STS 454/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:3448
Número de Recurso2362/2006
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2362/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, aclarada por auto de 18 de septiembre del mismo año, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, correspondiente al PA. nº 48/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente, D. Millán, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; y como parte recurrida, Dña. Milagros, representada por el Procurador

  1. José Luis Ferrer Recuero, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm incoó PA con el nº 48/2004, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 18 de julio de 2006, aclarada por auto de 18 de septiembre del mismo año, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Millán como autor responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes específicas de recaer sobre vivienda, especial gravedad según el valor de la defraudación y cometida con abuso de las relaciones personales existentes; a la pena de prisión de 6 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 6 meses, fijando la cuota diaria en 6 euros y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a Dª Milagros en 242.147 euros, más intereses legales...".

    La anterior resolución, fue aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

    "ACUERDO: Rectificar el error material en el que ha incurrido la Sentencia recaída en el Rollo nº 6/06 de esta Sala en el sentido de imponer a D. Millán, la pena de multa de 18 meses en vez de la de 6 meses que se hacía constar. En todo lo demás se mantiene el Fallo de la citada resolución".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

El acusado, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor del año 2000, entabló una relación sentimental con Dª Marina, en el curso de la cual trabó amistad y confianza con los padres de ésta última, Milagros y Jose Enrique, de 72 y 74 años respectivamente.

El acusado dada la edad de los Sres. Jose Enrique Milagros y a que tenían dificultades para valerse por sí mismos, se ofreció a cuidarlos, alegando que él podía trabajar desde su casa, estableciendo su residencia en el domicilio de aquellos, sito en la C/ DIRECCION000, EDIFICIO000 NUM000 de Benidorm.

SEGUNDO

El acusado aprovechándose del deterioro cognitivo del Sr. Jose Enrique, y de la escasa formación de Dª Milagros así como por el hecho de encontrarse estos últimos muy afectados por la muerte de su hijo Ángel Daniel, sucedida el día 21 de Noviembre de 2000, obtuvo en fecha 14 de diciembre de 2000, un poder general para administrar y disponer bienes, que aquéllos firmaron bajo la creencia inducida por el Sr. Millán, de que sólo permitía al acusado cobrar la pensión del Sr. Jose Enrique, sin que para ello tuvieran que salir ellos de su casa.

TERCERO

El acusado aprovechándose de dicho poder, obtuvo diversos préstamos que garantizaba con la constitución de una hipoteca que pesaba en la finca antes descrita y sobre otra propiedad de los Sres. Jose Enrique Milagros, sita en el EDIFICIO001 NUM001, bloque NUM002, planta NUM003, puerta NUM004 . Dichas hipotecas se constituyeron con desconocimiento de sus titulares.

Los poderes otorgados por los Sres. Jose Enrique Milagros, se concedieron con total y absoluto desconocimiento de los hijos de estos así como de Dª Marina .

CUARTO

Como consecuencia del impago de los préstamos las dos fincas fueron objeto de ejecución hipotecaria. La finca sita en el EDIFICIO001 se perdió definitivamente para el patrimonio de Sres. Jose Enrique .

La finca sita en el EDIFICIO000 se pudo recuperar gracias a que una hija de los titulares hipotecó, a su vez, su vivienda para hacer frente al pago del préstamo garantizado con hipoteca que pesaba sobre aquella.

QUINTO

Los gastos que se hubieran tenido que desembolsar para el levantamiento de las cargas hipotecarias ascienden a 242.147 euros.

SEXTO

El acusado, que llegó a contraer matrimonio con Dª Marina, se encuentra actualmente divorciado de esta última.

SÉPTIMO

D. Jose Enrique falleció en fecha de 16-01-02".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 30 de noviembre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3 de enero de 2007, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de D. Millán, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 849.2 LECr . por haber existido error en la apreciación de la prueba.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 248 y del art. 249 CP .

  3. - La acusadora particular, Dª Milagros, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 16 de enero y 6 de febrero de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  4. - Por providencia de 19 de abril de 2007, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 17-5-07, en cuya fecha se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.2 LECr . por haber existido error en la apreciación de la prueba.

Ante todo debe precisarse cuales son los requisitos jurisprudencialmente exigidos (Cfr. SSTS nº 496, de 5 de abril de 1999 ; 27 de septiembre de 1999; 21 de enero y 13 de febrero de 2001; nº 1653, de 14-10-2002 y de 30/01/2004), para la estimación del motivo:

"

  1. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas-, tal como las declaraciones de acusados o de testigos.

