STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3326
Número de Recurso403/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Augusto, representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de octubre de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 999/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 10 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo de la Delegación del Gobierno de Navarra de 11 de junio de 2.002, por el que se deniega el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Augusto, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia por providencia de 10 de diciembre de 2003 .

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2004 se presentó ante este Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de 3 de marzo de 2006, y con fecha 29 de junio de 2006 el Abogado del Estado formalizó su oposición mediante escrito por el que suplicó a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de Mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 403/2004 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de octubre de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 999/02 interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 11 de junio de 2002, por la que se denegó al interesado el permiso de residencia temporal que había solicitado al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (modificada por L. O. 8/2000 ).

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Delegación del Gobierno de Navarra de 11 de junio de 2.002, por el que se denegaba el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

La parte recurrente alega, esencialmente, la existencia de derecho del recurrente a obtener un permiso de residencia temporal, por existencia de arraigo de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Al efecto alega diversas circunstancias de donde deriva la situación de arraigo de dicho recurrente, según se desprende de los documentos incorporados al expediente administrativo, como son: el contar con una oferta de trabajo y encontrarse empadronado en el municipio de Sesma desde el 25 de junio de 2.001, y contar con familiares, concretamente primos residencia autorizada en España. Alega, asimismo, la falta de competencia del órgano firmante de la resolución, el Secretario de la Delegación del Gobierno.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita es si concurre en la recurre, el arraigo que es requerido en el artículo 31.4 de L.O. 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dicho precepto es del siguiente tenor literal:

"Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Este precepto es desarrollado por el artículo 41 del Reglamento de la Ley, Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aún no en vigor al momento de la solicitud del recurrente -su entrada en vigor se produjo el día 1 de agosto de 2.001 y la solicitud del recurrente es de fecha 17 de julio -es ilegible la fecha de entrada en el estampillado del Registro de entrada de la Administración, que es del siguiente tenor literal:

"1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años.

  1. El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos:

  1. Aquéllos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

Por otro lado, no puede entenderse que lo establecido en el apartado 2.d) del precepto reglamentario antes referido, venga a restringir el concepto de arraigo, que como concepto jurídico indeterminado ha sido perfilado jurisprudencialmente en interpretación de lo establecido en normas con rango legal, sino que ha de entenderse que el referido precepto reglamentario define un supuesto en que ha de entenderse acreditado el arraigo, mas sin que pueda considerarse que efectúa una definición, como "numerus clausus", de lo que deba entenderse por arraigo, cuyo concepto resulta de su perfil legal y jurisprudencial.

Ha de estarse por lo tanto al concepto de arraigo perfilado jurisprudencialmente. Tal criterio de arraigo se ha configurado, como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, si se atiende al criterio de arraigo en su sentido perfilado jurisprudencialmente como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, tal circunstancia de arraigo no queda acreditada, ya que al momento de la solicitud del permiso no se encuentra acreditada la presencia en territorio español con duración temporal con entidad suficiente para entender acreditado tal arraigo. Así la residencia en territorio español solo se encontraría acreditada desde 25 de junio de 2.001, fecha de empadronamiento en el Municipio de Sesma. Si se pretende vincular el arraigo a la existencia de vínculos familiares, o laborales tampoco se encuentran acreditados los mismos, ya que aun dando por cierta la residencia primos del recurrente, el parentesco con tales familiares es muy lejano como para entender que existe un vínculo con entidad suficiente para ser constitutivo de arraigo y la existencia de una oferta de trabajo tampoco es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo, ya que ha de tenerse en cuenta que la oferta "per se" no denota una vinculación laboral, pues el arraigo ya es expresión de una vinculación, aún fáctica con el mercado de trabajo, y la oferta en sí misma solo es denotativa de una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma. Tal oferta, por otro lado, debe, en su caso, utilizarse para la obtención del permiso de trabajo en régimen ordinario, mas no es en sí misma, conceptualmente, expresiva de la situación de arraigo.

En suma, de las alegaciones y documentos aportados, que con anterioridad han sido enumerados, no puede deducirse la existencia de arraigo del recurrente en territorio español, pues tale circunstancias invocadas como demostrativas del arraigo no son ni en sí mismas consideradas, ni en su conjunto, demostrativas de la existencia de tal situación.

CUARTO

Finalmente ha de expresarse que la resolución sancionadora se haya firmada por el órgano competente para su adopción, el Delegado del Gobierno, no debiendo confundir tal resolución con el traslado a efectos de notificaciones de dicha resolución, competencia esta que corresponde a un órgano con atribuciones de carácter certificante como es el Secretario General de la Delegación del Gobierno"

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por L.O. 8/2000, y del artículo 51.1 del Reglamento de Extranjería (sic) en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1992

Alega el recurrente, en primer lugar, que aportó junto con su solicitud la documentación necesaria para justificar la concurrencia del arraigo, puesto que a través de dicha documentación acreditó la estancia en España antes del 23 de enero de 2001 y la existencia de una oferta de trabajo. Recuerda el actor que el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 no define el concepto de "arraigo", siendo este un concepto en el que, afirma, encaja su caso.

Aduce asimismo que la resolución dictada por la Administración fue firmada por Autoridad incompetente (el Secretario General de la Delegación).

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 20 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ). Alega aquí el recurrente que la Administración no motivó debidamente su decisión denegatoria del permiso solicitado.

TERCERO

El primer motivo debe ser estimado.

El ahora recurrente en casación solicitó el permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente --- 17 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001( Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ) :

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001. 2. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  1. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

  1. y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado, entre otras, en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ". Desde esta perspectiva, la resolución de la Administración incurría en una evidente falta de motivación, pues el más que sucinto formulario empleado no permitía discernir qué requisito o qué documento se echaba en falta, y tampoco los trámites procedimentales acaecidos con anterioridad en el curso del expediente permiten colegir a qué se refería la Administración cuando señalaba que no se reunían los requisitos establecidos en esos preceptos, pues en el curso del expediente no se requirió al interesado para aportar documentación complementaria o subsanar algún defecto en la ya presentada.

Lo cierto es, así las cosas, que el interesado aportó la documentación requerida de conformidad con esas notas informativas y formularios, pues acompañó a su solicitud una oferta de empleo cuya seriedad y validez no ha sido negada ni discutida, y adjuntó asimismo una certificación del Alcalde del Ayuntamiento de Sesma, donde se hacía constar que el actor había residido ocasionalmente en esa localidad desde el 9 de enero de 2001.

A la vista de estos datos, no cabe sino concluir que concurre el arraigo en la medida que concurren las circunstancias y requisitos exigidos por la Administración en esas tan citadas notas informativas que ella misma elaboró.

(La estimación del recurso de casación por esta razón hace innecesario el estudio de los demás motivos casacionales esgrimidos por la parte recurrente).

Revocada la sentencia impugnada, y por las mismas razones apuntadas procede la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo, a que se viene haciendo referencia.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 403/2004 interpuesto por D. Augusto, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de octubre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 999/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 999/02 interpuesto contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de Navarra en fecha 11 de junio de 2002, por la que se denegó al actor el permiso de residencia temporal.

  3. - Declaramos dicha resolución administrativa contraria a Derecho y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Augusto a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre .

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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