STS 451/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:2562
Número de Recurso1814/2000
Número de Resolución451/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Y PROMOCIONES BARRUNDIA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, contra la Sentencia dictada, el día 2 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Vitoria. Es parte recurrida Dª María, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vitoria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª María contra Promociones Barrundia S.L y contra su Administrador D. Luis, en reclamación de cantidad y de la resolución de un contrato de arrendamiento. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare y condene solidariamente a los demandados, a satisfacer a la demandante: 1º.- La resolución del contrato de arrendamiento sobre la mitad del local destinado a Kiosko sito en la ciudad de Vitoria calle Francia 27 (ó 29) y al pago de la cantidad convenida para esta resolución y perdida de la explotación del negocio de Kiosco, venta al por menor de Revista y Periódicos, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000.-) de pesetas..- 2.- Las cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL (1.125.000.-) pesetas, por las cantidades convenidas de 375.000 pesetas mensuales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1.995, que no fueron satisfechas a la demandante..- 3.- La cantidad que resulte de multiplicar la cantidad de 375.000.- pesetas mensuales desde octubre de 1.995, hasta el total pago de la cantidad fijada en el apartado 1 del suplico de la demanda que equivale a la entrega del KiosKo que no han realizado los demandados..- Subsidiariamente, 4º.- El Pago de los intereses de las cantidades fijadas en los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda, si no condenare a los demandados al pago de la cantidad solicitada en el apartado 3º del suplico de esta demanda, desde el día 13 de septiembre de 1.995, en que fueron reclamadas por carta certificada a los demandados, según los documentos 6 a 11, ambos inclusive de la demanda..- 5º.- Que se condene a los demandados al pago de las costas, aunque se allanare a las pretensiones de esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de Promociones Barrundia, S.L. y de D. Luis, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia que, desestimando demanda, declare lo siguiente: A).- Con carácter principal desestime íntegramente la demanda..- B).- Con carácter subsidiario, declare lo siguiente: 1º.- Que ha de ser absuelto en todo caso el Administrador D. Luis sin que sea extensible frente al mismo ningún tipo de responsabilidad..- 2º.- Que, ya sea la responsabilidad única de "PROMOCIONES BARRUNDIA, S.L.", o ya lo sea también solidaria contra D. Luis la cantidad indemnizatoria en favor de la demandante lo será del 50% del precio del traspaso del quiosco que habrá de determinarse en periodo probatorio, de cuya suma habrá de ser deducida la cantidad que ya hubiese obrado en cumplimiento del contrato de 11 de marzo de 1.994..- C).- En cualquier caso, se impongan las costas del procedimiento a la parte demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de mazo de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador DOÑA SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ en representación de DOÑA María contra PROMOCIONES BARRUNDIA S. L y DON Luis, representados por el Procurador Don JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la mitad del local destinado a Kiosco sito en esta ciudad de Vitoria, C/ Francia 27 bajo, y a que los demandados abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de

25.000.000 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses ejecutivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con expresa imposición de las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Luis y Promociones Barrundia, S. L Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia, con fecha 2 de marzo de 2.000, con el siguiente fallo: " Desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad en procedimiento de menor cuantía 621 de 1.999 confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

D. Luis y Promociones Barrundia, S. L representado por el Procurador de los Tribunales

D. Fernando Aragón Martín, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el Art. 24 apartados 1 y 2 de la Constitución, así como los Arts. 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consiste dicha infracción en la aplicación indebida del Art. 1.253 del Código Civil en relación con el Art. 1.249 de dicho Código, por cuanto el Tribunal "A quo" ha hecho utilización de la presunción judicial sin estar debidamente acreditado el hecho-base.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consiste dicha infracción en la no aplicación del artículo 1.184 del Código Civil, por cuanto la obligación de devolver a Dña. María el susodicho quiosco era de imposible cumplimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Dª María, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de abril de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras expresar Promociones Barrundia, S.L., propietaria de un edificio en la calle Francia de Vitoria, su propósito de rehabilitarlo, pactó con Dª María, arrendataria de un local de la planta baja de aquel (en el que había establecido un quiosco), que ocuparía el espacio a la misma arrendado sólo durante el tiempo preciso para la ejecución de las obras y, a cambio, le abonaría cada mes, mientras durase la ocupación, una suma de dinero (trescientas setenta y cinco mil pesetas) "por los daños totales que ésta... produce".

Para el caso de incumplir "cualquiera de las estipulaciones del presente contrato", entre ellas, la de poner a Dª María en posesión del local una vez terminadas las obras de rehabilitación, quedó obligada Promociones Barrundia, S.L. a pagar a la misma la cantidad de veinticinco millones de pesetas, en concepto de indemnización. En su demanda, Dª María alegó que Promociones Barrundia, S.L. le había comunicado que no podía entregarle el local, ya rehabilitado, a consecuencia de no permitir el Ayuntamiento de Vitoria que se estableciera en la planta baja del edificio un quiosco. Por ello, pretendió, además de la resolución de la relación de arrendamiento (por ser aquella una causa expresamente pactada), la condena de la sociedad demandada a pagarle los veinticinco millones de pesetas (junto con otras cantidades).

Ésta última condena la pretendió también Dª María contra D. Luis, que era el administrador de Promociones Barrundia, S.L. y al que señaló como solidariamente obligado a cumplir la deuda social, en aplicación de los artículos 69, 104.1.e y 105.5 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo .

El Juzgado de Primera Instancia estimó, en lo sustancial, la demanda, pues declaró haber quedado resuelta la relación de arrendamiento y condenó a los dos demandados a pagar solidariamente a la demandante los veinticinco millones de pesetas previstos para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega del local rehabilitado.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, por las razones que se expondrán al examinar los tres motivos del recurso de casación de los mismos.

SEGUNDO

Al contestar la demanda y al apelar la sentencia de primera instancia los demandados alegaron que les había sido imposible, sobrevenidamente, cumplir la prestación de entrega del local rehabilitado a la arrendataria demandante, a consecuencia de la prohibición municipal de destinar dicho espacio al fin comercial para el que lo había utilizado la misma. Negaron, en definitiva, que siguieran obligados ante esa imposibilidad, conforme al artículo 1.184 del Código Civil (ad imposibilia nemo tenetur).

La sentencia recurrida respondió a tal planteamiento, en primer término, negando la propia imposibilidad, tras valorar el Tribunal de segunda instancia la prueba pericial, según la que, como las normas municipales exigían para una determinada superficie una proporcional línea de fachada, la entrega podía haber tenido lugar en los términos convenidos, dado que "cada local podría cumplir con las determinaciones indicadas en la normativa".

A ello añadió que Promociones Barrundia, S.L. había tenido, ya inicialmente, la intención de derribar el edificio, excepto la fachada, a la vista de la contradicción, puesta de manifiesto por la perito, "entre el inicial proyecto sobre el que se dio la licencia de edificación y el proyecto de ejecución" y las declaraciones de los testigos emitidas en el proceso; y, en todo caso, que la deudora había podido y debido conocer, en el momento de contratar con la demandante, las normas municipales que eran aplicables al local arrendado a la misma.

En el tercero de los motivos de su recurso de casación, que se examina en primer término porque permite identificar el supuesto de hecho del litigio, Promociones Barrundia, S.L. y su administrador denuncian la infracción del artículo 1.184 del Código Civil, en relación con el 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Insisten en que "la obligación de devolver a Dª María el susodicho quiosco era de imposible cumplimiento".

Se advierte que los recurrentes incurren en este motivo en una petición de principio, al derivar la consecuencia de su liberación de una premisa, la imposibilidad de cumplir, que no ha sido la afirmada en la instancia. En definitiva, parten los recurrentes de datos de hecho distintos de los fijados en la sentencia recurrida, sin haber obtenido previamente su necesaria modificación como premisa fáctica, lo que resulta inaceptable en casación (sentencias de 19 de marzo, 29 de octubre, 17 de diciembre de 2001, 13 de mayo de 2003 y 29 de julio de 2.005 ).

