STS 418/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:3428
Número de Recurso2448/2006
Número de Resolución418/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Ángel Jesús contra Sentencia 333/2006 de 7 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 7/2006 dimanante del P.A. núm. 186/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, seguido por delitos de falsedad, estafa, atentado y lesiones contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Fernando Crespo Salort.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia incoó P.A. núm. 186/2004 por delitos de falsedad, estafa, atentado y lesiones contra el acusado Ángel Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 7 de julio de 2006 dictó Sentencia núm. 333/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha de 7 de abril de 2004 por la mercantil CASITAS RÚSTICAS se había emitido pagaré con núm.

3.965.025 a favor de Ángel Jesús por un valor de 2.156, 36 euros (dos mil ciento ciencuenta y seis euros con treinta y seis céntimos de euro). El acusado, en fecha no determinada pero entre los días 7 de abril de 2004 y el 14 de abril de 2004 con ánimo mendaz y propósito de obtención de un provecho económico ilícito procedió a manipular el pagaré, añadiendo la cifra "1" en la cantidad del importe en número y eliminando la letra "s" de la expresión "dos" original, para sustituirla por las grafías "ce" que conforman la inscripción "doce ", con lo que finalmente en el documento constaba una suma a abonar, expresada en número y en grafía, de

12.154,36 euros (doce mil ciento cincuenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos de euros). El día 14 de abril de 2004 en hora no determinada pero durante el horario laboral de entidades bancarias el acusado acudió a la sucursal de la entidad bancaria CAM, oficina 3031, ubicada en la localidad de Denia presentó al cobro el pagaré, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, cargándose por esta suma en la cuenta que la mercantil, Casitas Rústicas poseía en la entidad Bancaja. El acusado hizo suya la cantidad expresada, no habiéndose recuperado la misma. La entidad CAM reclama por estos hechos, dado que él reembolsó a la cuenta de la titularidad de CASITAS RÚSTICAS la suma de 10.000 euros. El legal representante de CASITAS RÚSTICAS nada reclama.

Sobre las 04.00 horas del día 4 de junio de 2004 los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, requirieron al acusado para que los acompañara a dependencias de la Guardia Civil de Pedraguer. Estando en depedencias de la Guardia Civl se le notificó al acusado que se encontraba denunciado como resunto autor de un delito de estafa por falsificación de cheque bancario procediéndose a la lectura de derechos conforme LECRIM. momento en que el acusado se levantó de la silla donde se hallaba sentado empujando al agente de la autoridad NUM001 escapando de las instalaciones del cuartel donde se hallaba detenido, siendo perseguido por los agentes que finalmente lograron reducirlo. El agente NUM001 al iniciar la persecución, sufrió una rotura muscular a nivel de isquio tibiales (tercio medio con extensión hacia el tercio superior) requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior con reposo, farmacológico, ortopédico y rehabilitación. Las lesiones tardaron en curar 50 días, 34 de los cuales fueron de incapacidad para desarrollar sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama por estos hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Ángel Jesús como autor responsable del delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa y un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros por el delito de falsedad, a una pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros por el delito de estafa, y a una pena de 7 meses de prisión por el delito de resistencia, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las 3/4 partes de las costas causadas. Se absuelve al acusado del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio 1/4 parte de las costas. Y a que indemnice a la CAM en la suma de 10.000 euros y al Agente NUM001 en la suma de

2.620 euros por las lesiones sufridas, y en ambos casos los intereses legales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Ángel Jesús, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el acusado Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, el cual al haber sido vulnerado por inexistencia de prueba de cargo suficiente. A la vez que infracción del art. 556 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el dia 9 de mayo de 2007 con la asistencia del Letrado recurrente Don Fernando Crespo Salort que informó a la Sala sobre los motivos de su recurso, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, condenó a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito falsedad documental en concurso con otro de estafa, más otro delito de resistencia a los agentes de la autoridad, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial, se ha formalizado por el citado acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un único motivo casacional, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la "inexistencia de prueba de cargo suficiente" para llevar a cabo el relato fáctico que sustenta la condena de instancia, y "a la vez que infracción del art. 556 del Código penal", por lo que el motivo, que ha sido incorrectamente planteado, tiene dos partes diferenciadas, que en pro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, analizaremos por separado: una primera parte por vulneración constitucional y otra por ordinaria infracción de ley.

Hay que partir, en todo caso, que -como se expuso en el acto de la vista de este recurso-, el recurrente no impugna la primera parte del relato fáctico, relativa a los delitos de estafa y falsedad documental, sobre los cuales expresó conformidad en el plenario, aquietándose con este aspecto de la resolución judicial. Únicamente se reprocha la condena por resistencia a los agentes de la autoridad.

En lo tocante al primer extremo de su impugnación, es evidente que la Sala sentenciadora de instancia contó con prueba cumplida de lo acontecido en el Cuartel de la Guardia Civil, mediante declaración de los funcionarios policiales actuantes que dieron cuenta de lo relatado en el Atestado (folio 3), en donde consta que, estando el imputado en el despacho del Sargento, instructor de las diligencias, se levanta de la silla y arremetiendo contra el Cabo 1º (que se cita), le arrojó contra la pared, escapando de las instalaciones del Acuertelamiento donde se encontraba detenido, siendo seguido de inmediato, sin perderlo de vista en ningún momento por una patrulla policial hasta llegar a las cercanías de su domicilio, donde fue de nuevo aprehendido. Consta igualmente el informe de sanidad del citado Guardia Civil, con las lesiones que se describen en el mismo, sobre las cuales la Sala sentenciadora de instancia absuelve al acusado al entender que se chocó contra él, en su huida, sin intención de agredirle, o que pudieron ser causadas en la persecución policial, sin culpa del ahora recurrente.

Existe, pues, prueba sobrada de los hechos probados, en donde consta la detención del recurrente, y el empujón proferido al agente de la autoridad NUM001, escapando a continuación de las instalaciones policiales en donde se encontraba detenido. Más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

Procede desestimar este primer punto de su recurso.

TERCERO

Respecto a la infracción de ley, el Tribunal "a quo" rebajó la entidad cualitativa del delito por el que se le acusaba (delito de atentado), a la de resistencia a los agentes de la autoridad, que integra el tipo penal descrito en el art. 556 del Código penal . No se consideró, pues, por los jueces "a quibus", una resistencia "activa" y "grave", o bien un acometimiento, que hubiera dado lugar al tipo objetivo descrito en el art. 550 del Código penal, sino una simple resistencia.

En realidad, de alguna manera existió tal acometimiento, al describir la Sala sentenciadora de instancia en el "factum" un empujón "... empujando al agente de la autoridad NUM001 ..." Y ya hemos declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000 ).

No es éste el planteamiento, sin embargo, del recurso, en tanto que únicamente ha recurrido el fallo de instancia, la representación procesal de la defensa.

Pero no existe duda que existió el tipo de resistencia, no grave, y tampoco activa, benévolamente calificado, en el caso enjuiciado, pues el acusado se encontraba detenido, y huyó del lugar de su detención, mediante un acto de empujón a uno de los agentes, marchándose hacia su casa. Igualmente hubiera podido ser calificado del quebrantamiento a que alude el art. 468 del Código penal, con idéntica penalidad, pero en este caso no se exige acto alguno de oposición de cualquier tipo al agente que custodia al detenido. Al producirse ésta, es correcta la calificación que llevó a cabo el Tribunal de instancia, pues el acusado exteriorizó una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, al punto que huyó empujando al agente de la autoridad citado.

No se trata aquí, en modo alguno, de una huída inmediata al delito, que debe ser absorbida por éste, de modo que sólo se castigará en casos de resistencia a ser detenido (SS. T.S. de 11 de marzo de 1.976, 28 de enero de 1.982 y 17 de septiembre de 1.988 ), como ocurre en el caso de autos.

Y respecto al elemento intencional, o tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y de su condición de detenido y afecto a unas determinadas diligencias, es indiscutible que también se cumple el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" (STS de 7 de mayo de 1.988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (STS de 31 de mayo de 1.988, con cita de otras) matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/12994, de 3 de marzo; lo mismo en SS.T.S. 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume (SS.T.S. de 16 de junio de 1.989, 12 de septiembre de 1.991 y 19 de noviembre de 1.992 ) y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" (STS de 9 de junio de 1.990 ), sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" (STS de 22 de febrero de 1.991 ). No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos "que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima" (STS de 15 de septiembre de 1.989 ), o sea, "que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito" (STS de 4 de julio de 1.991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Ángel Jesús contra Sentencia 333/2006 de 7 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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