STS 376/2007, 7 de Mayo de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:3266
Número de Recurso11025/2006
Número de Resolución376/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Abelardo, Mauricio y Agustín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 25 de abril de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados respectivamente por el procurador Sr. Morales Hernández Sanjuan el primero, Sra. Echavarría Terroba el segundo y por la Sra. Martín de Vidales Llorente el tercero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat instruyó sumario 1/2005, por delito contra la salud pública contra Abelardo, Mauricio, Rebeca y Agustín y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Novena dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006 con los siguientes hechos probados: " Abelardo regentaba el pub "Nivel 69" sito en la calle Rambla de Just Oliveras nº 69 de Hospitalet de Llobregat. Dicho local era utilizado efectivamente como pub, pero además, y desde una fecha indeterminada, por el Sr. Abelardo para la difusión ilícita de sustancias estupefacientes cocaína y hachís, amparándose precisamente en el funcionamiento de dicho local para facilitar el desarrollo clandestino de dicho tráfico.- Para el tráfico ilícito de las referidas sustancias, el Sr. Abelardo contaba con la colaboración del otro acusado Mauricio, que asumía en el local la tarea de venta de dichas sustancias. Así, era frecuente que el Sr. Mauricio, una vez puesto en contacto con algún cliente interesado en adquirir sustancia estupefaciente, bajara a una especie de sótano que había en el local, y previo cobro del precio de la sustancia, recogiera de dicho sótano la sustancia y la entregaba al comprador. De este modo, la madrugada del 23 de octubre de 2004, los agentes de los Mossos d'Esquadra (que se habían personado en el local a los efectos de poder observar este ilícito tráfico) número NUM000 y NUM001 pudieron ver como hasta tres clientes del local requerían la presencia del Sr. Mauricio, y como éste, tras recoger en su mano billetes cuyo importe no consta, bajaba al citado sótano y volvía del mismo para entregar a estos clientes un objeto de tamaño pequeño. La misma noche indicada, se procedió por parte de los mossos d' esquadra al registro del local, previo consentimiento del encargado del mismo el Sr. Mauricio .- En defecto del Sr. Mauricio y del Sr. Abelardo, el procesado Sr. Agustín recogía algunos recados relacionados con la venta de sustancias estupefacientes, expresando cantidades en euros y pesos en gramos y apuntando esos datos en diversos papeles. En el sótano antes referido se intervinieron las siguientes sustancias: a) Sobre una mesas una caja que contenía 14 papelinas con un peso total de 7,73 gramos y una pureza media del 28,5%.- b) En un estante ubicado en el mismo sótano, otras dos bolsas de plástico con 2, 90 gramos y 11,82 gramos de cocaína y pureza del 21, 89 y 89,7% respectivamente, así como un bloque de hachís de 17,68 gramos.- c) En una caja fuerte en cuyo interior fueron intervenidas una papelina de cocaína con un peso de 12,46 gramos y pureza del 93,3% y una papelina con un peso neto de 4,73 gramos y una pureza del 89,2%, y una bolsa de cocaína de 74,47 gramos y una pureza del 83,2%. Esta caja fue abierta por los Mossos d'esquadra más de dos semanas después de su incautación, y en tal momento presentaba una abertura en su parte superior izquierda, tapada con cinta adhesiva, abertura que no constaba que existiese en el momento de ser retirada la caja del pub nivel 69.- d) La procesada Rebeca portaba en su bolso dos papelinas de cocaína con un peso neto total de 0,96 gramos y una pureza del 37,5%, así como dos trozos de hachís con un peso neto de 2,20 gramos, sin que quede acreditado que realizase ningún acgto de tráfico o facilitación del mismo.- Además, fueron encontrados en el indicado sótano dos molinillos eléctricos de café con restos de cocaína y piractam en su interior. Dos cuchillos en cuyas hojas restos de cocacína y piracetam, cuatro carretes fotográficos con restos de cocaína, diversos trozos de bolsas de plástico recortadas, una báscula de precisión marca TANITA (aprehendida en el interior de la caja fuerte) y 465 euros provinientes del ilícito tráfico, así como diversos papeles en los que se hacían constar operaciones de compraventa de sustancias estupefacientes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Abelardo como autor de un delito contra la salud pública ya descrito a la pena de 9 años de prisión, multa de 5.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Condenamos a Mauricio como autor de un delito contra la salud pública ya descrito a la pena de 9 años de prisión, multa de 5000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.- Condenamos a Agustín como cómplice de un delito contra la salud pública ya descrito a la pena de 4 años y seis meses de prisión, multa de 5000 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.- Absolvemos a Rebeca del delito contra la salud pública del que venía siendo imputada.- Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, a cuya destrucción se procederá."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Abelardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, directamente invocable en casación.- Segundo . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la sentencia no resuelve todos los upntos expuestos por la defensa.- Tercero. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 369.2 del Código Penal .

