STS 477/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:2429
Número de Recurso1452/2000
Número de Resolución477/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, sobre rescisión de contrato de arrendamiento de local; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad la entidad Schneider Electric España, S.A., defendida por la Letrada Dª. Isabel María Arias Brizuelo y representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó; siendo parte recurrida la también entidad Forbic, S.L. (anteriormente Mantuvan, S.A.), defendida por el Letrado D. Alberto Carrillo Carrillo, y asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Mantuvan, S.A., contra Schneider Electric España, S.A., sobre rescisión de contrato de arrendamiento de local.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que "a) Se declarase que la entidad Schneider Electric España, S.A. procedió a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito con mi principal, con anterioridad a la finalización del mismo.- b) Se declarase, asimismo, que, en virtud de dicha rescisión unilateral anticipada, corresponde a la demandada la obligación legal de indemnizar a mi principal.- c) Se condene a la entidad Schneider Electric España, S.A. a abonar a mi principal, en concepto de indemnización fijada por la Ley por el desistimiento anticipado y unilateral del contrato arrendaticio, la suma de 128 .734.710.- ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda.-d) y, subsidiariamente y para el caso de que el Juzgado entienda que procede tan sólo condenar al pago de una indemnización equivalente a la merma producida por la renuncia unilateral y anticipada, calculándose la diferencia de lo dejado de recibir en el primer contrato en relación con el posterior arrendamiento, se condene a la entidad Schneider Electric España, S.A. a pagar a mi principal la suma de 89.134.710.- ptas., más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o, en su caso, se condene a la demandada a abonar a mi principal las cantidades que en ejecución de sentencia pudieran determinarse como merma sufrida por mi mandante como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento, en el caso de que la actual arrendataria modificara los compromisos pactados y, a su vez, el cálculo de este suplico subsidiario.- e) Se condene a Schneider Electric España, S.A. a las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Luisa Tamburini I Serra, en nombre y representación de Mantuvan, S.A. contra Schneider Electric España, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en dicha demanda; e impongo las costas de este juicio al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Mantuvan, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de diciembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mantuvan, S.A. frente a la sentencia dictada en el juicio de cognición nº 93/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a Schneider Electric España, S.A., debemos declarar y declaramos que la demandada rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito con la actora, y que consecuencia de esa rescisión es la obligación de indemnizar a la actora; y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de setenta y cinco millones trescientas setenta y nueve mil ochocientas sesenta y seis pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la entidad Schneider Electric España, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley en su modalidad de incongruencia por "ultra petitum".- El motivo segundo, se formula al amparo del nº 3 del art. 1.692 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del art. 359 LEC, en su modalidad de incongruencia "omisiva".- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.2º LEC por inadecuación de procedimiento.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 31.4 LAU de 1.964, en su nueva redacción introducida tras la modificación de la originaria por la Ley 19/89, de 25 de julio, sobre Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de sociedades (y aclarada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 5/1.990, de 29 de junio ), en relación con el art. 3.2 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del art. 3.1 Cód . civ. en relación con el art. 31.4 LAU.- El motivo sexto

, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina de esta Sala que obliga a todo supuesto perjudicado a probar el daño o perjuicio sufrido (sentencias de 17 de septiembre de 1.987 y 12 de mayo de 1.994 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 17 de abril de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Mantuvan S.A. demandó por las reglas del juicio de cognición a Schneider Electric España, S.A., solicitando que el contrato de arrendamiento sobre local propiedad de la primera se había extinguido por renuncia unilateral de la demanda antes de la finalización del plazo pactado, y que, en consecuencia, se la condenase al pago a la actora de la indemnización que señalaba con intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato, pero no entró en el tema de las indemnizaciones por inadecuación de procedimiento.

La actora interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, el cual fue estimado por la Audiencia, que revocó la apelada en cuanto a la inadecuación de procedimiento, y, entrando en el fondo del asunto, condenó a Schneider al pago a la actora de una indemnización de 75.379.866 ptas., más intereses legales desde la interposición de la demanda.

La demandada Schneider Electric España, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por haber recurrido la sentencia recurrida en incongruencia ultra petitum, ya que no ha tenido en cuenta que la propia actora descartó en su demanda reclamar la cantidad que en concepto de fianza tenía percibida, y por ello hizo expresa detracción de la misma al realizar los cálculos para fijar la cantidad debida por la demandada como indemnización. Así pues, otorga más de lo pedido, aun cuando cuantitativamente no existe ultra petitum porque la cantidad en que ha sido condenada es inferior a la solicitada por la actora, con implícita desestimación en consecuencia de parte de la demanda.

El motivo se desestima, porque si se ha desestimado en parte la demanda, es evidente que no hay incongruencia, sino una respuesta negativa a una pretensión. Si debió ser positiva es cuestión a tratar en otro motivo casacional, fundado en infracción de preceptos sustantivos. Por otra parte, la supuesta incongruencia debió denunciarse por la actora, y ella ha consentido la sentencia impugnada. Ningún perjuicio se le causa a la demandada, hoy recurrente, pues sigue ostentando su crédito por la fianza.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, ya que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la excepción opuesta por la recurrente al contestar a la demanda de inadecuación de procedimiento.

El motivo se desestima porque la cuestión fue objeto de respuesta unívoca por parte de la Audiencia, al declarar que la actora ejercitaba el derecho que le confería el art. 56 LAU . Ello significaba que el juicio de cognición era el legalmente procedente para dirimir la controversia (Disposición Transitoria 6ª.1 y art. 39.1 y

2 LAU 26/1994, de Arrendamientos Urbanos ).

La cuestión de si la actora ejercitaba o no un derecho reconocido por la LAU, de carácter eminentemente sustantivo, condicionaba las reglas procesales aplicables. Una vez que la sentencia recurrida acogía la primera alternativa, era de suyo, por imperio de la ley, que tendría que seguirse el juicio cognición.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del tercero, en que se acusaba, al amparo del art.

1.692.2º LEC, la inadecuación de procedimiento.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 31.4 LAU de

1.964, en su nueva redacción introducida tras la modificación de la originaria por la Ley 19/89, de 25 de julio, sobre Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de sociedades (y aclarada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 5/1.990, de 29 de junio ), en relación con el art. 3.2 Cód . civ.

El motivo se fundamenta en que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 no reconoce en ninguno de sus artículos el principio de sucesión universal en los contratos de arrendamiento, ni se puede extraerse semejante conclusión por lo que los supuestos de fusión de sociedades se refiere de su art. 31.4 modificado. Dicho precepto, a fin de favorecer la fusión de sociedades, da facultad al tercero, entendiendo por tal al resultante de la fusión, para introducirse en la relación arrendaticia como nuevo arrendatario, no reputándose entonces que exista traspaso inconsentido, y obligando al arrendador a aceptarlo con el derecho a incrementar la renta como si el aquél se hubiera producido. En modo alguno, dice la recurrente, pudo pretender el legislador imponer a la sociedad absorbente en caso de fusión la continuación de un contrato de arrendamiento en que no fue parte; ello iría contra el elemental sentido de la justicia y equidad (art. 3.2 Cód . civ.). Por todo ello --concluye la argumentación del motivo--, no resulta de aplicación el art. 56 LAU, dado que en el caso litigioso ninguna resolución anticipada se ha producido, sino, por el contrario, una extinción de la relación arrendaticia que mantenía la sociedad absorbida, en la que la sociedad absorbente de la fusión con aquélla, ha decidido no ejercitar la facultad de continuar en la relación arrendaticia.

El motivo se desestima porque no existe precepto alguno que permita esa sucesión a beneficio de inventario en los contratos de arrendamiento en el fenómeno de la fusión de empresas. La Ley 19/1.989, de 25 de julio, que dio nueva redacción al art. 31.4 LAU (art. 19 ), ordenó imperativamente que no se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades. No condicionó a la voluntad del ente social surgido el que la relación arrendaticia continuase o no. El art. 31.4 LAU no es más que una consecuencia de lo dispuesto en el art. 233 TRLSA de 1.989, en cuanto a las clases y efectos de la fusión de sociedades, en las que se produce una sucesión universal de los derechos y obligaciones por parte del nuevo ente social, o por parte de la sociedad absorbente, sin que se haga por el legislador ninguna excepción en cuanto a los arrendamientos. Por otra parte, hubiera sido paradójico que para la legislación arrendaticia urbana se hubiese realizado un traspaso de local de negocio inconsentido, cuando ha tenido lugar aquel fenómeno de sucesión por imperio legal. La desestimación de este motivo lleva necesariamente a la del motivo quinto, en que se acusaba a la sentencia recurrida de haber interpretado incorrectamente el art. 31.4 LAU de 1.964 .

CUARTO

El motivo sexto, formulado subsidiariamente a todos los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina de esta Sala que obliga a todo supuesto perjudicado a probar el daño o perjuicio sufrido (sentencias de 17 de septiembre de 1.987 y 12 de mayo de 1.994 ). En cambio, la sentencia ha condenado a la recurrente al pago de una cantidad sin prueba de los perjuicios causados a la actora por el desistimiento del arrendamiento. Critica además que la sentencia le haya impuesto el pago de la diferencia de precios entre el arrendamiento primitivo y el nuevo que concertó con tercero, que va contra la línea jurisprudencial que modera la interpretación del art. 56 LAU de 1.964 en el sentido de que la indemnización ha de limitarse al tiempo en que el local esté vacío o libre (sentencias de 15 de junio de 1.993 y 25 de enero de 1.996 ).

El motivo lleva razón en cuanto que la sentencia recurrida ha dado una interpretación extensiva al art.

56 LAU .

En efecto, dice la sentencia (f.j. 3º): "En el caso que nos ocupa la existencia de un contrato posterior de arrendamiento ha de ser tomada en cuenta, de acuerdo con la doctrina que acaba de exponerse, coincidente, por lo demás, con la prohibición del enriquecimiento injusto. La última mensualidad satisfecha por el arrendatario fue la de noviembre de 1.996 y al alquilarse el local en julio del año siguiente, la indemnización de esos siete meses debe concretarse en la renta que debería satisfacerse de no haberse desistido el mismo por el arrendatario, es decir, la cantidad de 15.466.542 pesetas. A partir de que se arrienda el local a un tercero, la indemnización entendemos que debe reducirse a la diferencia entre los que cobra como renta y lo que habría percibido de haberse mantenido el contrato inicial. En el caso concreto, la diferencia asciende a

1.109.506 ptas., y multiplicada esa cantidad por los 54 meses que restan por cumplir hasta el 30 de noviembre del año 2.001, arroja un total de 59.913.324 pesetas; la indemnización total, pues, asciende a 75.379.866 ptas., a cuyo pago debe ser condenada la demandada".

Pero que el ex-arrendatario haya de pagar las diferencias de renta porque el arrendador haya vuelto a arrendar el local en condiciones económicas que le son perjudiciales, es un criterio que carece de base legal en el art. 56 LAU de 1.964 . La jurisprudencia de esta Sala, con excepción de la sentencia de 28/2/95

, la única flexibilización que ha admitido es la de que en el momento de la ocupación por tercero del local cesa la obligación para el ex-arrendatario del abono de indemnización (sentencias de 15/6/93, 21/1/ y 28/2/96, 30/3/2.000 y 23/4/2.001 ). Se entiende que el art. 56 presupone la existencia del daño si el local permanece desocupado, no en otro caso, pues existiría un enriquecimiento injusto del arrendatario, que cobraría la indemnización por el daño y la renta del nuevo arrendamiento.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

QUINTO

La estimación parcial del motivo sexto lleva consigo la anulación y casación parcial de la sentencia recurrida, sólo en cuanto a la cifra de indemnización a pagar a la actora, que queda fijada en

15.466.542 ptas., manteniéndola en lo demás. Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Schneider Electric España, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de diciembre de 1.999, la cual casamos y anulamos parcialmente en cuanto a la cantidad que como indemnización ha de pagar la demandada Schneider Electric España, S.A., que se fija en 15.466.542 ptas., manteniéndola en el resto. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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