  2. Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. El dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba. D) El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En el supuesto que nos ocupa, el recurrente discute las afirmaciones fácticas y sostiene que lo que vino a acontecer en realidad es que se generó entre todos un clima de confianza y ayuda mutua, estando en todo momento el Sr. Valero muy pendiente de las necesidades de los padres de su pareja, en especial tras la muerte de uno de sus hermanos, producida en 21-11-2000. Como consecuencia de ello, los padres de Marina otorgaron en 14-12-00 un poder general para administrar y disponer bienes a favor del recurrente, si bien no para cobrar pensiones y rentas inmobiliarias sino para que éste pudiera encontrar financiación para la apertura de un negocio, así como para evitar que los padres tuvieran que desplazarse en otro tipo de operaciones patrimoniales llevadas a cabo por el Sr. Millán y la Sra. Marina, como por ejemplo la compra de una casa en la Nucía donde se utilizaron dichos poderes por éstos, y ello con anterioridad a la obtención de los préstamos con garantía hipotecaria, cuyo impago ha proporcionando el presente procedimiento, lo que demuestra que es falso el desconocimiento de los poderes afirmado por parte de Dña. Marina . De modo que tan sólo la querellante y el Sr. Jose Enrique de lo que no tenían conocimiento era de las particularidades de los préstamos (si se habían firmado una letra o ciento veinte).

    Y en apoyo o demostración del error facti, que pretende existente el recurrente, puede entenderse que viene a invocar a lo largo de su exposición:

  4. Las declaraciones tanto de la propia querellante, de su hija y ex mujer del Sr. Millán, y de las del ex cuñado del mismo.

  5. Los poderes generales otorgados en fecha 14-12-00.

  6. Los informes médicos relativos al estado de salud de la querellante y de su difunto marido.

  7. La documentación relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciada por los acreedores, después de no haberse podido hacer frente a los préstamos hipotecarios en cuestión.

  8. La escritura de constitución de una sociedad limitada el 27-10-2000 entre el recurrente y su entonces esposa, Dña. Marina, con participación al 50%, destinada a la creación y explotación de centros o academias de enseñanza.

  9. La demanda de separación interpuesta por Dña. Marina contra el acusado, aportada por el último como documento nº 28 al Rollo de Sala.

    Pues bien, la pretensión del recurrente debe fracasar, ya que las declaraciones personales carecen del carácter de documento, como antes hemos visto, y en ningún caso evidencian el conocimiento de la querellante y de su marido -tal como el factum de la sentencia proclama-, de las maniobras ejecutadas por el acusado, viniendo, en todo caso claramente a contravenir las manifestaciones del recurrente, que por otra parte, expresamente reconoció en su momento (fº 111) que sus suegros "no tenían conocimiento de las letras con garantía hipotecaria". Lo que es tratado de matizar en el propio texto del recurso, como se ha visto, señalando que lo que ignoraban particularidades de los préstamos (si se habían firmado una letra o ciento veinte).

    El poder solo responde de su contenido y no acredita las circunstancias en que se obtuvo, y con qué objeto, de modo que tampoco empaña cuanto se dice en el apartado segundo de los hechos declarados probados.

    Los informes médicos, en cuanto prueba pericial -solo admitida como documento con grandes restricciones-, confirman el deterioro cognitivo del Sr. Jose Enrique y la escasa formación de Dña. Milagros

    . Así los médicos forenses (fº 268 y 327) vienen a precisar que la Sra. sabe leer y escribir muy torpemente, con problemas de memoria, que apunta a una demencia senil, apreciándose la existencia de cataratas. Y los informes médicos del Sr. Jose Enrique (fº 271 a 296) expresan un diagnóstico, pronóstico e historia clínica, evidenciadores de un tan delicado estado de salud, que desembocó en su fallecimiento en 16-1-02.

    La documentación relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciada por los acreedores, después de no haberse podido hacer frente a los préstamos hipotecarios en cuestión, nada aportan que no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia. Y la demanda de separación interpuesta por Dña. Marina contra el acusado, aportada por el último como documento nº 28 al Rollo de Sala del Tribunal a quo (fº 105 y ss), con no ser un documento literosuficiente, siempre habrá de ser puesto en relación con lo declarado por la referida, y tampoco desvirtúa la afirmación fáctica de ausencia de conocimiento de los padres de la aludida, y aún de la misma y del resto de su familia, respecto del gravamen hipotecario de inmuebles pertenecientes a los primeros, llevado a cabo por el acusado.

