STS, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3306
Número de Recurso5598/2003
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5598/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María Esther contra sentencia de fecha 8 de Mayo de 2003 dictada en el recurso 144/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Arnedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. María Esther, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en concreto, por infracción de los arts. 348 LECivil y 1243 CCivil.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 139 y 144 Ley 30/92 .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 106 CE .

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por entender que el Tribunal "a quo" infringe el art. 67.1 LJCA y 218 LEC.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por el Ayuntamiento de Arnedo, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. María Esther se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 8 de Mayo de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra Acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de 4 de Enero de 2.002, confirmando el 23 de Noviembre de

2.001, denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquella había formulado por supuestos daños causados en un inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000, que finalmente tuvo que ser demolido, daños que para la recurrente habrían sido ocasionados por el derribo acordado por el Ayuntamiento del inmueble colindante, el cual en su día no se practicó con las adecuadas medidas para la protección del suyo.

La actora en su demanda no solicita una concreta cantidad en concepto de indemnización por los daños que dice se le han causado, sino que textualmente manifiesta:

"Al día de la fecha no se puede cuantificar el total de los daños causados, si bien la reparación deberá integrar al menos todos los gastos del expediente de ruina (minutas, contratista, obreros, etc), la reposición del inmueble a su estado anterior, los gastos derivados del uso de otro local que sustituya las funciones de este, etc.; por lo que la cuantía del procedimiento se considera indeterminada".

En su escrito de proposición de prueba no propone ninguna destinada a acreditar la cuantificación del daño por el que reclama, ni a sentar en su caso unas posibles bases par su cuantificación.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"La Sala tras el análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones considera que no se ha acreditado que el Ayuntamiento haya causado daños al inmueble de los actores por los siguientes motivos, primero, la propia actora en sus escritos anteriormente mencionados afirma que el edificio de la CALLE000 nº NUM000 le causó daños con anterioridad a la fecha del derribo, en segundo lugar, en esas fechas el propietario no es el Ayuntamiento, en tercer lugar, el informe pericial judicial establece " dada la situación de la finca num. NUM001, por debajo de la n° NUM000, no parece verosímil que una vez derribado las filtraciones de agua sobre el solar n° NUM001 hayan tenido ninguna incidencia en la ruina del NUM000 ",en cuarto lugar, el testigo Blas (arquitecto que ha realizado diversos informes para la actora que constan en el procedimiento) afirma que la actora debió revisar técnicamente el inmueble de su propiedad para ver, una

vez derribado...y acometer las obras necesarias cosa que no hizo," y que " la actora debió haber reconstruido o reforzado e impermeabilizado la cimentación del edificio NUM000 y la estructura del

edificio, dado su estado precario." en quinto lugar, no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento al proceder al derribo de la casa colindante del demandante haya causado daños por no adoptar determinadas medidas porque el informe judicial no es concluyente y por último la parte demandante no ha realizado ninguna medida de protección del edificio desde 1996 por lo que la estructura del edificio estaba muy dañada y han transcurridos más de 20 meses desde el derribo al desprendimiento en su muro medianero con el solar existente en la CALLE000 nº NUM001 . Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto."

SEGUNDO

Por la actora se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 348 LECivil y 1243 C.Civil. Considera la recurrente que la Sala de instancia ha hecho una valoración sesgada del informe pericial realizado por el Arquitecto Sr. Jose Miguel omitiendo conclusiones en él contenidas e incurriendo en una confusión contraria a las reglas de la lógica.

El segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega una vulneración de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, por cuanto entiende que los daños producidos en el inmueble de su propiedad trajeron su causa directa e inmediata en una actuación negligente del Ayuntamiento al realizar el derribo del inmueble colindante sito en el nº NUM001 de la CALLE000 y ese nexo causal resultaría de los informes obrantes en autos.

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega una vulneración del art. 106 de la Constitución, reiterando en esencia la argumentación contenida en el segundo motivo, alegando que tiene derecho a ser resarcida por el daño sufrido en su propiedad, daño que según ella, habría resultado ocasionado por la actividad del Ayuntamiento.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega una vulneración de los arts. 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LECivil argumentando que la sentencia incurre en incongruencia, por cuanto el tribunal obvia pronunciarse sobre la prescripción, que la había sido alegada por el Ayuntamiento, además de señalar que incurre en errores al confundir el número del inmueble propiedad de la recurrente.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los tres primeros motivos de recurso, es necesario partir de la acción ejercitada por la actora. La misma ejercita una acción de responsabilidad patrimonial, reclamando al Ayuntamiento de Arnedo la indemnización por los supuestos daños causados en el inmueble de su propiedad, sito en el nº NUM000 de la C/ CALLE000, al entender que tales daños trajeron su causa directa e inmediata en una actuación negligente de aquel Ayuntamiento al realizar el derribo del inmueble colindante. La Sala de instancia valorando la prueba practicada, incluida la pericial practicada por el arquitecto Don. Jose Miguel, en los términos que se han trascrito, concluye que no ha quedado acreditado que tales daños pudieran imputarse a la actuación del Ayuntamiento y consiguientemente desestima la reclamación formulada, al entender que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

