STS 394/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:3276
Número de Recurso2114/2006
Número de Resolución394/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2114/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y CASTELMOTOR KM 200, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo 18/05, correspondiente al PA. 26/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas, que absolvió a D. Luis Enrique y a D. Mariano como autores responsables de un delito de estafa, falsedad, apropiación indebida, hurto, desobediencia y administración desleal, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes los acusadores particulares D. Carlos, y Castelmotor Km 200, S.A., representados por la Procuradora Dª Icíar de la Peña Argacha, y como partes recurridas, la Procuradora Dª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Mariano, y, el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre de LA GATERA, S.L., y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas incoó Procedimiento Abreviado con el nº 26/2003, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de junio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos: 1º Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique de los delitos de falsedad, apropiación indebida, estafa, hurto, desobediencia y administración desleal de que venía siendo acusado en esta causa.

  2. Que debemos absolver y absolvemos a Mariano de los delitos de apropiación indebida, hurto y de iguales delitos que al anterior acusado que se le imputan a título de cómplice

  3. Declaramos no haber lugar a examinar en esta causa la acción civil ejercitada frente a LA GATERA, S.L. y CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, por la inexistencia del delito del que dicha acción pudiera derivar.

    Declaramos de oficio las costas causadas por el ejercicio de la acción penal contra los acusados.

    Imponemos a Carlos y CASTELMOTOR KILOMETRO 200, S.L las costas causadas en relación a la acción civil ejercitada contra LA GATERA, S.L. y CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

    Ordenamos el levantamiento de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en esta causa".

  4. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Carlos, que durante más de treinta años ha estado vinculado en puestos de gestión con la firma PEUGEOT, instaló un concesionario de vehículos de dicha marca en Valdepeñas, a través de la sociedad CASTELMOTOR KILOMETRO 200 S. A. (en adelante Castelmotor), sociedad que dominaba por completo. A dicha sociedad, y afecta a ese negocio, pertenecían las instalaciones situadas al final de la Avenida del Vino, de Valdepeñas, instalaciones que Castelmotor adquirió por escritura pública otorgada el 21 de junio de 1.995.

La concesión que regentaba Carlos, a través de la indicada empresa, tenía importantes pérdidas en el año 1.998.

Ante esta situación, Carlos entró en contacto, en fechas no determinadas de dicho año, con el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que mantenía una relación de amistad, conocedor igualmente del negocio de concesión de venta y reparación de automóviles de la marca Peugeot, por ser o haber sido el dueño de una concesión en la localidad de Villalba (Madrid). Entre ambos, convinieron que Luis Enrique viniera a Valdepeñas, a llevar el negocio de Castelmotor, con el fin de superar la mala situación del mismo, acordando que, cuando hubiera beneficios, los repartirían al 50%.

A 31 de diciembre de 1.998, las deudas de Castelmotor ascendían al menor a 75.786.691 pesetas (folio 710), siendo la más importante, la hipoteca contraida con Caja de Castilla La Mancha por importe, a esa fecha, de 32.506.558 pesetas.

No consta que a esa fecha, Carlos estuviera aquejado de cuadro depresivo, y, en todo caso, su estado mental no le impedía ser consciente de la trascendencia jurídica de sus decisiones.

Carlos y Luis Enrique, previas las consultas pertinentes con Agustín, quien llevaba la contabilidad de CASTELMOTOR, y, pese a que éste expresamente desaconsejó desde el punto de vista económico la operación, pues la única alternativa correcta era o la inyección de liquidez o la liquidación con la venta del único activo que era el inmueble, decidieron traspasar la propiedad de las instalaciones de CASTELMOTOR a otra entidad, previamente creada por Luis Enrique, denominada VALDEPEÑAS MÓVIL S.L., sociedad constituida mediante escritura de 17 de diciembre de 1.998, y de carácter puramente instrumental, pues ni los que aparecían como socios ( Estela, hija del acusado, y Juan Manuel, amigo de ésta) sabían nada de su objeto, gestión y finalidad, ni el capital social de 500.000 pesetas se desembolsó de manera efectiva. La transmisión de la propiedad de las instalaciones se hizo, por común decisión de Carlos y Luis Enrique

, con la finalidad de poder obtener crédito, ya que Castelmotor, por su situación económica, era incapaz de obtenerlo; por otro lado, con ello, conseguían que las deudas de Castelmotor, a excepción de la hipoteca que gravaba el inmueble, quedaran sin respaldo patrimonial alguno.

La transmisión se llevó a cabo, bajo la apariencia de una compraventa, mediante escritura de 7 de junio de 1.999, quedando Valdepeñas Móvil subrogada en la responsabilidad hipotecaria, si bien la subrogación no se llevó a efecto, frente a la entidad acreedora por los reparos que ésta puso, pese a tratar Luis Enrique y Carlos que se llevara a efecto la referida subrogación.

Por otro lado, y como ejecución del acuerdo que se convino entre Luis Enrique y Carlos, a éste se le traspasaron, sin ninguna contraprestación específica, las participaciones que Juan Manuel tenía en Valdepeñas Móvil, que representaban el 50% del capital social.

SEGUNDO

A finales de 1.998 o principios de 1.999, Luis Enrique comenzó a gestionar la concesión Peugeot perteneciente a Castelmotor, mientras que, Carlos, de la misma, únicamente se desplazaba desde su domicilio en Madrid a las instalaciones de Valdepeñas dos o tres veces al mes, en cuyas ocasiones despachaba con Luis Enrique, conociendo exactamente los vehículos que se vendía, pudiendo exigir cuanta información desease conocer. En esas ocasiones, o en otras en que se desplazaba Luis Enrique a Madrid, Carlos firmaba los documentos que la marcha del negocio requería.