  5. - La representación del recurrente Agustín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba caligráfica y grafoscópica propuesta en tiempo y forma.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, por la indebida denegación de prueba pericial caligráfica y grafoscópica propuesta en tiempo y forma.- Tercero. Infracción de ley, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

  6. - La representación del recurrente Mauricio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto . Quebrantamiento de forma, del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Abelardo

Primero

La denuncia es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE . La objeción tiene como presupuesto el tratamiento dado a la caja fuerte hallada en el local objeto de registro. La sala, en vista de que no le consta que se hubiera salvado su integridad, antes de la apertura formal, decidió prescindir a efectos probatorios de su contenido. El recurrente objeta que en ese acto no estuvieron presentes los letrados de los ya detenidos y tampoco éstos; y que, en su caso, además, el instructor le interrogó sobre el contenido de la caja, por lo que esa declaración carecería de valor probatorio. Además, considera que existen irregularidades en la entrada y registro, porque los agentes en el atestado justifican esa diligencia en la flagrancia de los actos delictivos de que habrían sido testigos, y, sin embargo, lo cierto es que solicitaron autorización al encargado del local, lo que lleva a sembrar una sombra de duda -se dice- sobre el contenido del atestado, duda que se refuerza por la circunstancia de que no se hubiera identificado a ninguno de los adquirentes de sustancias a que se refieren los funcionarios.

La primera objeción carece de fundamento, en el sentido de que no puede dársele el alcance que aquí se pretende, debido a que, incluso aceptando que una parte de las preguntas formuladas al que recurre estuvieran relacionadas con el contenido de la caja, lo cierto es que éste ha quedado al margen del cuadro probatorio, y no se comprende de qué modo las preguntas del interrogatorio que no tuvieran nada que ver con ese dato podrían haber quedado afectadas por alguna forma de ilegitimidad: lo cierto es que no se explica en el recurso.

La segunda cuestión suscitada tampoco puede decidirse en el sentido que se interesa. En efecto, la naturaleza del local objeto de registro, un almacén anejo al pub -sobre cuya caracterización jurídica la Audiencia ha discurrido con una amplitud tal que no vale la pena insistir al respecto- hacía innecesaria la autorización judicial, e incluso la autorización del titular, y tampoco estaba condicionada a la necesidad de la intervención para perseguir un delito flagrante, aunque éste pudiera haberse cometido inmediatamente antes o estarse cometiendo. Por tanto, si resulta, como consta, que, a pesar de todo, los agentes solicitaron autorización del encargado, lo único que cabe decir es que llevaron su celo al extremo, algo que no puede ser motivo de reproche.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Trasladadas a este caso tales indicaciones, sucede que el que recurre, dice la sentencia, regentaba el establecimiento, y en tal calidad, lo que hubiera en el sótano, lugar de acceso restringido, era, obviamente, de su conocimiento y, por tanto, de su responsabilidad.

La sala ha llegado a esta conclusión, de un lado, por la calidad de su relación con el local; también, sin duda, por la frecuencia con que el también acusado Mauricio bajaba al sótano para proveerse de las sustancias que entregaba a los compradores, lo que no podría hacerse sin consentimiento de aquél; en fin, por el hecho de que las anotaciones que pericialmente se le atribuyen tenían que ver con ese comercio ilegal.

En consecuencia, no hay razón para considerar inutilizables las declaraciones del acusado en lo que no tenga que ver con la caja fuerte; el registro se llevó a cabo de forma regular; y, como se ha visto, existen elementos de juicio de naturaleza inequívocamente inculpatoria que confluyen en este acusado, de manera que la sala ha contado con suficiente material probatorio y ha hecho de él una valoración que se ajusta al estándar jurisprudencial reseñado. Es por lo que tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a la tutela judicial efectiva han sido eficazmente respetados y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo

La objeción es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque la sentencia no habría dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la defensa del que recurre. Concretamente a la relativa a la pretendida nulidad de la declaración prestada por él, a la que se ha hecho alusión ya en el motivo anterior. A lo que se añade que tampoco se razona sobre la diferencia de las penas impuestas a los distintos acusados, ni se tiene en cuenta que el recurrente no se hallaba en el lugar de los hechos cuando se produjo la intervención policial.

El motivo carece de fundamento. En primer término porque la sala ha abordado expresamente la cuestión de la apertura de la caja fuerte en el fundamento de derecho 4º, lo que resulta suficiente para dar respuesta a la alegación planteada. Y no son precisas más alegaciones sobre el particular, cuando es patente que el efecto expansivo de la nulidad de esa diligencia, que se reclama, carece de toda apoyatura legal.

La ausencia de este recurrente del lugar de los hechos no plantea ningún problema que deba ser tratado como quebrantamiento de forma, pues no se le imputa nada que fuera incompatible con esa falta de presencia en el local, sino que la responsabilidad que se le atribuye tiene que ver con el hecho de que era quien lo regentaba y con los otros datos expresamente tratados por la Audiencia y a los que ya se ha hecho mención.

En lo que hace a la pena, verdad es que no consta ninguna consideración expresa sobre la diferencia de la impuesta a Abelardo y Mauricio a la del otro acusado, pero lo cierto es que el fundamento está, claramente, en la naturaleza del delito imputado en cada supuesto. Y, además, ocurre que se trata de la mínima prevista para el subtipo agravado del art. 368 en relación con el 369, Cpenal (actual 369.1, 4º Cpenal).

Por tanto, y por todo, no es correcto afirmar que la sentencia presenta alguna de las omisiones reprochadas y el motivo es inatendible.

Tercero

Lo alegado es que resulta incomprensible la razón por la que se ha aplicado el art. 369, Cpenal, actual 369.1, 4º Cpenal.

Pero lo cierto es que este precepto sanciona el ilícito tráfico de sustancias realizado en establecimientos abiertos al público por los responsables o encargados. Y resulta que en los hechos probados consta, con acreditación suficiente, como se ha visto, que el recurrente era quien regentaba el pub, y que en éste se comerciaba de manera regular con estupefacientes.

Por lo demás, la sala discurre sobre estos aspectos en el segundo de los fundamentos de derecho, y explica con encomiable rigor el porqué de la aplicación de ese precepto a la conducta previamente descrita, señalando que el uso del local con el fin indicado no era algo ocasional o anecdótico, sino que los datos del cuadro probatorio evidencian que el modo de operar observado por los agentes y que dio lugar a la intervención tenía patente regularidad. Así, la decisión en este punto es de una total corrección y la ratio decidendi figura en la sentencia con total claridad. El motivo debe, pues, rechazarse.

Recurso de Mauricio

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la valoración de la prueba resultante de documentos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, como señala el Fiscal, el desarrollo del motivo discurre por completo al margen de las exigencias del precepto invocado, en los terminos que resulta de este canon jurisprudencial. En efecto, no se hace mención a documento alguno y, por tanto, falta por completo el primer presupuesto de esta clase de impugnación. Luego, el recurrente se limita a esbozar algunas vagas consideraciones sobre la prueba, ciertamente inatendibles, dada la ya señalada falta de rigor técnico del planteamiento del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. El argumento es que el registro practicado en el pub no se ajustó a las exigencias legalconstitucionales.

Se trata de una cuestión ya tratada al examinar el primer recurso, y basta remitirse a lo resuelto.

Tercero

Lo aducido es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento, en esencia, es que todos los elementos incriminatorios considerados traen causa del registro que el recurrente considera afectado de ilegitimidad.

Pues bien, es patente que con este modo de razonar se sitúa en la base del argumento una premisa insostenible, puesto que como bien explica la sala y ya se ha hecho ver al tratar el primer recurso, el registro fue plenamente ajustado a derecho y los elementos de juicio de carácter incriminatorio que de él se derivan gozan de total validez.

Siendo así, la objeción que trata de dar fundamento al motivo carece de él, lo que quiere decir que la prueba fue bien obtenida y da a la condena un sustento cuya legitimidad no puede cuestionarse. Por tanto, el motivo tiene que desestimarse. Cuarto. En fin, se ha alegado defecto de forma de los del art. 850,1 Lecrim por denegación de la prueba. Al respecto, la parte dice que no incluyó esta objeción en la preparación de su recurso, pero que se adhiere al formulado en tal sentido en nombre de Agustín .

Pues bien, con independencia de lo técnicamente cuestionable que resulta ese modo de proceder, basta con remitir al examen del recurso de este último que se hará a continuación.

Recurso de Agustín

Primero

Con apoyo en el art. 850, Lecrim, se ha objetado como indebida la denegación de la prueba pericial caligráfica y grafoscópica propuesta por la defensa de este acusado. Al respecto se argumenta que la solicitud de práctica de la misma se hizo en el escrito de calificación provisional, y que la sala respondió razonando que se trataba de una prueba ya practicada y que la parte podría intervenir en el examen de los peritos que habían dictaminado en la materia, en el acto del juicio oral.

Lo cierto es que en el acta consta protesta por esta denegación. Y también que los peritos respondieron en el sentido de que su informe adscribiendo a Agustín la autoría de ciertas anotaciones era totalmente fiable y gozaba del necesario fundamento técnico.

El Fiscal se opone al recurso al entender que la solicitud de esa diligencia probatoria, una vez concluido el sumario, fue extemporánea; también por considerar que, al no haberse formulado durante la tramitación del mismo y haber pasado por el auto de conclusión, la actitud de esta parte evidenció una conformidad implícita con el contenido de la instrucción y, por ello, la decisión de la Audiencia fue correcta y debe mantenerse.

Pero este criterio no puede compartirse. Cierto es que el sumario había sido concluido y cierto también que de forma correcta, incluso en relación con la intervención en los hechos de este acusado, suficientemente investigada. Así, es patente que existía sustrato bastante para la imputación formal que se le hizo y base para la acusación formulada.

Ahora bien, ocurre que lo interesado por el que ahora recurre no fue un acto de investigación en sentido propio, y no tendría por qué haber comportado el retroceso en el procedimiento. Se trataba de una actuación defensiva, desde luego pertinente, por su relación con el objeto del juicio y con el thema probandum en lo que le afectaba, y, por tanto, claramente cubierta por el derecho a la prueba del art. 24,2 CE .

En consecuencia, la negativa de la sala fue infundada; y el argumento de que tendría apoyo en la estructura del proceso ordinario, mantenida ahora por el Fiscal, es francamente débil, como se ha visto. Pues la instrucción estaba bien concluida y de ella resultaba base sobrada para abrir el juicio; y las partes, en particular los acusados, entraban en él con todo su derecho a contradecir y proponer prueba.

Además, ni siquiera cabe afirmar que la pericia solicitada habría supuesto alguna dilación en el desarrollo del trámite, ya que podría haberse practicado perfectamente en el lapso de tiempo comprendido entre el auto decidiendo sobre las proposiciones de prueba y el inicio de la vista.

La expuesta es la consideración ex ante que se impone acerca de la objeción de este motivo. Ahora bien, en este momento, y partiendo de la pertinencia de la pericial aludida y de lo indebido de su denegación, se trata de ver si en un examen actual del asunto, es decir, en vista de lo sucedido en el juicio y del contenido de la sentencia, cabe entenderse producida una negativa afectación material del derecho de defensa del recurrente.

Pues bien, al respecto hay que señalar que a la vista de su interrogatorio a los peritos policiales no resulta que abrigase alguna duda realmente fundada acerca de la calidad del informe técnico que emitieron. Pues ésta no se cuestionó; y la verdad es que tampoco lo ha sido ahora en el escrito del recurso, en el que todo lo que se hace es argumentar en abstracto sobre la subjetividad que puede teñir cualquier intervención de esa clase.

Por tanto, si -debe insistirse- la parte estaba en su derecho al actuar como actuó, ocurre que, en la aludida perspectiva ex post, que hace posible este momento procesal, su modo de operar no abona la hipótesis de que exista base para cuestionar en concreto el proceder de los técnicos lofoscopistas que informaron en la causa, y, en consecuencia, tampoco para pensar que del resultado de la pericial omitida pudiera seguirse alguna modificación del sentido del fallo.

En situaciones como la de este caso, el Tribunal Constitucional ha resuelto en el sentido de que no concurre vulneración de derecho fundamental (SSTC 158/1998, de 5 de octubre, 51/1990, de 26 de marzo y 142/2003 de 14 de julio . Y esta es la clave de lectura que debe aplicarse ahora al art. 850, Lecrim invocado, que, así, no puede fundarse en el mero formalismo de la denegación cuando no quepa decir que de ella se hayan seguido consecuencias apreciables para la materialidad del derecho concernido. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Segundo

Lo aducido es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa. En realidad se trata de la misma cuestión que acaba de examinarse, planteada ahora en la perspectiva constitucional. Ésta, por su estrecha implicación con la otra dimensión técnico-procesal del asunto, ya ha sido tratada, y, por ello, debe estarse a lo resuelto. Y este motivo debe asimismo desestimarse.

Tercero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es la ausencia de prueba de cargo y que es posible establecer relación alguna entre este acusado y los otros dos, en lo relativo al tráfico ilegal.

La sala ha analizado con el necesario cuidado los elementos que, en principio, podrían incriminar a este recurrente. Y ha tomado en consideración los datos de observación de los agentes policiales que, tiene razón, en sí mismos y en el contexto, podrían no ser lo bastante expresivos. Ahora bien, depués ha analizado el resultado de la pericia caligráfica que le incrimina y de él -dada la naturaleza y elocuencia de las anotaciones de su autoría- se sigue una demostración suficiente de su implicación, ciertamente secundaria, en el tráfico que tenía lugar en el local. Por tanto, a tenor del estándar jurisprudencial antes reflejado, hay que concluir que la sala contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, que hizo objeto de un matizado examen, por lo que no concurre la vulneración alegada.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuestos por las representaciones de Abelardo, Mauricio y Agustín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 25 de abril de 2006 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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