STS 455/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:3432
Número de Recurso10033/2007
Número de Resolución455/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Leonardo representado por el Procurador Sr. Don Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Zaragoza, instruyó Sumario con el número 4/2.004 contra Leonardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera, rollo 2/2.005) que, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado, Leonardo mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de noviembre de 2004 mantuvo una pelea con otro individuo desconocido, interviniendo para separarlos Jesús Ángel, nacido en Senegal, que por ello tuvo que defenderse rompiendo un diente al procesado. Al día siguiente Jesús Ángel se encontraba en el bar denominado Capitán Trueno, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, con amigos suyos como Felix de 18 años, Octavio de 18 años y otros, y en un momento determinado Jesús Ángel salió del establecimiento con objeto de comprar unas palmeras en una pastelería cercana y cuando había andado aproximadamente unos 4 m. el procesado, que se hallaba en el lugar junto a otros colombianos, se le acercó sorpresivamente por la espalda y pasándole su brazo por delante logró clavarle en el pecho un cuchillo de unos 13 cm. de hoja; Jesús Ángel se volvió y fue corriendo hacia el bar para refugiarse junto con sus amigos persiguiéndole Leonardo que le agarraba de la cazadora y le lanzaba cuchilladas por la espalda, propinándole una en el omóplato, llegando la víctima al Capitán Trueno sangrando y cayendo desmayado. Fuera del establecimiento se encontraba Virginia de 15 años. Los amigos de la víctima al comprobar lo que le sucedía salieron a la calle y vieron al procesado con un cuchillo en la mano. Posteriormente llegaron los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 que recibieron el aviso de que una persona había sido apuñalada en el bar Capitán Trueno.- El procesado, tras acercarse a sus amigos, al ver que los de Jesús Ángel querían cogerle, salió corriendo hacia el Puente de los Gitanos portando el cuchillo y se refugió en el bar Rinconcito el Paisa, propiedad de una persona colombiana y sito en la calle Supervía, lugar donde fue acorralado por numerosas personas de raza negra que tiraban contra el establecimiento ladrillos, piedras, etc. fue detenido por los funcionarios de Policía Local números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, portando el cuchillo que estaba manchado de sangre y una botella de wiski. Los Agentes de la Policía habían recibido el aviso de que en el citado bar se había producido una riña tumultuaria y se hallaba escondida una persona que había apuñalado a otra en el bar Capitán Trueno.- Las lesiones producidas a Jesús Ángel a consecuencia de las puñaladas son dos, una en ángulo recto de 3 por 3 cms. en plano anterior a nivel del cuarto espacio, intercostal izquierdo, penetrante en cavidad torácica, y otra en plano posterior derecho no penetrante. La primera herida le produjo afectación del ventrículo derecho con importante hemorragia que ocasionó taponamiento cardiaco por acumulación de sangre en cavidad pericárdica; asimismo produjo rotura de arteria mamaria izquierda. Se decidió tratamiento quirúrgico urgente. Al ser examinado en el Hospital Miguel Servet se le apreciaron las siguientes lesiones: hemoneumopericardio (herida en ventrículo derecho), sock por taponamiento cardíaco, rotura de la arteria mamaria izquierda con gran hematoma en grasa mediastínica y pericárdica. Precisó de 10 días de hospitalización en el hospital Miguel Servet, de Zaragoza, con tratamiento quirúrgico bajo anestesia general realizándosele laparotomía exploradora, esternotomía media, tarocotomía con extracción de sangre en saco o pericárdico procedente de herida en ventrículo que suturó. Sutura de arteria mamaria. Precisó otros diez días más de curación con incapacitación. Como secuelas le quedan cicatriz de laparotomía y taracotomía en región anterior de unos 30 centímetros. Cicatriz en ángulo recto de unos 6 cm. de longitud en cara anterior del tórax a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo.- Se detectó presencia de sangre de origen humano en el cuchillo intervenido al procesado, coincidiendo dicha sangre con el perfil genético de la muestra recogida de Jesús Ángel .- La Diputación General de Aragón reclama 5.867,85 euros por la asistencia médica y hospitalización prestada a Jesús Ángel .- Leonardo había sufrido varios brotes sicóticos y presenta un trastorno límite de la personalidad, que en el momento de los hechos no le mermaba sus facultades volitivas ni intelectivas. Tenía prescrita medicación por dichos brotes." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"CONDENAMOS al procesado Leonardo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiéndole que se aproxime o se comunique por cualquier medio con Jesús Ángel por el tiempo de dieciséis años. En concepto de responsabilidad civil indemnizará: a Jesús Ángel con las sumas de 1.440 euros por lesiones, 6.000 euros por secuelas y 6.000 euros por daños morales, y a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN en la cantidad de 5.867,85 euros, debiendo satisfacer en todos los casos los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. Dese a los objetos intervenidos el destino legal.-Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del derecho constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.1 en conexión con el artículo 20.1 y 3, 104, 101 y 103 en conexión con el artículo 69.3 y 105.1 y 2 .