    La escritura de constitución de una sociedad limitada el 27-10-2000 entre el recurrente y su entonces esposa, Dña. Marina, con participación al 50%, destinada a la creación y explotación de centros o academias de enseñanza, en ningún caso excluye la realidad del engaño causado por el primero a sus suegros, tanto en la obtención del poder a espaldas de los hijos y aprovechándose de su debilidad personal, como en su posterior uso, para hipotecar inmuebles y obtener así prestamos, cualquiera que fuera el uso -personal- que diera a las sumas obtenidas, que, en todo caso, lo fueron en perjuicio del patrimonio de la querellante y de su marido.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 248 y del art. 249 CP .

El recurrente viene a negar la existencia del engaño bastante y de los demás elementos requeridos para la integración del tipo penal aplicado, criticando los argumentos que para su estimación emplea el juzgador de instancia, sosteniendo que a lo sumo los hechos serían encuadrables dentro del tipo de la apropiación indebida por administración desleal de patrimonio ajeno, procediendo, de cualquier forma la absolución por respeto al principio acusatorio ya que las acusaciones no contemplaron esta figura penal.

Es evidente, pues, que el recurrente no viene a acatar el factum, como es absolutamente necesario en el motivo casacional elegido, sino a discutir la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal, lo cual es completamente extravagante al motivo invocado que ha de basarse en solamente en el error iuris.

Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la Sª nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino - normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

Con esto quiere decirse -sigue diciendo la misma resolución- que lo exigido es un engaño de calidad, escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo".

A la vista de ello, no cabe duda de que el acusado utilizó las maniobras mendaces descritas, con eficacia y virtualidad suficiente para engañar a través de ellas a sus víctimas.

Elemento también del delito es la producción de un error esencial en el sujeto pasivo o sujetos pasivos, desconocedores de lo que constituía la realidad, como consecuencia directa del engaño antes descrito. El relato fáctico narra como el recurrente fue quien "... aprovechándose del deterioro cognitivo del Sr. Jose Enrique, y de la escasa formación de Dª Milagros así como por el hecho de encontrarse estos últimos muy afectados por la muerte de su hijo Ángel Daniel, sucedida el día 21 de Noviembre de 2000, obtuvo en fecha 14 de diciembre de 2000, un poder general para administrar y disponer bienes, que aquéllos firmaron bajo la creencia inducida por el Sr. Millán, de que sólo permitía al acusado cobrar la pensión del Sr. Jose Enrique

, sin que para ello tuvieran que salir ellos de su casa".

Y prosigue la narración del factum precisando como el acusado "...aprovechándose de dicho poder, obtuvo diversos préstamos que garantizaba con la constitución de una hipoteca que pesaba en la finca antes descrita y sobre otra propiedad de los Sres. Jose Enrique, sita en el EDIFICIO001 NUM001, bloque NUM002, planta NUM003, puerta NUM004 . Dichas hipotecas se constituyeron con desconocimiento de sus titulares.

Los poderes otorgados por los Sres. Jose Enrique Milagros, se concedieron con total y absoluto desconocimiento de los hijos de estos así como de Dª Marina ".

Se exige, también, para la integración del delito, la realización de actos de disposición patrimonial, en perjuicio de sí mismo o de tercero, por parte de la víctima o víctimas del engaño. Correlativamente, señalan los hechos probados que "Como consecuencia del impago de los préstamos las dos fincas fueron objeto de ejecución hipotecaria. La finca sita en el EDIFICIO001 se perdió definitivamente para el patrimonio de Sres. Jose Enrique . La finca sita en el EDIFICIO000 se pudo recuperar gracias a que una hija de los titulares hipotecó, a su vez, su vivienda para hacer frente al pago del préstamo garantizado con hipoteca que pesaba sobre aquella".

El perjuicio de las víctimas queda descrito en el factum cuando se finaliza la narración diciendo que "Los gastos que se hubieran tenido que desembolsar para el levantamiento de las cargas hipotecarias ascienden a 242.147 euros".

Por tanto, la subsunción de los hechos en el tipo penal tomado en consideración por el Tribunal de instancia ha de reputarse bien efectuada, y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por infracción de ley, por la representación de D. Millán, haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la DESESTIMACIÓN del recurso por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Millán, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2006, y aclarada por auto de 18 de septiembre del mismo año, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, haciéndole imposición de las costas de su recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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