su cometido, y representante de todos los albaceas para las comunicaciones con la actora. Si la demanda debió dirigirse contra todos y cada uno de los albaceas, carece de explicación plausible que el Sr. Juan Alberto no diera cuenta al resto de sus colegas, se diera él solo por enterado y obrase en consecuencia, siendo así que la prueba documental revela que todos estaban al tanto de los asuntos que interesaban a la herencia, tomando decisiones y demás providencias que estimaron adecuadas. Es racional pensar que el Sr. Juan Alberto se arrogó la representación de todos los albaceas, como una de sus funciones de Presidente del grupo, pues si no hubiera dejado de comparecer en un pleito en el que a él no se le demandaba, sino a una inexistente Junta de Albaceas de la herencia.

Por otra parte, su conducta en el proceso no puede ser más significativa para rechazar este motivo, ya que entabló demanda reconvencional contra la actora pidiendo que se declarase que había perdido todo lo que le dejó en el codicilo abierto por su esposo, entre otras causas, "por haber prescindido de los albaceas en la toma de posesión de los bienes del testador que aunque retiene, y por obstaculizar la labor de los citados albaceas". También se solicitaba que la actora fuese condenada "a reintegrar de modo inmediato a los albaceas de la herencia, la totalidad de los bienes que aún retiene....".

Por ello han de aceptarse los razonamientos de la sentencia recurrida que estima se encontraban emplazados y demandados todos los albaceas. No es cierto que se emplazara al Sr. Juan Alberto, con exclusión de los demás, porque la demanda contra la Junta se admitió como a ella dirigida, no contra el Sr. Juan Alberto, cuyo domicilio particular ni siquiera coincide con aquel en que se llevó a cabo el emplazamiento.

Por último, interesa destacar la falta de interés en la alegación de la excepción, pues la sentencia que se recurre, confirmando la de primera instancia, rechazó la pretensión de remoción de todos los albaceas. Esta sentencia es obvio que en nada les pueda perjudicar.

SEGUNDO

Se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 Constitución Española . Se sostiene que la sentencia ha infringido el principio de igualdad por señalar en cuantía distinta una pensión mensual a la viuda, mayor que la asignada al heredero.

El motivo se desestima. La desigualdad en la fijación de la pensión la realiza la sentencia recurrida en virtud del examen y valoración de la prueba obrante en autos. El principio de igualdad proclamado en la Constitución no implica que la valoración probatoria debe conducir al establecimiento de unas mismas pensiones cuando la diferencia es debida a la aplicación de las leyes, ni mucho menos conduce a abolir el recurso de casación, haciendo del mismo una tercera instancia del pleito civil en el que esta Sala tuviera que proceder como un órgano de instancia y valorar de nuevo todo el material probatorio, sin que el recurrente tenga que molestarse en citar las reglas legales que se han vulnerado por la sentencia recurrida en la valoración del material probatorio. Por último, nada de la hipotética desigualdad tiene algo que ver con el art. 24, pues es sabido que éste no garantiza que los tribunales tengan que dar una respuesta que satisfaga a todas las partes del litigio.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC acusa infracción del art. 359 de dicha Ley en relación con el art. 248.3 LOPJ . La incongruencia que tratan de resaltar en la sentencia recurrida los recurrentes queda circunscrita a hipotéticas contradicciones de algunos de sus párrafos con otros.

El motivo se desestima, pues es harto sabido y reiterado por esta Sala que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a las peticiones de la demanda. Por otra parte, bajo la alegación de incongruencia no puede llevarse a cabo una revisión de la prueba, como se realiza en el motivo que se examina, a fin de que, partiendo de una valoración subjetiva de la prueba, se llegue a la conclusión de que, por no ser la misma que contiene la sentencia recurrida, ésta es incongruente.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 579 y 693 LEC, por cuanto se citó a confesión judicial a los cuatro albaceas que no eran parte en este proceso, al no haber sido emplazados, y por aplicación (sic) por la sentencia recurrida de la prueba de presunciones que contiene la sentencia.

El motivo se desestima porque el motivo casacional apoyado en la infracción de formas esenciales del juicio ha de haber producido indefensión, y además ha de haberse pedido la subsananción de la falta en la instancia en que se cometió (art. 1.693 ). Nada de esto figura en el texto de la sentencia recurrida que se haya hecho, es más, ni consta que en la apelación se hubiera alegado.

Por otra parte, se mezcla esta cuestión con la de una hipotética infracción del art. 1.253 Cód . civ., cuando nada tiene que ver una cosa con la otra, por lo que debieron ser objeto de motivos de casación distintos. De todas formas, se rechaza esa denuncia de vulneración del art. 1.253, puesto que se confunde las conclusiones que obtiene el juzgador al valorar el conjunto probatorio con el establecimiento por la prueba indirecta de presunciones de unos hechos.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 467, 471 y 35 del Código civil, art. 69 del Código de Sucesiones (de Cataluña ), y art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El motivo se desestima porque se vuelve a incidir en el error de la valoración subjetiva de la prueba por los recurrentes, pretendiéndolo imponer frente a la del órgano de instancia, sin cita de las normas legales atinentes a esa labor que puedan haber sido valoradas, y pretendiendo así que esta Sala se convierta en un tribunal de instancia en el que vuelve a valorarse todo el material probatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. David, D. Juan Alberto y demás Albaceas Universales de la Herencia de D. Sergio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 2.000. Con condena en costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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