STS 478/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:2557
Número de Recurso1549/2000
Número de Resolución478/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 19 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Roberto y Dª. Patricia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas; siendo parte recurrida Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Roberto y Dª. Patricia, contra Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito; y contra los cónyuges D. Pedro Francisco y Dª. Emilia, declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que los contratos de préstamo suscritos por Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito como prestamista, D. Pedro Francisco y Dª. Emilia como prestatarios, y D. Roberto y Dª. Patricia como avalistas, otorgados ante el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid con residencia en Alcañices en las escrituras de fecha 12 de agosto de 1.994 con los números 635 y 636 protocolo, son nulos por falta de causa o subsidiariamente, anulables por vicio en el consentimiento de los avalistas, declarando asimismo la nulidad de las referidas escrituras, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamiento, con imposición de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, haciendo expresa imposición de costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de menor cuantía formulada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz en nombre y representación de D. Roberto y Dª Patricia, contra Caja Rural, S.C.C., representada por el Procurador Sr. Toranzo, y contra D. Pedro Francisco y Dª. Emilia, declarados en rebeldía, abosoviéndoles de las pretensiones del actor con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a los actores las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Roberto y Dª Patricia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 19 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en representación de D. Roberto y Dª Patricia, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1.997, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora . Confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Roberto y Dª. Patricia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 19 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.281 Cód . civ. por otorgar plena validez a las escrituras públicas de préstamo cuando de los hechos que la propia sentencia considera probados se deduce que los actores fueron ajenos a los acuerdos entre D. Pedro Francisco y Caja Rural para solventar el tema de la apropiación indebida.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.261.3º Cód . civ., en relación con los arts. 1.274, inciso primero, y 1.275, inciso primero, del mismo texto legal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de

1.881, acusa infracción del art. 1.753 Cód . civ., en relación con el art. 312 Cód . Com. y sentencias que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Roberto y Dª. Patricia demandaron con arreglo a las normas del juicio declarativo de menor cuantía a: (i) Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito; (ii) y a los cónyuges D. Pedro Francisco y Dª. Emilia . Solicitaban en su demanda que se dictase sentencia "por la que se declarase que los contratos de préstamo suscritos por Caja Rural de Zamora Sociedad Cooperativa de Crédito como prestamista,

D. Pedro Francisco y Dª. Emilia como prestatarios, y D. Roberto y Dª. Patricia como avalistas, otorgados ante el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid con residencia en Alcañices en las escrituras de fecha 12 de agosto de 1.994 con los números 635 y 636 protocolo, son nulos por falta de causa o subsidiariamente, anulables por vicio en el consentimiento de los avalistas, declarando asimismo la nulidad de las referidas escrituras, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamiento, con imposición de las costas procesales causadas".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de sus pretensiones con imposición de costas a los actores. Negó que se hubiese probado la existencia de dolo o maquinaciones fraudulentas para conseguir el aval de los actores a la devolución de los préstamos, ni que éstos hubiesen consentido por error; que quedó probado que D. Pedro Francisco informó a los mismos de la necesidad de su firma para solventar sin escándalo la obligación de devolver a la Caja Rural la cantidad de 58.000.000. ptas. de las que se había apropiado indebidamente al amparo de sus funciones como Director de la sucursal de la misma en Tábara (Zamora); y que las escrituras de préstamo cuya nulidad se solicitaban documentaban una operación de préstamo real de la Caja Rural a D. Pedro Francisco, aunque el destino de la suma ya lo habían acordado antes los mismos (traspaso a diversas cuentas internas de la propia Caja desde la del demandado).

La sentencia fue apelada por los actores, siendo su recurso desestimado por la Audiencia. Se basó para confirmar la sentencia de primera instancia en la declaración prestada en proceso penal anterior por D. Pedro Francisco por lo que se daba por probado que los actores apelantes conocían antes de la firma como avalistas de las escrituras de préstamo la situación de aquél con la Caja Rural por la apropiación indebida que efectuó, y los acuerdos a que se había llegado para su solución, que fue otorgamiento de dichas escrituras de préstamo, que permitían a D. Pedro Francisco devolver la cantidad de la que se había apropiado como préstamo que la Caja le había hecho.

Además, sostenía la Audiencia como ratio decidendi de su fallo que "hubo entrega de la cantidad objeto de los contratos de préstamo, aunque no se realizara en el mismo momento de la escritura, pues existen contratos de préstamo en que (la) entrega es posterior, por lo que no existe ningún inconveniente legal para que la entrega se haya producido anteriormente al momento de la firma del contrato y se refiera a ella en el contrato. Por tanto, se cumplía el requisito de entrega de la cosa exigida en los artículos 1.753 del Código civil en relación con el artículo 312 del Código de Comercio y, por consiguiente, no falta uno de los elementos esenciales del contrato, según el artículo 1.261 del Código civil ". Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores D. Roberto y

Dª. Patricia .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.281 Cód . civ. por otorgar plena validez a las escrituras públicas de préstamo cuando de los hechos que la propia sentencia considera probados se deduce que los actores fueron ajenos a los acuerdos entre D. Pedro Francisco y Caja Rural para solventar el tema de la apropiación indebida.

El motivo se desestima, pues no se trata sino de convertir en una tercera instancia del pleito el recurso extraordinario de casación, en la que pudiera esta Sala valorar de nuevo todo el material probatorio. Cierto es que esta pretensión de los litigantes es la tónica común de los recursos de casación, encubierta bajo "error de derecho en la apreciación de las pruebas" u otros tópicos semejantes, pero no por ello menos repudiable como se ha visto esta Sala obligada a hacerlo constantemente.

En efecto, la simple lectura de la sentencia recurrida denota que la Audiencia no ha fundado su decisión en la mera formalización de las tan mencionadas escrituras de préstamo, sino que ha analizado la veracidad intrínseca de las manifestaciones y actos que recogían. Por lo tanto, no se ha desviado de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1.218 Cód . civ., que permite a los Tribunales juzgar sobre la verdad intrínseca del documento público. Otra cosa es que el resultado a que llegue sea acertado o no, pero ello no es materia del art. 1.218 Cód . civ.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.261.3º Cód . civ., en relación con los arts. 1.274, inciso primero, y 1.275, inciso primero, del mismo texto legal. Se fundamenta esencialmente en que los contratos de préstamo carecen de causa, pues no hubo entrega de ninguna cantidad en tal concepto. En íntima coherencia con la tesis anteriormente expuesta, el motivo tercero acusa la infracción del art. 1.753 Cód . civ., en relación con el art. 312 Cód. de com., y el motivo cuarto la infracción de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1.968 y 7 de octubre de

1.994, sobre la entrega como requisito esencial del préstamo.

Se han agrupado por razones de elemental claridad los tres motivos del recurso para su estudio conjunto. No se puede declarar la ausencia de causa en los contratos de préstamo, que es lo que pretende el motivo segundo, sin que previamente se declare si hubo o no préstamo, que es tema de los motivos tercero y cuarto.

La sentencia recurrida da por probado que existió entrega por Caja Rural a D. Pedro Francisco y Dª. Emilia, y que el destino dado a la misma, según se acordó, fue el del la restitución de lo indebidamente apropiado con anterioridad por D. Pedro Francisco, quedando por tanto subsistente los dos contratos de préstamo formalizados en las escrituras públicas cuya nulidad han solicitado los actores. Aquella entrega se efectuó mediante abono en la cuenta corriente de los prestatarios, de donde la Caja prestamista las traspasó a otras suyas de diversas denominaciones. También considera probado que los avalistas de la obligación de restitución del préstamo conocieron antes de obligarse como tales las relaciones y acuerdos entre D. Pedro Francisco y la Caja Rural para cancelar lo que debía por apropiación indebida. Para facilitarlos acudieron en ayuda de D. Pedro Francisco, su hermano y cuñado, a petición suya. No se ha formulado ningún motivo casacional en demostración de lo irrazonable o arbitraria que han sido las conclusiones probatorias alcanzadas pro la Audiencia, por lo que han de permanecer incólumes.

Por todo ello los tres motivos se desestiman.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas a los recurrentes (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Roberto y Dª. Patricia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 19 de enero de 2.000. Con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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