La recurrente en su primer motivo de recurso considera vulnerados los arts. 348 de la LECivil vigente y 1243 C.Civil, este último ya derogado, impugnando la valoración que de la prueba pericial practicada, realizada por el arquitecto D. Íñigo, hace el Tribunal "a quo" entendiendo frente a lo sostenido por ese Tribunal, que de dicho informe resultaría acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiterada que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de quedar plenamente acreditado y ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Como hemos dicho, en el primer motivo de recurso la actora entiende vulnerados los preceptos que cita, al estimar que la valoración que la Sala de instancia hace del informe pericial realizado por el Arquitecto

D. Íñigo es contraria a las reglas de la sana crítica. Hemos de partir, consiguientemente, de dicho dictamen en el que después de decir que en la actualidad unicamente existen dos solares vacíos y que por tanto el informe se basa en los informes y escritos que existen en el expediente, el perito se pronuncia en los siguientes términos:

"1.Sobre la causa de la ruina del edificio que existió en el NUM000 de C/ CALLE000 .

Revisados los informes y escritos, y en particular las fotografías adjuntas al Informe de D. Juan Miguel concluyó lo siguiente:

a)El edificio situado en el nº NUM000 se encontraba por encima del situado en el nº NUM001 . Al desaparecer este último estuvo expuesto, sin protección de ningún tipo, el muro de contención que a su vez cumplía funciones estructurales de zapata. El empuje inevitable de las tierras sobre un muro tan poco consistente como el descrito por D. Juan Miguel, pudo muy bien desplazarlo y contribuir a arruinar toda la estructura que se sustentaba en él. Dada la inexistencia del edificio nº NUM000 no puedo informar de forma inequívoca sobre si calidad constructiva -en el momento en que fue ejecutado- era correcta.

Dada la situación de la finca nº NUM001 -por debajo de la nº NUM000 - no parece verosímil que una vez derribado, las filtraciones de agua sobe el solar nº NUM001 hayan tenido ninguna incidencia en la ruina del nº NUM000 .

  1. Sobre la conveniencia de realizar obras complementarias para asegurar, el inmueble NUM000 cuando se derribó el NUM001 .

    Cuando se procede a un derribo de las características del ejecutado en el nº NUM001 -es decir con un edificio colindante situado a un nivel superior- resulta necesario proceder al apeo de las paredes y muros medianeros, de forma que los empujes horizontales de tierras y forjados, que antes contribuía a equilibrar el nº NUM001, se vean contrarrestados por estos puntales. En las fotografías adjuntas al Informe de D. Juan Miguel se observa la existencia de apeos que parecen correctamente colocados. Analizando la fotografía nº 5 se ve que una parte del edificio nº NUM000 está al aire, es decir, sin apoyo de zapata o muro que lo una al suelo. Esta situación puede ser debida a dos causas. O bien el derribo se hizo sin las debidas medidas o sin colocar correctamente los apeos -y por ello se produjo el socavón al que he hecho referencia- o bien el estado del edificio nº NUM000 era ya muy malo, habiéndose producido previamente el fallo de la estructura por colapso del muro que hacía las veces de zapata y de muro de contención y que era medianero con el nº NUM001 . Esto último -desplome del muro medianero antes del derribo del nº NUM001 - parece poco probable ya que según indica María Esther el derrumbe se produjo el 28 de Octubre de 2.000.

  2. Sobre la empresa que ejecutó el derribo y las denuncias presentadas.

    Revisado el expediente se encuentra el Documento nº 5 en el que D. Braulio certifica que ejecutó el derribo del inmueble nº NUM001 de C/ CALLE000 con fecha 8 de Febrero de 1.999. Igualmente consta en el expediente el Documento nº 8 en el que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arnedo hace constar que desde Marzo de 1.996 a Octubre de 2.000 no se ha solicitado ninguna licencia por parte de los titulares del inmueble nº NUM000 ".

CUARTO

Del informe pericial trascrito resulta que en el mismo no sólo se dice como recoge la sentencia recurrida que dada la situación de la finca nº NUM001, no parece verosímil que una vez derribado las filtraciones de agua sobre el solar nº NUM001 hayan tenido ninguna incidencia en la ruina del NUM000, sino que también se hace mención a un dato de gran relevancia y que sin embargo el Tribunal "a quo" no tiene en cuenta cuál es la consideración de que cuando se produce un derribo en un inmueble con las características del ejecutado en el nº NUM001 es necesario proceder al apeo de las paredes y muros medianeros de forma que los empujes horizontales de tierras y forjados, que antes contribuía a equilibrar el nº NUM001 se vean contrarrestados por esos puntales.

El derribo del inmueble colindante con el de la actora se realiza el 8 de febrero de 1.999. En visita de inspección girada por los equipos técnicos del Ayuntamiento de Arnedo el día 31 de Octubre de 2.000 se hace constar "que el edificio sito en c/ CALLE000 nº NUM000 ha perdido su capacidad resistente existiendo un desprendimiento en el muro medianero con el solar existente en c/ CALLE000 NUM001, además existe un precario apuntalamiento que no asegura la estabilidad del edificio". Ese mismo día el Ayuntamiento acuerda se procede al apuntalamiento de la fachada y que se inicie el expediente para la declaración de ruina del edificio de la actora.

En periodo probatorio otro arquitecto, el Sr. Blas, declara como testigo y reconoce que una vez realizada la demolición del inmueble nº NUM001 de la c/ CALLE000 el inmueble sito en el nº NUM000 quedaba sin apoyo y por tanto hubieran debido haberse realizado obras de refuerzo e impermeabilización de la cimentación, incumbiendo al Ayuntamiento probar que había realizado como dice el perito el apeo de las paredes y muros medianeros, prueba que no se realiza existiendo únicamente constancia del apuntalamiento al que nos hemos referido el día 31 de Octubre de 2.000, es decir, más de un año y medio después de que se hubiese derribado el inmueble colindante, sin tomar las medidas de precaución respecto al inmueble de la actora que se recogen en el dictámen pericial.

Así las cosas, y al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia esa consideración del dictámen del Arquitecto Don. Jose Miguel que sin explicaciones unicamente al respecto se acepta en cuanto a alguno de sus extremos omitiendo el resto, debe concluirse que se ha realizado una valoración del mismo, contraria a las reglas de la sana crítica, vulnerándose el art. 348 de la LECivil, lo que impone la estimación del primer motivo de recurso.

QUINTO

La estimación del motivo citado, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás, obliga a examinar el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, que no son otros que determinar si concurren o no los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

Hemos dicho ya que cabe imputar al Ayuntamiento de Arnedo una actuación, sin tomar todas las medidas adecuadas en la forma de practicar el derribo del inmueble colindante con el de la actora; sin embargo, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial resulta elemento imprescindible que quede plenamente acreditado que como consecuencia de la acción u omisión imputable a la Administración se ha generado un daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente, y es lo cierto que la actora en su demanda, tal y como hemos trascrito, no individualiza los daños por los que reclama, refiriéndose de forma abstracta a posibles gastos del expediente de ruina, reposición del inmueble a su estado anterior, gasto de uso de otro local, sin concretar estos de forma individualizada o acreditar unas bases que pudieran permitir su cuantificación.

Pero es que además tampoco acredita que de la demolición que finalmente tuvo que acordase por el Ayuntamiento se hubiesen generado efectivamente daños para ella, ni cabe tampoco admitir su pretensión de que se repusiera su inmueble al estado anterior a las obras de demolición del colindante. La misma no ha probado, como le era exigible cuál era el estado del inmueble con anterioridad al 8 de Febrero de 1.999, habiendo constancia documental que desde 1.996 no se realiza ninguna medida de protección del edificio; de idéntica forma el testigo Sr. Blas (arquitecto), puso de relieve el estado precario del inmueble de la actora, por lo que parece difícil aceptar que la misma pretendiese la reposición del inmueble a un estado de construcción de precariedad ya con anterioridad a 1.999.

No se ha acreditado que haya tenido que usar otro local, ni tampoco se ha probado pese a lo fácil que hubiese resultado los concretos desembolsos que hubiera debido hacer personalmente por una demolición, a la que probablemente se hubiese visto obligada en un futuro, atendida la ausencia de trabajos de conservación desde 1.996.

Por todas estas circunstancias no acreditada por la actora la efectividad del daño y pidiendo el resarcimiento en los ambiguos términos que se han expuesto, falta uno de los requisitos de esencial concurrencia para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración que por tanto no puede ser estimada.

SEXTO

La estimación del recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda la imposición de una condena ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recuso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Esther contra Sentencia dictada el 8 de Mayo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Esther contra Acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de 4 de Enero de 2.002, no habiendo lugar a fijar indemnización en favor de aquella en concepto de responsabilidad patrimonial. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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