Pero, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible (sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan), que es lo que, como mínimo, se afirma en la instancia que aconteció.

TERCERO

En el motivo primero los recurrentes, con apoyo en el inciso segundo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, señalan como infringidos los artículos de la misma Ley 338 (según el que "celebrada la vista del pleito o hecho el señalamiento para votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para examinarlos personalmente. Cuando lo pidiesen varios, el Presidente fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del plazo establecido") y 339 ( conforme al que "cuando no ocurra lo que se prevé en el artículo anterior, se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de celebrada la vista o en el día señalado para votación y fallo, y, si no fuere posible, por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente día a los mismos efectos y dentro del plazo fijado por la Ley"), en relación con el 24 de la Constitución Española. Afirman que tales infracciones son la consecuencia de que la sentencia recurrida hubiera declarado probada una contradicción, afirmada en el dictamen pericial, entre el proyecto básico y el de ejecución de las obras emprendidas por Promociones Barrundia, S.A., al referirse el primero a la rehabilitación del edificio y el segundo a su demolición. Y de que éste, a diferencia de aquél, efectivamente unido a las actuaciones, no hubiera sido aportado a las mismas, sino examinado por la perito en el archivo de la delegación en Álava del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-navarro.

Por ello, afirman que sufrieron indefensión y citan en apoyo del motivo la sentencia de 31 de mayo de

1.993 .

Ha de indicarse que dicha sentencia no proporciona apoyo alguno al recurso, ya que si es cierto que en ella esta Sala casó la resolución recurrida y mandó reponer las actuaciones al momento procesal en que el Tribunal de apelación había señalado día para la celebración de la vista de ese recurso, lo hizo para que se incorporaran a las actuaciones documentos solicitados por una de las partes, como había mandado esta propia Sala, en una primera sentencia de casación.

En este caso, el proyecto de ejecución de que se trata no fue señalado por las partes como medio de prueba. Y si los recurrentes, a la vista del resultado de la prueba pericial, hubieran considerado necesaria para la defensa de sus intereses que el Tribunal de apelación tuviera a la vista la referida documentación técnica, debieron proponer su incorporación a las actuaciones en la segunda instancia, lo que no hicieron.

Finalmente y a mayor abundamiento, en ningún caso la unión a las actuaciones del repetido proyecto podría variar los términos de la sentencia recurrida, ya que ésta se basa, como se ha dicho, en la inexistencia de la alegada imposibilidad de cumplir sobre la que se articula toda la defensa de los demandados.

CUARTO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, denuncian los demandados la infracción de los artículos 1.253 y 1.249 del Código Civil .

Alegan que el Tribunal de apelación, al declarar que Promociones Barrundia, S.L. no pretendió "seriamente llevar a cabo el inicial proyecto básico, del que cabe presumir fue una pantalla para obtener la licencia y desde luego la firma del contrato documento a que nos hechos referido", había recurrido a una presunción sin estar acreditado el hecho base y sin que, en último caso, la conclusión pudiera calificarse como consecuencia lógica y precisa.

El motivo no merece ser estimado.

En primer término, porque, como señala la sentencia de 31 de enero de 2.005, el hecho base de la presunción judicial sólo puede ser combatido, por error de derecho, con cita de la norma de prueba legal o tasada que hubiera podido ser infringida y para ello no basta con la invocación del artículo 1.249 .

Y, en segundo lugar, porque, además de que no cabe negar el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el contenido del proyecto de ejecución de la obra visado por el Colegio de Arquitectos y la conclusión de que Promociones Barrundia, S.L. no tuvo inicialmente la intención de cumplir la obligación principal asumida frente a la demandante, es lo cierto que, con independencia de cual fuera el propósito inicial de la deudora, ésta incumplió su prestación principal y debe, por ello, indemnizar a la acreedora perjudicada en los términos con ella pactados para tal caso.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación provoca las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis Y PROMOCIONES BARRUNDIA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha dos de marzo de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, con imposición a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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