  3. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de Mayo de dos mi siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos.

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que no ha reconocido la autoría y que no existen testigos y ni siquiera la víctima puede reconocerlo como el autor. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos así como la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

En el caso, la Audiencia expone pormenorizadamente en la sentencia los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para llegar al relato fáctico. Parte el Tribunal del hecho incontestable de la agresión sufrida por la víctima, utilizando el agresor un cuchillo y causándole las lesiones que se describen. Una testigo, aun sin reconocer al acusado, presenció cómo una persona agredía a otra y la perseguía intentando clavarle un cuchillo, y cómo el agredido conseguía refugiarse en un bar; de ese establecimiento salieron los amigos del agredido viendo algunos de ellos, que declararon como testigos, como el acusado estaba en el exterior empuñando un cuchillo manchado de sangre, persiguiéndolo hasta otro establecimiento, donde fue finalmente detenido por la Policía; los agentes que detuvieron al recurrente afirman haberle incautado un cuchillo manchado de sangre; y dicha sangre se corresponde con la del agredido, según se desprende del análisis efectuado por la Policía Científica.

Con arreglo a estos datos, la conclusión del Tribunal atribuyéndole la autoría de la agresión debe ser considerada racional y lógica, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 21.1ª en relación con el 20.1ª y del Código Penal . Considera que la conducta del acusado es la propia de un esquizofrénico y que así lo señala la documentación obrante en la causa y los informes periciales emitidos en el acto del plenario.

Aunque invoca el artículo 849.1º de la LECrim, el recurrente parece plantear el motivo más bien desde la perspectiva del error de hecho basándose en los informes periciales como documentos que acreditarían un error del Tribunal. La jurisprudencia ha aceptado que esa clase de error puede ser demostrada acudiendo a los informes periciales cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. Cuando los informes han sido emitidos verbalmente en el juicio oral, no pude dejar de valorarse la inmediación con la que el Tribunal ha oído a los peritos.

En cualquier caso, en el hecho probado, recogiendo los dictámenes periciales, se declara que el acusado había sufrido con anterioridad varios brotes psicóticos y que presenta un trastorno límite de la personalidad, si bien considera que en el momento de los hechos sus facultades no estaban mermadas de forma apreciable, lo que le conduce a no apreciar atenuante alguna. En la fundamentación jurídica se complementan aquellos datos señalando que del 4 al 16 de marzo de 2004 fue ingresado diagnosticándose un brote psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, trastorno disocial de inicio en la infancia y consumo de drogas; del 19 al 31 de mayo nuevamente fue ingresado con el mismo diagnóstico. Tras los hechos fue nuevamente ingresado en noviembre, sin que entonces se apreciaran ideas delirantes de tipo paranoide ni de otras características. Los médicos forenses afirmaron, según se dice en la sentencia, que no apreciaron signos de esquizofrenia ni ideas delirantes o alucinaciones, considerando, sin embargo, que padece un trastorno límite de la personalidad que no merma sus facultades. Otro médico psiquiatra que asimismo declaró en el juicio sostuvo por el contrario que el acusado padece una esquizofrenia paranoide que tiende a la cronicidad, con pensamientos delirantes que, sin embargo, no describe. La Audiencia entiende que no se relacionan en todo caso con los hechos, y que aun cuando el perito afirma que el hecho pudo haberse cometido en un brote psicótico, no puede asegurarlo.

En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige en el texto exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general". Añadiendo más adelante que "no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad (Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000

, entre las más recientes). Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 )".

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

En conclusión, y sin perjuicio de las particularidades del caso concreto, puede decirse que los trastornos de la personalidad no diagnosticados como graves, no asociados a otros padecimientos y sin relación concreta con el hecho enjuiciado no afectan de forma apreciable a la capacidad de culpabilidad del sujeto. Si son graves o aparecen asociados a otras patologías relevantes pueden dar lugar a una atenuante analógica y cuando presenten una especial intensidad y vengan relacionados con el hecho podrían excepcionalmente justificar una exención incompleta.