Carlos siguió siendo el único apoderado de Castelmotor entidad que subsistía por ser la titular de la concesión, sin que diese poder escrito a Luis Enrique . No obstante, para la llevanza del negocio, asumida prácticamente en su integridad por éste, Carlos lo tenía tácitamente apoderado, llegando a tal extremo la cesión de poderes de decisión que Carlos le dejaba a Luis Enrique numerosos talones firmados en blanco para que ése los rellenase en todas sus menciones.

Luis Enrique, con la finalidad de subvenir a las distintas operaciones de venta y financiación de vehículos y a las demás incidencias del negocio, firmó numerosos talones contra las cuentas corrientes de Castelmotor imitando la firma de Carlos, sin que nunca, ni por parte de éste ni de las respectivas entidades bancarias, se pusiera ninguna objeción.

TERCERO

Con el fin de obtener crédito para las atenciones del negocio, Luis Enrique, en nombre de Castelmotor libró cinco letras de cambio en fechas 30 de abril y 10 de mayo de 1.999, por importes de 321.340 pesetas, 478.130 pesetas, 365.160 pesetas, 430.850 pesetas y 465.150 pesetas, sin que conste que tales letras obedecieran a operaciones comerciales reales, y sin que conste tampoco que Luis Enrique inventara o supusiera las firmas de las respectivas aceptaciones.

Esas letras se descontaron en la póliza de negociación de letras de cambio que Castelmotor tenía contratada con Caja Rural de Ciudad Real, de la que eran fiadores solidarios Carlos y María Virtudes . Dicha línea de descuento generó, entre otros motivos porque las referidas letras no se pagaron a su respectivo vencimiento, una deuda a fecha 2 de septiembre de 1.999 de 2.951.571 pesetas, que fue reclamada por Caja Rural de Ciudad Real tanto de la deudora principal como de los fiadores mediante demanda ejecutiva presentada el 29 de febrero del 2.000, dando lugar al juicio ejecutivo 60/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas.

Como quiera que los embargos trabados no pudieron consumarse en su totalidad, al haber transmitido Carlos esos bienes a otras personas, la Caja Rural inició proceso penal por posible delito de alzamiento de bienes, dando lugar a las Diligencias Previas nº 74/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, Diligencias que se sobreseyeron cuando, en septiembre del 2.001, la Caja Rural, que en el 12 de julio del

2.001 había percibido de LA GATERA S.L. el importe de su reclamación, se apartó del procedimiento.

CUARTO

El negocio no llegó a remontar, quedando insatisfecho el préstamo hipotecario contraído con Caja Castilla La Mancha desde el vencimiento de noviembre de 1.999, lo que motivó que esta entidad instase el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria en el que llegó a ser anunciada la venta de la finca hipotecada, ascendiendo la deuda hipotecaria en dicho proceso reclamada a un total de 31.221.894 pesetas, según la liquidación cerrada a fecha 11 de enero del 2.000.

Con el objeto de solventar tan apremiante situación, Luis Enrique, con quien se había puesto en contacto Juan Luis, autotitulado como agente financiero, contrajo, en su calidad de apoderado de Valdepeñas Móvil titular, registral del inmueble, un préstamo, instrumentado en una letra de cambio, con vencimiento de un año y por importe de 30.000.000 de pesetas, del que se descontaron: 4.800.000 pesetas representativos del 16% como retribución al prestamista; 1.500.000 pesetas, por comisión para Juan Luis, 83.700 pesetas por gastos de Notaría, 58.534 pesetas por gastos de Registro de la Propiedad y 21.000.000 de pesetas que se pagaron a Caja de Castilla La Mancha en virtud de diversas reclamaciones judiciales.

Con parte de esa última suma, se regularizó el préstamo hipotecario de Caja de Castilla La Mancha, siendo rehabilitado el mismo, desistiendo aquélla del proceso hipotecario en curso.

QUINTO

Sin embargo, la situación económica de la concesionaria no se solventó, agravándose, cuando en el mes de mayo del 2.000, Carlos, como apoderado de Castelmotor, renunció a la concesión.

Ante tal fracaso de la empresa, que ya no podía continuar, y con el fin de solucionar las numerosas deudas acumuladas, Luis Enrique puso en venta el inmueble.

Por el mismo se interesó Jose Ignacio, a cuya empresa, dedicada a las instalaciones eléctricas, Valdepeñas Móvil le adeudaba dinero. Tras la correspondiente negociación, se convino la compraventa del inmueble por precio de 80.000.000 pesetas (más el IVA, ascendente a 12.800.000 pesetas). Tras las correspondientes comprobaciones en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil, se otorgó escritura el 12 de julio de 2.001, figurando como adquirente la sociedad, perteneciente a Jose Ignacio, LA GATERA S.L., ante el Notario de Valdepeñas, reflejando en dicha escritura el efectivo precio convenido, que se destinó, en las mismas instalaciones de la Notaría, a pagar todas las deudas existentes que gravaban el inmueble, ascendentes, salvo error u omisión, a 69.516.423 pesetas (folio 918), siendo pagado el remanente a Luis Enrique, no habiéndose probado si ese remanente se empleó o no en el pago de otras deudas del negocio.

La adquirente inscribió la compra en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas.

El mismo día 12 de julio, LA GATERA S.L. constituyó hipoteca sobre la finca adquirida, respondiendo de 80.000.000 de pesetas por principal, 27.200.000 pesetas por intereses de dos años, al diecisiete por ciento, 23.200.000 pesetas por intereses de demora de un año, y 16.000.000 de pesetas por costas y gastos, respondiendo, además, solidariamente la sociedad ELECTRICIDAD JESUS BARCENAS S.L. Previamente, a fecha 10 de junio del 2.001, la finca había sido valorada en 81.924.000 pesetas.

SEXTO

El 22 de noviembre del 2.000, se acordó mediante Auto la administración judicial afectante a Castelmotor y Valdepeñas Móvil, que conllevaba la prohibición de disposición de las participaciones sociales, la remoción del cargo de los administradores, la revocación de poderes, el bloqueo de las cuentas, depósitos y otros instrumentos bancarios y la ocupación de los inmuebles y demás bienes de los que fueran titulares aquellas sociedades. Posteriormente, por Auto de 13 de diciembre del mismo año se dejó sin efecto esa medida cautelar, y, finalmente, por Auto de 30 de enero de 2.001 se rehabilitó la medida.

Ninguno de esos Autos se notificó personalmente al acusado Luis Enrique, renunciando la Procuradora que le representaba y el Letrado que le defendía mediante escrito de 6 de febrero.

La administración no se constituyó, de manera efectiva, por aceptación del administrador, hasta el 27 de julio del 2.001 (folio 597), previa comparecencia del día anterior de los Letrados de acusación y defensa para efectuar tal designación (folio 564), dictándose Auto el 31 de julio en el que se especificaban las funciones conferidas al referido administrador (folios 598 a 599).

No consta que Luis Enrique conociera de manera efectiva la intervención judicial, ni la prohibición de disponer, ni que, por tanto, fuera advertido expresamente de las consecuencias de quebrantar la misma.

Jose Ignacio desconocía completamente la referida prohibición.

SÉPTIMO

El acusado Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, yerno de Luis Enrique, vino con él cuanto éste se hizo cargo de la gestión de la concesión de Castelmotor, dedicándose a tareas de comercial.

Pese a tener poder de Valdepeñas Móvil nunca hizo uso del mismo.

Cuando se cerró, a finales del mes de julio de 2.001, el negocio que se desarrollaba en las instalaciones de la Avenida del Vino, Mariano se llevó a unas instalaciones próximas en los días 1 y 2 de agosto, determinados elementos, no habiéndose determinado si los mismos eran exactamente los que Luis Enrique trajo de Villalba cuando se hizo cargo de la gestión de Castelmotor, o alguno pertenecía a esta entidad".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusadores particulares D. Carlos y CASTELMOTOR KM 200, S.A., anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20 de septiembre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27-10-06, la Procuradora Sra. de la Peña Argacha, en representación de los acusadores particulares, interpuso los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Comunes de D. Carlos y de Castelmotor Km 200, S.A.:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 851.1 LECr . consistente en no expresar de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 851 LECr . consistente en no expresar de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados, por causa de la omisión o laguna en el relato fáctico que a continuación se indica.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 851 LECr . consistente en no expresar de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados, por causa de la omisión o laguna en el relato fáctico que a continuación se indica.

    Cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr . basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador en el párrafo sexto del hecho probado primero.

    Quinto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr. en el párrafo primero del hecho probado cuarto .

    Sexto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr. en el párrafo cuarto del hecho probado sexto .

    Séptimo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr. en el tercer párrafo del hecho probado tercero y en el quinto párrafo del hecho probado quinto.

    Octavo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 392, en relación con los arts. 390 y 74.1 CP (falsedad en documentos mercantiles y oficiales).

    Noveno, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 248, 250.6, 250.7 LECr . (estafa agravada). Décimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 556 CP (delito de desobediencia) o, subsidiariamente, de la falta del art. 634 CP .

    Undécimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 252, en relación con los arts. 250.6ª y , 44.1 y 2, CP (delito de apropiación indebida agravada).

    Motivos específicos de D. Carlos :

    Duodécimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 109 a 116 CP, ya que debe ser indemnizado por el acusado Luis Enrique a las cantidades solicitadas en el escrito de acusación.

    Décimo tercero, por infracción de ley y de preceptos constitucionales al amparo del art. 852 de la LECr ., y del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) y art. 9 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), todos ellos en relación con el art. 238.3 LOPJ por las costas de la acción civil que le fueron impuestas.

    Décimo cuarto, por infracción de ley y de preceptos sustantivos 394 LEC, 123 y 124 CP y 240 LECr. por las costas de la acción civil que le fueron impuestas.

    Motivos específicos de Castelmotor Km 200, S.A.:

    Duodécimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los preceptos sustantivos, arts. 109.1º 110.1º, 111, 112 y 116 CP, puesto que debe ser resarcida, preferentemente a través de la restitución a dicha entidad de la finca registral 50.047 N, más la indemnización correspondiente.

    Décimo tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida de los preceptos sustantivos, arts. 123 y 124 CP, 240 LECr. correspondiendo revocar la condena que le fue impuesta al pago de las costas de la acción civil ejercitada.

  3. - La representación procesal de los acusados D. Luis Enrique y D. Mariano, el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre de LA GATERA, S.L., y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente en 14 y 12- 12-06, y en 9-1-07, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  4. - Por providencia de 29-3-07, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 23-4-07, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Motivos comunes:

PRIMERO

Los tres motivos primeros y comunes, se articulan por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 851 LECr ., por no expresar de manera clara y terminante cuáles son los hechos declarados probados. Los trataremos con preferencia en atención a lo dispuesto en el art. 901 bis b) LECr .

  1. Denuncian en primer lugar los recurrentes que contienen los hechos probados juicios dubitativos:

    1. ) En el inciso final del párrafo tercero del hecho probado quinto, cuando se dice "no habiéndose probado si este remanente se empleó o no en el pago de otras deudas del negocio".

    2. ) En el inciso final del párrafo tercero del hecho probado séptimo, cuando se dice "no habiéndose determinado si los mismos eran exactamente los que Luis Enrique trajo de Villalba cuando se hizo cargo de la gestión de Castelmotor, o alguno pertenecía a esta entidad."

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de agosto; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de marzo, nº 770/2006, de 13-7-2006 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

    "a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incompresibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la nueva descripción de la resultancia probatoria sin exposición por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podía oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vía, como el error de derecho.

    1. La incomprensión, la ambigüedad, etc..., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide su correcta subsunción.

    2. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado."

    Conforme a ello, los juicios dubitativos sólo tendrían trascendencia a los efectos casacionales si condujeran a subsunciones alternativas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ni siquiera demuestra tener duda sobre si está o no probado un determinado hecho. Lo que viene a declarar con absoluta claridad es que no está probado el hecho base constitutivo del delito. Ni la redacción tiene falta de contundencia, ni tampoco contiene términos hipotéticos en las frases decisivas o nucleares del relato (Cfr. STS 1257/97, de 22 de octubre ).

  2. En segundo y tercer lugar, se quejan los recurrentes de que el relato de hechos no expresa clara y terminantemente cuáles son los que se declaran probados, por omisión de elementos como el destino de las

    2.557.766 por las que formula acusación, y por la omisión de una serie de actuaciones en virtud de las cuales el recurrente considera que Luis Enrique se apropió del dinero de Castelmotor Km 200, S.A.

    Esta Sala ha dicho también (Cfr. STS de 20-12-2006, nº 1256/2006 ) que "para el caso del defecto denunciado se precisa:

    1. que en la narración histórica exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial.

    2. que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia.

    3. que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados."

    Las razones expuestas no justifican el motivo. La sentencia recurrida realiza un amplio relato de hechos, entre los que se encuentran aquellos denunciados por los recurrentes. Y no es posible exigir a la sentencia el máximo detalle sobre cada uno de los aspectos aducidos a lo largo del proceso, y mucho menos exigir que la redacción del factum recoja los particulares o extremos que a las partes puedan interesar en apoyo de las tesis que sustenten (Cfr. STS 518/96, de 12 de julio ), siendo innegable que no siempre el juzgador tiene elementos probatorios suficientes para definir el relato histórico con la meticulosidad que se pretende de parte (Cfr. SSTS de 22-7-78, 8-5-89 y 30-12-93 ).

    Las peticiones de los recurrentes se refieren a aspectos no sólo referidos en los hechos probados, sino estudiados en la motivación o fundamentación de la sentencia (FJ 2º y 4º), por lo que queda eliminado todo riesgo de vicio procesal por incongruencia omisiva, cuyo espíritu aparece también - como apunta el Ministerio Fiscal- en estos motivos del recurso.

    Los tres motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo se articulan por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, respectivamente, en el párrafo sexto del hecho probado primero, en el párrafo primero del hecho probado cuarto, y en el quinto párrafo del hecho probado quinto.

  1. Ciertamente, tiene señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, 22-12-2006, nº 1307/2006, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento signifique autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ).

    También la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 21-12-2006, nº 1285/2006 ) admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, con arreglo a ello, esa capacidad demostrativa inequívocamente incriminatoria no resulta de los documentos señalados.

  2. Citan los recurrentes, en primer lugar, el párrafo sexto del hecho probado primero, donde se indica que: no consta que a esa fecha, Carlos estuviera aquejado de cuadro depresivo y, en todo caso, su estado mental no le impedía ser consciente de la trascendencia jurídica de sus decisiones; e invocan pretendiendo demostrar el error, el documento consistente en la escritura de venta de la finca 50447, de 7-6-99 (doc. 3 de la querella), de Castelmotor Km 200, S.A. a Valdepeñas Móvil, S.L., que determina el momento en que se debe valorar la capacidad de D. Carlos con trascendencia para determinar la existencia del delito de estafa. Igualmente se invoca el certificado médico obrante al fº 353 de la causa, constituido por un Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital 12 de Octubre de Madrid, en el que se certifica que el querellante acudió a dicho servicio en Abril de 2000 por presentar "desde un año antes", es decir, desde abril de 1999, clínica compatible con episodio depresivo mayor de características endógenas.

    En cuanto a este primer aspecto, no aparece el pretendido error. La escritura, en cuanto otorgada ante un Notario, de acuerdo con las prescripciones del art. 145 del Reglamento Notarial, certifica la capacidad de las partes intervinientes parea otorgar su consentimiento para el negocio jurídico de que se trata, ante el "deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes".

    Por otra parte, el informe del Servicio de Psiquiatría (no ratificado en la Vista por su autor) aunque se refiera al padecimiento de referencia, constatado en un momento muy posterior (aproximadamente un año) carece de virtualidad para demostrar la existencia del pretendido error facti en cuanto determinante de la ausencia de capacidad del otorgante para conocer lo que se está haciendo y su trascendencia jurídica. No existe ninguna prueba, ni documental, ni testifical, ni de ninguna otra clase que acredite que en junio de 1999 el Sr. Carlos estuviera aquejado de un episodio depresivo, y menos de que este afectara a sus facultades intelectivas y volitivas, tal como razona el propio Tribunal de instancia en el párrafo cuarto de su fundamento de derecho segundo.

  3. En segundo lugar, pretenden los recurrentes la existencia de error en el párrafo primero del hecho probado cuarto que indica que: el negocio no llegó a remontar quedando insatisfecho el préstamo hipotecario contraído con Caja Castilla-La Mancha desde el vencimiento de noviembre de 1999. Y pretenden completarlo con la mención de que "desde el 7 de junio de 1999, fecha en que transmitió la finca a Valdepeñas Móvil, S.L., dicha entidad no pagó ningún vencimiento de ese préstamo hipotecario, pese a haberse comprometido a hacerlo y a haber retenido el precio para ello, siendo la vendedora Castelmotor km 200, S.A. la que pagó ese crédito hasta que en noviembre de 1999, ya no pudo seguir haciéndolo."

    Se señalan como documentos la escritura de compraventa de la finca 50.047-N otorgada en 7-6-99; y los folios 384 a 394, extractos de movimiento de la cuenta bancaria de Castelmotor Km 200, S.A. en Caja de Castilla-La Mancha, desde el 20-7-99 hasta el 28-10-99. La falta de literosuficiencia de los documentos referenciados para demostrar por sí mismos el error pretendido es manifiesta. La escritura fue firmada por el Sr. Carlos, en nombre de Castelmotor Km 200, S.L. como vendedora, siendo administrador único de tal entidad y socio al 50% de la compradora Valdepeñas Móvil, S.L., con normales posibilidades de gestión y control sobre esta segunda empresa, con lo que mal se puede alegar y menos probar engaño al respecto, cualesquiera que fueran los avatares de las empresas, de modo que por circunstancias del mercado o de mala gestión, Valdepeñas Móvil no pudo lograr su objetivo, llegando a la misma situación de iliquidez de la anterior y teniendo que responder en definitiva el único bien patrimonial existente. En realidad, se viene a discutir la apreciación que vino a realizar el Tribunal de instancia, pretendiendo los recurrentes -como señala el Ministerio Fiscal- no sólo imponer su propia redacción alternativa, sino sacar de ello consecuencias jurídicas también impropias, en orden a un engaño constitutivo de estafa desestimado por la Sala sentenciadora.

  4. Los recurrentes consideran que existe error en el párrafo cuarto del hecho probado sexto, donde se indica que: "No consta que Luis Enrique conociera de manera efectiva la intervención judicial, ni la prohibición de disponer ni que, por tanto, fuera advertido expresamente de las consecuencias de quebrantar la misma."

    Y así, como documentos en apoyo de su posición que entiende existente el delito de desobediencia, citan el que obra a los folios 436 a 441 de la causa, una solicitud de sobreseimiento libre de las actuaciones presentada en 11-5-01, incluyendo una solicitud de letrado y procurador de D. Luis Enrique de alzamiento de la medida cautelar de intervención y administración judicial. Igualmente se invoca la providencia de 12-5-01 rechazando el sobreseimiento, archivo y alzamiento de la medida cautelar.

    Sin embargo, una vez más se tiene que acudir a otros medios de prueba, actuaciones y diligencias judiciales que no tienen la consideración literosuficiente que se pretende, debiendo recurrir a razonamientos complementarios (presunciones) para sustentar el motivo, en tanto que en ninguno de aquellos consta la notificación o requerimiento directo a Luis Enrique .

  5. Finalmente, se denuncia, por un lado error en el hecho probado tercero, tercer párrafo el cual dice que: "Como quiera que los embargos trabados no pudieron consumarse en su totalidad, al haber transmitido Carlos estos bienes a otras personas, la Caja Rural inició proceso penal por posible delito de alzamiento de bienes, dando lugar a las Diligencias Previas Nº 741/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, Diligencias que se sobreseyeron cuando, en septiembre de 2001, la Caja Rural que el 12-7-01 había recibido de la Gatera, S.L. el importe de su reclamación, se apartó del procedimiento."

    E igualmente, en el hecho quinto, párrafo quinto, al decir que: "El mismo día 12 de julio la Gatera constituyó hipoteca sobre la finca adquirida, respondiendo de 80.000 pts. por principal, 27.200.000 pts. por intereses de dos años, al diecisiete por ciento, 23.200.000 pts. por intereses de demora de un año, y

    16.000.000 pts. por costas y gastos, respondiendo además, solidariamente la sociedad Electricidad Jesús Barcenas, S.L. previamente a fecha 10 de junio de 2001, la finca había sido valorada en 81.924.000 pts."

    Se pretende demostrar el error facti consistente, a su juicio, en la omisión de que es la Caja Rural la que otorga la financiación hipotecaria a La Gatera para adquirir la finca a Valdepeñas Móvil, con lo que se acredita la mala fe de la titular del derecho de hipoteca actualmente inscrito sobre la finca, que conocía la realidad extra registral consistente en ser la finca un bien que, técnicamente, fue objeto material de delito. Y los documentos invocados son la copia de la escritura de constitución de hipoteca y la certificación del Registro de la Propiedad de Valdepeñas relativa a dicha finca 50.047.

    Nuevamente el recurrente se refiere a párrafos que expresamente reconoce como ciertos, pero que pretende complementar o sustituir por una redacción propia. Vuelven los recurrentes a pretender la inclusión de argumentaciones subjetivas en el relato fáctico, que confronta con la falta de prueba de que la Caja Rural y la Gatera, S.L. obrasen con mala fe a la hora de constituir la hipoteca sobre la finca.

    Es hecho probado que La Gatera, S.L. solicitó un préstamo a Caja Rural para financiar la compra de la finca a Valdepeñas, S.L., y así esta acreditado en autos cuando el párrafo quinto del hecho probado quinto declara que: "La Gatera, S.L., financió la compra de la finca mediante un préstamo hipotecario...". El hecho de que se omita la referencia concreta a Caja Rural no parece implicar ningún error en la valoración de la prueba, comprendiéndose perfectamente el contenido del párrafo.

    El resto de alegaciones son elucubraciones o suposiciones que se basan en una querella de la dicha Caja sobre alzamiento de bienes, a partir de lo que entendía como una enajenación en fraude de acreedores, que nada tiene que ver con la querella presentada por Castelmotor y el Sr. Cano por hechos distintos y sobre un delito estafa cuya existencia mantienen los recurrentes. En consecuencia, los cuatro motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo formulado en octavo lugar se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 392, en relación con los arts. 390 y 74.1 CP (falsedad en documentos mercantiles y oficiales).

Los hechos declarados probados, cuya inamovilidad es bien sabida, a los efectos de este motivo casacional, precisan que: " Luis Enrique, con la finalidad de subvenir a las distintas operaciones de venta y financiación de vehículos y a las demás incidencias del negocio, firmó numerosos talones contra las cuentas corrientes de Castelmotor imitando la firma de Carlos, sin que nunca, ni por parte de éste ni de las respectivas entidades bancarias, se pusiera ninguna objeción".

Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

  2. Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

  3. Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia

de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).

Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, nº 1704/2003, la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley. Y, en este contexto, es en el que hay que examinar el supuesto contemplado en el presente caso: la suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello. De modo que "para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, hemos de partir de que la conducta del acusado absuelto carecía de potencialidad para afectar a los bienes e intereses jurídicamente protegidos por el tipo penal de la falsedad documental. Si a ello unimos la consideración de que el acusado tampoco pretendió engañar a nadie y causar perjuicio alguno a los intereses legítimos de otro, hemos de concluir que, en la conducta enjuiciada no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que la acusación particular le imputa y que, por consiguiente, no es posible apreciar en su conducta la comisión de ningún tipo de falsedad de documento mercantil, por lo cual ha de estimarse ajustada a derecho la resolución impugnada".

Por ello, en un caso como el nuestro, en el que el factum declara probada no sólo la aquiescencia del querellante, sino también el conocimiento de la entidad bancaria, y consiguientemente, la inexistencia de perjuicio para nadie, el delito no puede entenderse existente, y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El noveno de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 248, 250.6 y 250.7 LECr . (estafa agravada).

Los hechos declararon probado que: " Carlos y Luis Enrique, previas las consultas pertinentes con Agustín, quien llevaba la contabilidad de CASTELMOTOR, y, pese a que éste expresamente desaconsejó desde el punto de vista económico la operación, pues la única alternativa correcta era o la inyección de liquidez o la liquidación con la venta del único activo que era el inmueble, decidieron traspasar la propiedad de las instalaciones de CASTELMOTOR a otra entidad, previamente creada por Luis Enrique, denominada VALDEPEÑAS MÓVIL S.L., sociedad constituida mediante escritura de 17 de diciembre de 1.998, y de carácter puramente instrumental, pues ni los que aparecían como socios ( Estela, hija del acusado, y Juan Manuel

, amigo de ésta) sabían nada de su objeto, gestión y finalidad, ni el capital social de 500.000 pesetas se desembolsó de manera efectiva. La transmisión de la propiedad de las instalaciones se hizo, por común decisión de Carlos y Luis Enrique, con la finalidad de poder obtener crédito, ya que Castelmotor, por su situación económica, era incapaz de obtenerlo; por otro lado, con ello, conseguían que las deudas de Castelmotor, a excepción de la hipoteca que gravaba el inmueble, quedaran sin respaldo patrimonial alguno.

La transmisión se llevó a cabo, bajo la apariencia de una compraventa, mediante escritura de 7 de junio de 1.999, quedando Valdepeñas Móvil subrogada en la responsabilidad hipotecaria, si bien la subrogación no se llevó a efecto, frente a la entidad acreedora por los reparos que ésta puso, pese a tratar Luis Enrique y Carlos que se llevara a efecto la referida subrogación.

Por otro lado, y como ejecución del acuerdo que se convino entre Luis Enrique y Carlos, a éste se le traspasaron, sin ninguna contraprestación específica, las participaciones que Juan Manuel tenía en Valdepeñas Móvil, que representaban el 50% del capital social".

Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas (por todas, SSTS 580/2000, de 19 de mayo; 1012/2000, de 5 de junio y nº 26/2007, de 26 de enero ).

Sin embargo del relato contenido en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparece ningún tipo de engaño, pues se describe que la operación de transmisión de la finca se produce de común acuerdo a una empresa constituida al afecto para recibirla y tratar de continuar la actividad económica emprendida, y con conocimiento de la dificultad de que lo pretendido llegara a buen fin, como en verdad ocurrió.

El motivo, consecuentemente, ha de ser desestimado.

QUINTO

El décimo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 556 CP (delito de desobediencia) o, subsidiariamente, de la falta del art. 634 CP o del art. de administración desleal del art. 295 CP .

  1. Los recurrentes parten de que el querellado conocía la intervención judicial cuando se efectuó la venta de la finca desde Valdepeñas Móvil, S.L. a La Gatera, S.L.

    El delito de desobediencia requiere según la jurisprudencia (Cfr. STS de 5-6-2003, nº 821/2003 ):

    1. un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;

    2. que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

    3. la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

    Sin embargo, la Sala de instancia, lo que declaró probado es que: "El 22 de noviembre del 2.000, se acordó mediante Auto la administración judicial afectante a Castelmotor y Valdepeñas Móvil, que conllevaba la prohibición de disposición de las participaciones sociales, la remoción del cargo de los administradores, la revocación de poderes, el bloqueo de las cuentas, depósitos y otros instrumentos bancarios y la ocupación de los inmuebles y demás bienes de los que fueran titulares aquellas sociedades. Posteriormente, por Auto de 13 de diciembre del mismo año se dejó sin efecto esa medida cautelar, y, finalmente, por Auto de 30 de enero de 2.001 se rehabilitó la medida.

    Ninguno de esos Autos se notificó personalmente al acusado Luis Enrique, renunciando la Procuradora que le representaba y el Letrado que le defendía mediante escrito de 6 de febrero.

    La administración no se constituyó, de manera efectiva, por aceptación del administrador, hasta el 27 de julio del 2.001 (folio 597), previa comparecencia del día anterior de los Letrados de acusación y defensa para efectuar tal designación (folio 564), dictándose Auto el 31 de julio en el que se especificaban las funciones conferidas al referido administrador (folios 598 a 599).

    No consta que Luis Enrique conociera de manera efectiva la intervención judicial, ni la prohibición de disponer, ni que, por tanto, fuera advertido expresamente de las consecuencias de quebrantar la misma. Jose Ignacio desconocía completamente la referida prohibición".

    Y, si la conducta del acusado no constituye el delito de desobediencia, entiende esta Sala de casación que tampoco cabe considerarla integrada en la falta del art. 622 CP, toda vez que no cabe incardinar en el ilícito de desobediencia -como delito o como falta- cuando la resolución judicial no consta que fuera conocida por el acusado.

  2. Sobre la calificación alternativa de delito de administración desleal, la figura comprendida en el art. 295 CP requiere que la disposición de los bienes de la sociedad se produzca de manera fraudulenta. Fraude que descarta el factum cuando relata que: "Sin embargo, la situación económica de la concesionaria no se solventó, agravándose, cuando en el mes de mayo de 2000, Carlos, como apoderado de Castelmotor, renunció a la concesión. Ante tal fracaso de la empresa, que ya no podía continuar y con el fin de solucionar las numerosas deudas acumuladas, Luis Enrique puso en venta el inmueble".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El undécimo motivo alega, infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 252, en relación con los arts. 250.6ª y , 44.1 y 2 CP (delito de apropiación indebida agravada).

El recurrente toma como soporte los hechos que, de haber prosperado los motivos anteriores, se hubieran llegado a establecer. Sin embargo, partiendo del factum inalterado de la sentencia de instancia, donde no se refleja que el acusado hubiere hecho suyo el objeto del delito, incluyéndolo en su patrimonio los elementos del delito cuya estimación se pretende, no se encuentran presentes.

Así, el apartado quinto de los hechos probados dicen que: "Sin embargo, la situación económica de la concesionaria no se solventó, agravándose, cuando en el mes de mayo del 2.000, Carlos, como apoderado de Castelmotor, renunció a la concesión.

Ante tal fracaso de la empresa, que ya no podía continuar, y con el fin de solucionar las numerosas deudas acumuladas, Luis Enrique puso en venta el inmueble.

Por el mismo se interesó Jose Ignacio, a cuya empresa, dedicada a las instalaciones eléctricas, Valdepeñas Móvil le adeudaba dinero. Tras la correspondiente negociación, se convino la compraventa del inmueble por precio de 80.000.000 pesetas (más el IVA, ascendente a 12.800.000 pesetas). Tras las correspondientes comprobaciones en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil, se otorgó escritura el 12 de julio de 2.001, figurando como adquirente la sociedad, perteneciente a Jose Ignacio, LA GATERA S.L., ante el Notario de Valdepeñas, reflejando en dicha escritura el efectivo precio convenido, que se destinó, en las mismas instalaciones de la Notaría, a pagar todas las deudas existentes que gravaban el inmueble, ascendentes, salvo error u omisión, a 69.516.423 pesetas (folio 918), siendo pagado el remanente a Luis Enrique, no habiéndose probado si ese remanente se empleó o no en el pago de otras deudas del negocio".

Como indica el Tribunal a quo en su fundamento de derecho cuarto, no puede considerarse la posibilidad de apreciar la apropiación indebida, cuando, por un lado, no hay prueba alguna de la distracción de fondos, y, por otro lo que existe de manera patente en esta caso es una absoluta falta de liquidación de cuentas que impide conocer cual sea el saldo de cada operación y su destino concreto.

El motivo ha de ser desestimado.

Motivos específicos de D. Carlos :

SÉPTIMO

El duodécimo motivo se basa en infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 109 a 116 CP, ya que considera el recurrente que debe ser indemnizado por el acusado Luis Enrique en las cantidades solicitadas en el escrito de acusación, dada la comisión de los delitos referenciados.

La desestimación de los motivos anteriores, con la falta de consideración delictiva de los hechos en que se basa el recurrente, lleva, igualmente al rechazo del motivo.

OCTAVO

El motivo décimo tercero, es formulado por infracción de ley y de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr ., y del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) y art. 9 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), todos ellos en relación con el art. 238.3 LOPJ, por las costas de la acción civil que le fueron impuestas.

Se refiere el recurrente al pronunciamiento que hace la sentencia condenando a Carlos al pago de las costas causadas en relación a la acción civil ejercitada contra La Gatera, S.L. y Caja Rural Provincial de Ciudad Real. Se alega que dicha acción civil fue ejercitada exclusivamente por Castelmotor, como propietaria del inmueble.

Ciertamente, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho décimo justifica la imposición de costas expresando textualmente: "Las costas correspondientes a la acción civil, que por su carácter se han de estimar reguladas por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tener un neto carácter privado esa acción, deben ser impuestas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la acusación particular". Y en su fallo se contiene el siguiente pronunciamiento: "Imponemos a Carlos y Castelmotor Kilómetro 200, S.L. las costas causadas en relación a la acción civil ejercitada contra LA GATERA, S.L. y CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL".

Como se puede apreciar en las actuaciones (fº 1 a 89, 92, 1968 y ss, fº 2045 y ss) la acusación, como la querella, se llevó a cabo de forma conjunta por Carlos y Castelmotor Km 200, S.A., entidad que actúa además representada por el anterior, en cuanto accionista mayoritario y prácticamente único, dada la simbólica participación en el capital social de su hija y yerno. Por otra parte, la acción civil a la que se está haciendo referencia, no tiene entidad propia independiente de la penal, con la que conjuntamente se ejercita, salvo que se reserve expresamente para un proceso civil (arts. 110 y 112 LECr .), lo que no ha acontecido.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El décimo cuarto motivo se ampara en infracción de ley y de preceptos como los arts. 394 LEC, 123 y 124 CP y 240 LECr. por las costas de la acción civil que le fueron impuestas.

El motivo constituye la reproducción del anterior, esta vez desde la perspectiva de legalidad ordinaria y no constitucional. Debe ser desestimado por los mismos argumentos con relación a aquél expuestos.

Motivos específicos de Castelmotor Km 200, S.A.:

DÉCIMO

El duodécimo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida de los preceptos sustantivos, arts. 109.1º, 110.1º, 111, 112 y 116 CP, entendiendo que la entidad debe ser resarcida, preferentemente a través de la restitución de la finca registral 50.047 N, más la indemnización correspondiente.

El presupuesto del motivo es la condena penal interesada y no recaída, por lo que, guardando total paralelismo con el correlativo formulado por Carlos, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El motivo décimo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida de los preceptos sustantivos, arts. 123 y 124 CP y 240 LECr., correspondiendo revocar la condena que le fue impuesta al pago de las costas de la acción civil ejercitada.

Igualmente parte el recurrente en su petición del supuesto de éxito de sus anteriores pretensiones de condena. Por ello, fracasadas las mismas, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

La desestimación del recurso reporta para los recurrentes que les sean impuestas las costas de sus respectivos recursos, y la pérdida del depósito, si lo hubieren constituido, en su caso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por motivos de quebrantamiento de forma, de infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de D. Carlos y CASTELMOTOR KM 200, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, y la pérdida del depósito, si lo hubieren constituido, en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

219 sentencias
  • SAP Sevilla 86/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento. Abundando en esta cuestión, la STS de 4-5-2007, nº 394/2007, rec. 2114/2006 , estima que para que nos hallemos ante un delito de falsedad documental, es necesario que además se produzca la "mutatio ver......
  • SAP Las Palmas 63/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Octubre 2013
    ...es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 4-5-2007, al poner de manifiesto: ".Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmen......
  • SAP Vizcaya 64/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 Octubre 2016
    ...perjuicio y tiene su origen en el consentimiento por la persona cuya firma es sustituida ". Cita esta resolución una anterior, la STS 394/2007 de 4 de mayo, "en la que el acusado suplantó la firma de quien estaba autorizado, no constando que ni la entidad bancaria ni el suplantado pusieran ......
  • AAP Almería 15/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...Según ha señalado la jurisprudencia acerca de los elementos esenciales en cualquier tipo de falsedad a efectos penales, recuerdan las SSTS n°394/2.007 y n°1.159/2.006, con cita de otras anteriores, que viene exigiendo el Tribunal Supremo los siguientes elementos: A) "Mutatio veritatis", es ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...no han sufrido riesgo alguno (SAP ISLAS BALEARES, sección 1ª, núm. 13/2017, de 17 de febrero. Caso Nóos ). Como expresan las SSTS de 4 de mayo de 2007, 5 de marzo de 2014, 13 de mayo de 2014, núm. 279/2010, de 22 de marzo, núm. 888/2010, de 27 de octubre y núm. 312/2011, de 29 de abril, par......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Como expresan las SSTS de 4 de mayo de 2007, 5 de marzo de 2014,13 de mayo de 2014, núm. 279/2010, de 22 de marzo, núm. 888/2010, de 27 de octubre y núm. 312/2011, de 29 de abril, par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR