STS 351/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:3274
Número de Recurso1865/2006
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Sebastián y Ernesto del delito de estafa de los que eran acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Majadahonda instruyó sumario con el número 77/05-PA contra Sebastián y Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 16 de mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En fecha no concretada, pero a finales del año 1999, Juan Alberto, por mediación de unos conocidos, trabó contacto telefónico con el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le comunicó que poseía 25 millones de las antiguas pesetas en billetes de 10.000, pero que estaban teñidos de negro por razones de seguridad y necesitaba unos líquidos especiales para devolverles su condición original, para cuya adquisición precisaba de la suma de 6.000.000 ptas. y que, si se los facilitaba, a cambio le devolvería

    12.000.000 ptas.

    Posteriormente, el mencionado Juan Alberto se trasladó desde Barcelona a Madrid y contactó personalmente con el acusado Ernesto en el hotel Colón, quien, en los lavabos de dicho centro le hizo una demostración consistente en aparentar que unos papeles negros, después de echarle unos líquidos "limpiadores" se transformaban en billetes de 10.000 ptas. Poco después, concertaron una nueva cita en un hotel de Las Rozas, donde Juan Alberto entregó a Ernesto 6.000.000 ptas., de acuerdo con la oferte inicial, a la vez que Ernesto le entregó un bloque de billetes teñidos de negro que supuestamente coincidían con los 25.000.000 de ptas.

    Al día siguiente, un individuo que se identificó como Juan Luis, se puso en contacto con Juan Alberto

    , manifestándole que Ernesto había tenido un problema, pero que él se hacía cargo del negocio, por lo que, concertaron una nueva cita, esta vez en el Hotel Cuzco de Madrid, donde, después de que el tal Juan Luis aparentó haber limpiado unos billetes, le comunicó que no se podía terminar el trabajo porque el líquido se había estropeado o evaporado, y tenía que hacer nuevas gestiones para conseguir más líquido.

    Posteriormente, Juan Alberto retornó a Barcelona, donde recibió varias llamadas de Juan Luis reclamándole más dinero con la supuesta finalidad de adquirir los líquidos tantas veces aludidos. A resultas de ello, Juan Alberto hizo nuevas entregas, en concreto: 12.000 ptas. que se abonaron en Madrid a través de un amigo llamado Jose Ángel ; otras 150,000 ptas. que Jose Ángel llevó hasta París y entregó al otro acusado, Sebastián, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, a través de la Western Union, recibió también la suma de 100.000 ptas. que le remitió Juan Alberto .

    Ambos acusados, junto con el llamado Juan Luis, actuaban de común acuerdo y con la intención de apoderarse de la totalidad de las sumas de dinero que había entregado Juan Alberto ". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos a los acusados Sebastián y Ernesto del delito de estafa del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas.

    Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra su persona y bienes por razón de esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificción, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de casación: por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., al no aplicarse indebidamente el delito de estafa de los arts. 248.1, 249, 250.1.6º .

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal contra la absolución de los acusados se basa en la infracción del art. 248.1 CP, que estima indebidamente inaplicado. Considera el Fiscal que en el caso los acusados engañaron al perjudicado de manera típicamente relevante, porque las promesas de aquéllos movieron el ánimo de éste, porque es anterior a la disposición patrimonial y porque sugestionó al sujeto pasivo para aceptar el negocio propuesto.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La sentencia recurrida sostiene que en el caso concreto no existió engaño porque "no puede aceptarse que el error pueda imputarse objetivamente a la acción engañosa". Luego dice que debe ser "suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz" y que "el engaño no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podría haber evitado fácilmente el error". Otras consideraciones similares son reiteradas a lo largo del Fundamento Jurídico primero.

  2. Los argumentos de la sentencia recurrida no son totalmente coherentes entre sí, pero el resultado al que llega el Tribunal a quo es correcto.

En lo concerniente al engaño la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado a través de los cambios legislativos experimentados por el delito de estafa en nuestro Código Penal. La jurisprudencia anterior a la reforma introducida por la LO 8/1983 entendió que el engaño debía ser idóneo. No obstante que el texto de los antiguos arts 528 y 529 CP 1973 no mencionaban tal elemento, los precedentes de esta Sala, posiblemente por influencia de la doctrina italiana elaborada sobre el Código de 1889, art. 413, introdujeron la idoneidad del engaño como requisito típico. La aplicación de este criterio no fue, sin embargo, totalmente consecuente. Las SSTS de 24.10.1962, 4.4.1963 y 27.6.1975 sostuvieron que la idoneidad debía ser establecida en el caso concreto, lo que probablemente hacía referencia a las condiciones del sujeto pasivo. Pero la STS 19.1.1976 consideró que no cumplían las exigencias del tipo cuando la conducta del perjudicado no se motivó por el engaño, sino por otras causas. De todos modos la jurisprudencia rechazaba absolver en los casos de engaños burdos (SSTS de 9.11.1945 y 4.3.1995 ) con lo que, en realidad, se negaba que el engaño tuviera que ser idóneo.

Tampoco es clara la cuestión en la doctrina. Algunos autores estiman que la aptitud del engaño para causar el error se debe determinar sin tener en cuenta el sujeto pasivo. Otros, por el contrario, piensan que la idoneidad depende de las características del sujeto pasivo. En los últimos tiempos son varios los autores que piensan que la solución del problema se debe contemplar desde la perspectiva de la subsidiariedad del derecho penal y que la cuestión se debe situar en el marco de la relación del engaño con el error, de tal manera que toda afirmación de un hecho falso u ocultamiento de un hecho verdadero relevante para la decisión del sujeto pasivo constituye un engaño típico si causó una representación falsa de la realidad en el sujeto pasivo. Este punto de vista tiene su apoyo en el texto de la ley, que no dice "engaño idóneo", sino "engaño bastante para producir error en otro". Consecuentemente todo engaño que produce error en otro es bastante.

Sin embargo, es necesario -como lo reconoce tanto la jurisprudencia, como la doctrina y la ley- que el error haya sido producido por el engaño. Éste, por lo tanto, debe ser la "causa" del error. Esa relación, denominada con frecuencia causal, sin embargo, se debe excluir cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio. Tales circunstancias son de apreciar sobre todo cuando el sujeto pasivo se introduce en negocios poco claros, en los que el beneficio que se le ofrece carece de explicación comercialmente racional, cuando actúa con total despreocupación respecto de la licitud de los hechos.

En consecuencia, es de apreciar un engaño que fue bastante para provocar un error y la consiguiente disposición patrimonial del sujeto pasivo, pero la omisión de una actuación mínima cuidadosa del mismo excluye la tipicidad. Esta Sala ha aplicado ya este criterio en el caso de instituciones de crédito que no se han asegurado adecuadamente de la solvencia del cliente y los supuestos en los que el sujeto pasivo hubiera podido comprobar el estado del bien que quiere adquirir en un registro público.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 16 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Sebastián y Ernesto, en la que resultaron absueltos de un delito de estafa.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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