STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3332
Número de Recurso5650/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5650/2002, interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2002, sobre terminación de recurso contencioso administrativo nº 709/01, por satisfacción extraprocesal, relativo a expediente de expulsión, confirmado en súplica por el de 5 de abril de 2002. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 709/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2002, dictó Auto, por el que LA SALA ACUERDA: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Jesús Ángel, que fue resuelto por Auto de fecha 5 de abril de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 22-2-2002, dictado en el presente recurso y que se confirma en sus propios términos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Jesús Ángel .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación, y por providencia de 12 de enero de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de febrero de 2007 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 5650/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 5 de abril de 2002, que declaró la terminación de recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra resolución de expulsión notificada verbalmente, por satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, denuncia en su dos primeros motivos de casación la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando, un vicio de incongruencia externa e interna en el auto de fecha 5 de abril de 2002 (por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 22 de febrero de 2002), al no haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en dicho recurso, y por no estar razonada y ser incoherente la decisión de la Sala.

Afirma el recurrente que se ha producido una incongruencia "ex silentio" porque "podemos observar como en el recurso de súplica presentado contra el auto de archivo, cinco -sic- fueron las cuestiones debatidas: la improcedencia de la aplicación del art. 76 de la ley 29/1998, la condena en costas a la administración demandada y la infracción de Precepto Constitucional. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la segunda de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras dos -sic-, se han obviado".

Afirma asimismo que se ha producido una incongruencia interna por ser incoherente la decisión de la Sala respecto de la condena en costas a la Administración.

En el quinto motivo reproduce estos razonamientos, aunque desde la perspectiva del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, citando como precepto infringido el artículo 24.1 de la Constitución .

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

Realicemos un repaso por las actuaciones de instancia. El recurrente dijo interponer su recurso contencioso administrativo contra una resolución, que decía le había sido notificada verbalmente, que decretaba su expulsión del territorio nacional. Admitido inicialmente a trámite el recurso, y tras formularse la demanda, la Sala dictó providencia de 21 de enero de 2002 por la que se acordó lo siguiente: " el presente recurso se interpuso contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid notificada el 6-III-01 que acuerda la expulsión del recurrente, examinado el expediente administrativo la única resolución del Delegado del Gobierno en Madrid que consta en el mismo es la de fecha de 4 de septiembre de 2001 que declara caducado el expediente de expulsión, como la propia parte indica en su escrito de formalización de demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.2 de la Ley 29/98. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, óigase a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible terminación del presente recurso por satisfacción extraprocesal." El Sr. Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido (el actor), siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo de expulsión. Añadió que el "petitum" del recurso contencioso-administrativo era, primero, que se declare la caducidad del expediente de expulsión; segundo, que se declare su nulidad, y tercero, que se condene en costas a la Administración; habiéndose satisfecho la primera de esta pretensiones pero no las otras dos, por lo que -decía- no se daban las condiciones para declarar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Con fecha 22 de febrero de 2002 la Sala de instancia dictó Auto acordando declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, con la siguiente fundamentación jurídica:

"Conforme al art. 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, cuando, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada dicta resolución por la que modificando la recurrida, estima totalmente las peticiones que le fueron planteadas, una vez acreditado tal extremo y no apreciándose que el reconocimiento infrinja el ordenamiento jurídico, ha de darse por terminado el procedimiento en que tal satisfacción extraprocesal se proyecta. En el expediente administrativo consta que con fecha 4/09/2001 se dictó Acuerdo declarando caducado el expediente de expulsión, no resultando del mismo que llegara a dictarse Decreto de expulsión; tratándose sin duda de un error material la mención contenida en el resultando segundo del acuerdo de que en fecha 14-9-2000 se dictó Decreto de expulsión, cuando realmente solo llegó al Expediente hasta la propuesta de resolución, no pudiendo mantener esta Sala tal como pretende el recurrente una impugnación contra una resolución -presunto decreto de expulsión- que no consta dictada no figurando en el expediente administrativo ni habiendo sido aportada por el recurrente como era su obligación ".

Contra este auto interpuso el actor recurso de súplica, alegando en esencia que seguía sin darse respuesta a su petición de condena en costas a la Administración, que consideraba procedente por la mala fe con que, decía, había actuado la Administración.

El recurso de súplica fue desestimado por el Auto de 5 de abril de 2002, con la siguiente fundamentación:

"La satisfacción extraprocesal se ha producido aunque no se efectúe condena en costas a la Administración demandada, al concurrir los requisitos del art. 76 LJCA, sin que proceda la solicitada condena en costas de la Administración al no constar existan motivos para ello al no constar que haya actuado con mala fe y temeridad (art. 139 LJCA ), toda vez que si bien es cierto que el Abogado del Estado no alegó la satisfacción procesal en la contestación de la demanda, no lo es menos que la recurrente interpuso la demanda, realizando una pretensión que ya había sido reconocida por la Administración, por lo que el sostenimiento del recurso ha sido equívoco por ambas partes no existiendo motivo para imponer las costas a una de ellas, debiendo de soportar cada una de las causadas a su instancia."

A tenor de este repaso por las actuaciones de instancia, resulta evidente que la Sala dio cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte actora, y singularmente a su pretensión de condena en costas a la Administración, por lo que no existió ninguna incongruencia omisiva, siendo cuestión distinta y ajena a esa denuncia de incongruencia que al actor no la guste el sentido de lo decidido por la Sala.

Tampoco existe la "incongruencia interna" que se alega. Esa denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la resolución judicial, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica y parte dispositiva del Auto desestimatorio de la súplica para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incoherencia interna; siendo de nuevo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con el criterio de la Sala.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24.1 en relación con el 9.1, ambos de la Constitución . Alega esta parte que resulta aventurado acordar la satisfacción extraprocesal de su pretensión cuando no se ha acreditado debidamente que no llegó a dictarse ningún acuerdo de expulsión. Entiende esta parte que para evitar cualquier indefensión debe declararse formalmente la caducidad del expediente de expulsión, y para ello es necesario que el procedimiento no se archive, se reclame a la Administración el expediente completo, y se dicte sentencia declarando expresamente la caducidad de ese expediente sancionador.

El motivo carece de fundamento. No solo porque en su recurso de súplica, antes mencionado, la propia parte actora reconoció que en lo sustancial su pretensión se había estimado, sino también porque, en definitiva, consta acreditado en las actuaciones que ese acuerdo de caducidad existe y ha determinado el archivo del procedimiento de expulsión sin adoptarse resolución sancionadora alguna, de manera que carece de sentido pretender que se declare otra vez por la Sala lo que ya ha acordado la propia Administración y consta fehacientemente en el expediente, según se constata en la resolución judicial combatida en casación.

CUARTO

El cuarto motivo casacional denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Alega aquí la parte actora que es falso que se formalizara la demanda estando acreditada la satisfacción extraprocesal, pues ni en el expediente administrativo entregado ni en documentos posteriores la Administración demandada había certificado esa caducidad, por lo que mal pudo haber formalizado la demanda siendo conocedora de esa circunstancia.

Tampoco este motivo puede prosperar. La Sala de instancia simplemente observó que el expediente administrativo concernido había sido archivado (por caducidad) y extrajo las consecuencias oportunas de ese dato, declarando la satisfacción extraprocesal de la pretensión, sin apreciar (de forma razonada) la procedencia de una especial imposición de las costas del proceso a la Administración demandada. No hay en esta decisión infracción alguna del precepto constitucional que se cita como infringido.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5650/2002 interpuesto por D. Jesús Ángel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 22 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 5 de abril de 2002, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 709/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 61/2020, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 21 Febrero 2020
    ...entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justif‌ican su decisión ( STS 23 de abril 2003, Recurso Casación 3505/1997, STS 24 de mayo 2007, Recurso Casación 8158/2003) contradicción reputada por el Tribunal Constitucional como defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela j......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1416/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...de auxiliar de 1ª y 4.438,21 euros. Dicha sentencia fue recurrida en casación para unificación de doctrina, acordando el TS en sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 inadmitir el - Paralelamente, se insto por el empresario recurrente frente al demandado y la Comisión de Vigilancia, Seguimien......
  • AAP Girona 112/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...por el 50% del valor de tasación, como autoriza la normativa procesal, descartando el Tribunal Supremo, STS 25 de septiembre de 2008 y 24 de mayo de 2007, en este caso la existencia de una pretensión La desestimación del recurso, comporta la imposición de las costas de esta alzada a la part......
  • AAP Granada 234/2016, 13 de Diciembre de 2016
    • España
    • 13 Diciembre 2016
    ...por el 50% del valor de tasación, como autoriza la normativa procesal, descartando el Tribunal Supremo, STS 25 de septiembre de 2008 y 24 de mayo de 2007, en este caso la existencia de una pretensión En definitiva, solo cabe desestimar el recurso de apelación. SEGUNDO Conforme a lo dispuest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR