STS 530/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:2703
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución530/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por la Procurador Dª María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Lucio, y defendido por la Letrado Dª Margarita López Anadón, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2.004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación número 231/2004, dimanantes del Juicio Verbal número 487/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Roquetas del Mar (Almería). Han sido partes también el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.005 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Lucio, interponiendo demanda sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2.004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación nº 231/04, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 487/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar (Almería).

En la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare: a) la existencia del error judicial cometida por la Ilma. Audiencia de Almería al cometer errores en la apreciación de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento y en la fijación de los hechos relevantes, incurriendo por ello en una manifiesta desatención de datos fácticos indiscutibles, y derivados de los anteriores, otros errores de derecho dando lugar a una sentencia manifiestamente injusta por errónea..- b) que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor del demandante D. Lucio .".

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 10/2005, el Ministerio Fiscal evacuó en sentido negativo el informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de error judicial.

Por esta Sala se dictó Auto de inadmisión en fecha 21 de septiembre de 2.005, el cual fue recurrido en reposición por la parte demandante, D. Lucio . Por resolución de fecha 31 de enero de 2.006, en virtud de las alegaciones efectuadas, oído el Ministerio Fiscal y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 228.1 de la LEC, se acordó declarar la nulidad del Auto de 21 de septiembre de 2.005 y admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial, con la consecuencia de traer las actuaciones a la vista, reclamar el preceptivo informe del órgano judicial, actuaciones que fueron recibidas con el preceptivo informe de acuerdo con el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Dado el oportuno traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito de contestación a la demanda, interesando la si de la acción; subsidiariamente, la desestimación en su integridad de la misma; con imposición de costas en ambos casos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, dice: que procede desestimar la demanda. QUINTO. Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día veinticinco de abril de dos mil siete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucio pretende la declaración de la existencia de error judicial, a fin de reclamar al Estado una indemnización por los daños que dice haber sufrido como demandado en un proceso que tramitó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Roquetas de Mar.

Dicho proceso se había iniciado a demanda de Dª Milagros, como arrendadora de un local de negocio con mobiliario y utensilios, contra el citado D. Lucio, en la condición de arrendatario. En la demanda pretendió dicha señora que se declarase extinguida la relación contractual, por haber vencido el plazo señalado a la misma en el contrato de arrendamiento, y se condenase al demandado a pagar las rentas que debía.

El demandado, en defensa de sus intereses, alegó que la demandante no había probado su condición de dueña del local y que, a consecuencia de unas obras que debía ella ejecutar, ambas partes pactaron que el contrato de arrendamiento quedara en suspenso, de modo que nada debía a la arrendadora. También alegó que convino con ella su permanencia en el local, vencido el plazo, durante el tiempo preciso para resarcirse de los perjuicios que había sufrido.

El Juzgado de Primera Instancia afirmó la legitimación de la demandante y declaró probados en el proceso los hechos de los que derivaban los efectos jurídicos pretendidos en la demanda, de conformidad con las normas aplicables; esto es, el vencimiento del plazo de vigencia de la relación de arrendamiento convenido y el impago de las rentas a que la demanda se refería. Por ello, estimó la demanda.

La Audiencia Provincial de Almería desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado arrendatario, aceptando los fundamentos de la sentencia recurrida, tanto sobre la legitimación de la demandante como sobre el vencimiento del plazo contractual y el impago de las rentas vencidas.

A mayor abundamiento, efectuó el Tribunal una distinción entre el arrendamiento de local de negocio y el de empresa, calificando el litigioso como de la primera categoría.

El error judicial lo localiza D. Lucio en dicha sentencia de apelación.

SEGUNDO

El error judicial, fuente del derecho subjetivo que a los perjudicados reconoce el artículo 121 de la Constitución Española (desarrollado por los artículos 292 y siguientes de la Ley 6/1.985, de 1 julio

, orgánica del Poder Judicial), ha de tener la entidad que la norma implícitamente exige y la jurisprudencia complementaria reclama (sentencias de 24 de abril de 1.996 y 4 de abril de 2.006, entre otras).

Ésta, en concreto, lo circunscribe a las decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho, excluyendo su declaración en otro caso, tanto más si se utiliza el trámite para reproducir el debate cual si se tratara de una nueva instancia (sentencia de 25 de enero de 2.006 ) o de un recurso, ordinario o extraordinario.

TERCERO

Ningún error se advierte en la decisión recurrida, que confirmó la de la primera instancia y que, como ella, encuentra su "ratio" en la extinción del vínculo contractual por vencimiento del plazo pactado y en la existencia y exigibilidad de la obligación del arrendatario de pagar los plazos renta que debía.

Además, los argumentos de que sirve D. Lucio para denunciar el error carecerían de trascendencia, incluso, en el caso de que hubiera interpuesto un recurso de casación.

Así, la calificación de los contratos, con la que no está de acuerdo, corresponde a los Tribunales de instancia, como esta Sala ha destacado reiteradamente; la referencia que el demandante hace a las normas del saneamiento constituye una cuestión nueva, en la medida en que no se planteó oportunamente; y la realidad de los pactos de suspensión o de prórroga del contrato, así como de los vicios o defectos de la cosa entregada constituyen materia que estaba necesitada de prueba, a valorar por dichos Tribunales, que se han pronunciado sobre todo ellos sin desviación conocida

CUARTO

Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda, con imposición de costas al demandante, en aplicación del artículo 293.1.e de la Ley 6/1.985, de 1 de julio .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por D. Lucio, respecto de la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería el día quince de Noviembre de dos mil cuatro, con imposición de costas al demandante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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