En el caso, el trastorno de la personalidad apreciado por los peritos y recogido en el hecho probado no ha sido calificado como grave. Sin embargo no puede desconocerse que, aun cuando la existencia de una esquizofrenia sea dudosa desde el punto de vista médico ya que no fue apreciada tras el ingreso acordado con inmediatez a los hechos, que tienen lugar el 29 de noviembre de 2004, el acusado había padecido en fechas anteriores no muy lejanas dos brotes psicóticos, lo que puede indicar una base patológica que excede del trastorno de la personalidad reforzando los posible efectos de éste. Consecuentemente, debe apreciarse la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos del Código Penal, lo que determinará la reducción de la pena.

Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, argumentando que el primer párrafo de los hechos probados no coincide con ningún relato de ningún testigo en el juicio, predisponiendo a una sentencia condenatoria.

El recurrente no precisa cuál de los incisos del artículo 850.1º de la LECrim considera infringido por la sentencia impugnada. Tampoco de su argumentación es posible deducirlo, pues de lo único que se queja expresamente es de la falta de coincidencia, a su juicio, entre el primer párrafo del relato fáctico y las declaraciones de los testigos, sin que quede claro si se refiere al primer párrafo en su integridad o solamente a la pelea con la que se inicia la descripción de lo sucedido, respecto de la que afirma que ningún testigo tenía noticia y que no fue reconocida por la víctima. Esta imprecisión hace imposible el examen de su queja, que debe entonces ser desestimada. De todos modos, la pelea que se describe en el principio del relato de hechos probados no es decisiva en relación con los hechos por los que el acusado ha sido condenado que comienzan a ejecutarse al día siguiente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Zaragoza instruyó Sumario número 4/2.004 por un delito de asesinato contra Leonardo, nacido en Cali (Colombia), el día 12 de Octubre de 1986, con N.I.E. NUM007, hijo de Tito y Miriam, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM008, NUM009 - NUM010, de Zaragoza, de estado soltero, sin profesión, con instrucción y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiéndole la aproximación o comunicación por cualquier medio con Jesús Ángel por el tiempo de dieciséis años, en concepto de responsabilidad civil la indemnización a Jesús Ángel en las sumas de 1.440 euros por las lesiones, 6.000 euros por secuelas y 6.000 por daños morales, y a la Comunidad Autónoma de Aragón en la cantidad de 5.867, 85 euros más intereses legales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica por anomalía psíquica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal . Ello determina, en este caso, la reducción de la pena al mínimo legal.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leonardo como autor de un delito de asesinato intentado con la concurrencia de la atenuante analógica por anomalía psíquica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como imponiendo la misma prohibición de aproximación y comunicación establecida en la sentencia de instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

72 sentencias
  • SAP Burgos 353/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas " ( STS 455/07, 29 de mayo ; 503/08, 17 de julio ). Así como que " la apreciación de una circunstancia eximente o modif‌icativa de la responsabilidad criminal basada......
  • SAP Madrid 473/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas" ( STS 455/07, 29 de mayo ; 503/08, 17 de julio ). Así como que "la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en......
  • SAP Murcia 402/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/03, 22-10 ; 114/04, 9-2 ; 439/04, 25-3 ; 713/04, 26-7 ; 1041/04, 17-9 ; 415/06, 18-4 ; 455/07, 29-5 ). Los trastornos de la personalidad no dan lugar ordinariamente a la apreciación de una atenuación de la capacidad del sujeto para conocer la ......
  • SAP A Coruña 106/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 Marzo 2015
    ...con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas" ( SSTS 455/07, 29 de mayo, y 503/08, 17 de julio ). Así como que "la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la infracción penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...síntomas fundamentales, siendo criterio común que en los grados extremos se niegue la imputabilidad de manera absoluta). Declara la STS de 29 de mayo de 2007, que: “Los trastornos de la personalidad pueden ser considerados dentro del ámbito del art. 20.1ª En los supuestos de anomalía o alte......
  • De la infracción penal
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...síntomas fundamentales, siendo criterio común que en los grados extremos se niegue la imputabilidad de manera absoluta). Declara la STS de 29 de mayo de 2007, que: "Los trastornos de la personalidad pueden ser considerados dentro del ámbito del art. 20.1ª En los supuestos de anomalía o alte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR