STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3333
Número de Recurso2292/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 2292/2004, interpuesto por Don Marcos, representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de fecha 1 de julio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 9 de diciembre de 2003, recaidos ambos en el recurso contencioso-administrativo nº 472/2002, sobre archivo de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero. Es parte recurrida la administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 472/02 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 1 de julio de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: ARCHIVAR el presente recurso interpuesto por D/Dña. Marcos . Sin costas".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Marcos

, que fue resuelto por Auto de fecha 9 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 1/7/03 la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Marcos, formalizándolo en tres motivos: el primero al amparo del art. 88.1.d). de la Ley de la Jurisdicción 29/98 (LJ) por infracción del art. 51.1.c) de la misma Ley ; el segundo por vía del art. 88.1.a). LJ

, alegando también la infracción del referido art. 51.1 .c) en relación con el artículo 24 de la Constitución ; y el tercero al amparo del art. 88.1.d). LJ, por infracción del art. 88.2) de dicha Ley .

TERCERO

Admitido el recurso de casación por resolución de 11 de octubre de 2006, se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 28 de febrero de 2007, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 9 de diciembre de 2003, que ordenó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por cuanto que las cuestiones que en el se plantean no tienen nada que ver con el sentido de lo decidido por la Sala de instancia en las resoluciones contra las que se ha interpuesto el presente recurso. Para apreciar lo que acabamos de decir conviene realizar un repaso por las actuaciones acaecidas en el curso del proceso hasta llegar a esa orden de archivo :

  1. - El recurrente, asistido de letrado y procurador del turno de oficio, interpuso el recurso contencioso administrativo 472/02 contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de respuesta al escrito de alegaciones que había presentado frente a la propuesta de expulsión del territorio nacional .

  2. - Habiéndose admitido inicialmente a trámite el recurso, y habiéndose reclamado el expediente a la Administración, esta contestó mediante oficio de 24 de septiembre de 2002 que no constaba en sus archivos ningún expediente con los datos del interesado. Por esta razón, mediante providencia de 10 de diciembre de 2002 se requirió al actor para que acreditase la existencia del expediente de expulsión, bajo apercibimiento de archivo. El interesado contestó a lo requerido mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2002, al que adjuntó copia del acuerdo de iniciación del expediente de expulsión.

  3. - Ahora bien, con fecha 12 de noviembre de 2002 el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid dirigió un escrito a la Sala poniendo en su conocimiento que "la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Madrid, en la reunión celebrada el día 31 de octubre de 2002, HA RESUELTO, lo siguiente : Tras un estudio de las designaciones efectuadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, SE ACUERDA DENEGAR el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 22.1 de la Ley de Extranjería, en relación con el art. 13 de la Ly 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita. PIOTR MECHALSKI (TRIB. SUPERIOR JUSTICIA, S. CONTEN.-ADMVO. SEC. 5ª, RECURSO CONTENCIOSO-ADMTVO. 470/02 .) .

  4. - A a vista de dicha comunicación, la Sala de instancia, por providencia de 11 de febrero de 2003, acordó dar traslado de la misma a la parte recurrente a través de su Procurador, "y requiérase al actor para que designe Abogado en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones en caso de no efectuarlo."

  5. El 15 de febrero de 2003, la Procuradora designada de oficio presentó un escrito ante la Sala manifestando que no tenía contacto con su representado y solicitando que, con suspensión del plazo de los diez días concedidos por la providencia de 11 de febrero de 2003, fuera la Sala la que requiriera directamente al recurrente para que designase abogado y procurado de su libre elección; y el día 28 de febrero siguiente el Letrado y la Procuradora dirigieron nuevo escrito a la Sala pidiendo de nuevo la suspensión de aquel plazo, con el argumento de que se había impugnado la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y debía estarse a la espera del resultado de dicha impugnación.

  6. - La Sala de instancia dictó nueva providencia de 18 de marzo de 2003, requiriendo a los profesionales del turno de oficio hasta entonces designados, Abogado y Procurador, " para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apud-acta o poder bastante debidamente otorgado".

  7. - Por escrito de 1 de abril de 2003 los profesionales designados de oficio contestaron a lo requerido en esta última providencia, pidiendo, de nuevo, la suspensión del plazo para manifestarse sobre la continuación o renuncia de su intervención en el procedimiento hasta que la Comisión de Justicia Gratuita se pronunciase en el sentido de confirmar o revocar la resolución denegatoria del derecho a la Justicia Gratuita.

  8. - La Sala dictó auto el 1 de julio de 2003 acordando el archivo de las actuaciones por no haber verificado la parte actora el requerimiento otorgado por la providencia de 18 de marzo de 2003, de conformidad con los artículos 45.2, 23.2 y 45.3 de la Ley de la Jurisdicción .

  9. - Frente a dicho auto de 1 de julio de 2003 se interpuso recurso de súplica, en el que la parte recurrente, confundiendo la causa y el fundamento de la resolución de archivo del recurso contenciosoadministrativo, alegó la infracción del art. 51.1.c) LJ, refiriéndose a una causa de inadmision del recurso contencioso-administrativo que no había sido la que había originado el auto que se impugna, pues insistió en la existencia de acto administrativo impugnable y en que había cumplido el requerimiento concedido por la providencia de 10 de diciembre de 2002, pero nada alegó sobre lo que había constituido la causa del archivo del recurso, esto es, sobre la falta de respuesta adecuada a la providencia de 18 de marzo de 2003.

  10. - Por auto de 9 de diciembre de 2003 la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de archivo de 1 de julio de 2003, por "no resultar desvirtuados los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida por las alegaciones de los recurrentes ". Contra este pronunciamiento de ARCHIVO ha interpuesto la parte actora recurso de casación, -sin mención alguna de los artículos 45.2, 23.2 y 45.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 que fueron los tenidos en consideración por la Sala de instancia para decretar el archivo del recurso-, articulado en tres motivos, que se formulan, respectivamente, al amparo de los apartados d), a) y c) del art. 88 . El recurrente, con cita del art.

51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y 44.2 de la Ley 30/1992, se refiere a los efectos de la falta de resolución en el procedimiento administrativo, e insiste en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra un acto impugnable. Afirma, en este sentido, que "esta parte no llega a entender el criterio mantenido por la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia al considerar que no existe actividad susceptible de impugnación, pues como decimos existe un acto administrativo susceptible de producir efectos en mi representado, ya que podría haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado al representante expresamente designado por el interesado, cercenando así el derecho del ciudadano a acceder a la justicia". Alega también que la Sala de instancia debería haber requerido a la Administración para que aportase la resolución recaída en el expediente administrativo.

Obvio es, como antes apuntamos, que a la vista de los términos en que se ha redactado el escrito de interposición del recurso de casación resulta un evidente error de planteamiento por parte del recurrente, pues los autos combatidos en casación no se refieren en modo alguno a la inexistencia de acto administrativo impugnable, ni se basan en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Lo que el Tribunal de instancia decide en su auto es el archivo del recurso contencioso contencioso-administrativo por no haberse cumplido los requisitos de postulación necesarios para el sostenimiento de dicho recurso, sin que en los fundamentos de los autos recurridos se contenga pronunciamiento alguno sobre si en el proceso se había impugnado o no un acto administrativo susceptible de recurso. Por tanto, las referencias contenidas en el desarrollo de los tres motivos carecen de fundamento, por no tener nada que ver con la verdadera fundamentación jurídica de la resolución combatida en casación, la cual, por contra, no es objeto de crítica alguna.

TERCERO

En definitiva, la parte recurrente cita como infringidas normas jurídicas y jurisprudencia que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y no somete a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica del auto de archivo del recurso. De tan defectuosa articulación de su escrito de interposición fluye, pues, la desestimación de este recurso de casación.

Por otra parte es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a éste al tratarse de un asunto que podía haber quedado resuelto en sentido diverso al indicado por la Audiencia Nacional. Por tal razón, la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de extranjeria, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establece el artículo 2.f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2292/2004 interpuesto por Don Marcos contra el auto de fecha de 1 de julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 9 de diciembre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, el archivo del recurso contencioso administrativo nº 472/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho segundo, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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