STS 634/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3422
Número de Recurso2502/2000
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 230/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, sobre nulidad contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "CAIXA GALICIA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es parte recurrida "PROMOCIONES BATURRAS, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "CAIXA GALICIA", contra Don Gerardo, Doña Camila y la mercantil "PROMOCIONES BATURRAS, S.A.", sobre nulidad contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia declarando la nulidad de los contratos de compraventa suscritos entre los anteriores ante la fe del Notario de Zaragoza, Don Francisco La Cleriga, en una única escritura de fecha 7 de febrero de 1994, a los Nº de Protocolo 599, 600 y 601, por simulación absoluta, con la subsiguiente y consecuente cancelación registral de los asientos que motivaron las anteriores transmisiones, condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones y al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía por resolución de fecha 29 de junio de 1999.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alfaro Montañés, en nombre y representación de CAIXA GALICIA contra D. Gerardo, Dª. Camila Y PROMOCIONES BATURRAS S.A., todos ellos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa suscritos entre los citados demandados ante la fe del Notario de Zaragoza, D. Francisco La Clériga, en una única escritura de fecha 7 de Febrero de 1994, a los nº de su protocolo 599, 600 y 601, por simulación absoluta, con la subsiguiente y consecuente cancelación registral de los asientos que motivaron las anteriores transmisiones, condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones. Todo ello con expresa imposición de costas a los citados demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil entonces personada, "PROMOCIONES BATURRAS, S.A.", que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección quinta, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Promociones Baturras, S.L.", debemos revocar la sentencia ya referenciada. Y desestimando la demanda interpuesta por la legal representación de "Caixa de Galicia", debemos absolver a los demandados de la pretensión actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la entidad "CAIXA GALICIA", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, con cita como infringidos de los artículos 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de los artículos 1274 a 1276 y 1249 a 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de febrero de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de "PROMOCIONES BATURRAS, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros, hoy recurrente, interpuso demanda contra Don Gerardo, Doña Camila y la mercantil "PROMOCIONES BATURRAS, S.A.", todos en rebeldía durante la primera instancia, al objeto de declarar la nulidad radical, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa suscritos entre los codemandados, el matrimonio Gerardo Camila, como parte vendedora, y la mercantil citada, como compradora, relativos a las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002, todas ellas del Registro de la Propiedad número 3 de Zaragoza, que se formalizaron en fecha 7 de febrero de 1994, ante el Notario de Zaragoza, Don Francisco Laclériga, a los números de protocolo 599, 600 y 601. Entendía la actora que tales transmisiones se enmarcaron dentro de un proyecto fraudulento de despatrimonialización, emprendido por el matrimonio referido ante el impago de múltiples créditos, habiendo sido el de la aquí actora, dimanante de contrato de préstamo, con garantía personal, por importe de 2.000.000 pesetas suscrito en fecha 27 de julio de 1993, figurando entonces como fiadora solidaria de aquéllos la mercantil "GRÚAS ARAGÓN, S.L.", reconocido judicialmente en autos de menor cuantía número 546/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, en que fueron condenados los demandados al abono, con carácter solidario, de la cantidad de 2.615.483 pesetas de principal, una vez se hubo declarado, en procedimiento ejecutivo previo, la falta de fuerza ejecutiva de la referida Póliza, al no haber sido intervenida por corredor de comercio.

Sin haberse recibido el pleito a prueba, recayó Sentencia en primera instancia por la que se estimó la demanda interpuesta al considerarse acreditada la realidad de los hechos allí expuestos, con remisión única a la documental adjuntada al escrito rector.

Recurrida en apelación tal Sentencia por la mercantil codemandada, que se personó entonces en los autos al objeto de interponer tal recurso, la Audiencia Provincial, rechazando por Auto de fecha 21 de octubre de 1999 la admisión de la prueba documental instada por la entonces apelada, revocó la Sentencia de instancia, absolviendo, sin costas, a los demandados, y ello por considerar carentes de prueba las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, habiendo resultado infringidos por arts. 862 de la LEC y consecuentemente, el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Combate la recurrente en este primer motivo el rechazo por la Sala de apelación de los medios de prueba (documental), cuya práctica instó en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, pretendió en apelación la mercantil "CAIXA GALICIA" reproducir, por testimonio en este pleito, la resultancia probatoria de otro, el seguido por la mercantil "SOLBANK", otra acreedora, frente a los mismos demandados, con incorporación de todas las actuaciones judiciales practicadas dentro del ramo probatorio de tal procedimiento así como de las Sentencias recaídas en ambas instancias, y ello aún cuando ya había llevado a su escrito de demanda (adjuntadas como documentos nº 13 y 14) copias, no impugnadas, de ambas resoluciones.

El éxito del presente motivo exigirá valorar la relevancia constitucional de la infracción denunciada como efectivamente generadora de indefensión material, en los términos que esta Sala, en sintonía con la doctrina constitucional al respecto (SSTC 169/1996 de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre, entre otras muchas), tiene sentados (Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y las más recientes que la citan, de 20 de junio de 2006, entre otras). Pero primeramente habrá de examinarse si atendió la recurrente lo preceptuado en el art. 1693 de la LEC, que exige como requisito inexcusable que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad, en cuanto a las cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Tal carga viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras).

Pues bien, examinados los autos, resulta que, denegada por la Audiencia Provincial, mediante Auto de fecha 21 de octubre de 1999, la solicitud de prueba documental cursada por la parte demandante apelada, tal resolución no fue recurrida en súplica, por lo que no se agotaron los medios de impugnación legalmente establecidos. Cierto es que en la parte dispositiva de dicha resolución se empleó la fórmula genérica, de "sin perjuicio de acordarla para mejor proveer", expresión ésta que, por reservar la declaración de pertinencia para un momento posterior, "constituye una práctica perjudicial para la parte que entraña un grado de indefensión, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales y es contrario al ejercicio de las facultades que concede a las partes el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (Sentencias 18 de mayo de 1993 y 8 de marzo de 1997 ). Ahora bien, no menos cierto es que en los razonamientos jurídicos del Auto a que nos venimos refiriendo, se contenía un pronunciamiento contundente, a saber, la no procedencia de la admisión de tal prueba por no considerarla pertinente, todo ello en base a lo establecido en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el último párrafo del artículo 862 del mismo texto. A este respecto debe recordarse, desde la propia formulación del artículo 24.2 de la Constitución, que se refiere a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (SSTC de 15 de junio de 2002, 3 de abril de 2002, 16 de julio de 2001, 10 de abril de 2000 ), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. Así, apreció razonablemente la Sala de apelación la impertinencia de la prueba propuesta por la apelada en un intento de reproducir en estos autos la resultancia probatoria de otro diferente. Resta reseñar, por último, que la afirmación de la ahora recurrente relativa a haber interesado en el acto de la vista la práctica de las oportunas diligencias finales aparece carente de soporte documental, pues ni en la diligencia del Secretario ni en el relato de antecedentes fácticos de la resolución impugnada se contiene mención alguna a tal particular.

No obstante lo hasta ahora expuesto, aún cuando se hubiesen atendido las exigencias impuestas por el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo igualmente habría de ser desestimado, y ello por cuanto no cumplió la recurrente con la carga de fundamentar y argumentar las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le hubiese provocado una indefensión material, por ser relevante para la decisión final del proceso. A este respecto ha sentado la jurisprudencia (Sentencia de 20 de junio de 2006, entre las más recientes) que, para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba rechazada o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material (real o efectiva) y no meramente formal, sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (art.

24.2 CE) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente (Sentencia de 5 de enero de 2006 ). Y a este respecto, las únicas justificaciones que ofrece la parte recurrente sobre la relevancia de la prueba no admitida, que no obstante cataloga como "básica" para la defensa de sus intereses, es que la aportación de la referida documental "abundaría aún más, si cabe, en la acreditación de la simulación alegada por mi representada, dada la extensa prueba practicada en los expresados Autos y que, en el fondo, era perfectamente extrapolable al procedimiento iniciado por mi mandante", así como que las pruebas indiciarias aportadas con la demanda "se verían ampliamente reforzadas a la vista del ramo probatorio del procedimiento instado por la entidad SOLBANK, S.A., bastando para ello la simple lectura de las Sentencias aportadas". Pues bien, ni refiere en su recurso la mercantil actora la identidad de razón entre ambos procedimientos, seguidos por distintas mercantiles en ejercicio de acciones diferentes, ni reseña los medios probatorios que se practicaron en el otro procedimiento ni su relevancia en estos autos, de tal suerte que parece hacer hincapié en la relevancia de las Sentencias allí recaídas, obviando la circunstancia de que ya quedaron unidas a las actuaciones, por copia, desde el comienzo, al haber sido por ella aportadas junto a su escrito de demanda, sin que fuesen luego objeto de impugnación alguna. Por último pretende justificar la recurrente el carácter decisivo de la prueba por ella propuesta reconociendo no obstante que la misma operaría como refuerzo valorativo respecto de la ya practicada en estos autos, por lo que su efectiva relevancia queda así descartada.

En suma, se limita la parte recurrente a fundamentar la infracción en términos exclusivamente de mecánica procesal, sin justificar la razón o razones de la indefensión que dice haber sufrido, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción por no aplicación o por indebida aplicación de los artículos 1274 a 1276 y 1249 a 1253 del Código Civil ", así como la jurisprudencia de esta Sala.

Combate la recurrente, centrando después toda su argumentación en el examen de la prueba de presunciones, con olvido en el desarrollo del motivo de la normativa sobre causa en los contratos que también enunció como infringida, la no apreciación por la Audiencia de la inexistencia de causa o falsedad de la misma -de la simulación en definitiva- en las compraventas litigiosas. Pretende la recurrente, en definitiva, deducir la certeza de la simulación que propugna de la prueba de presunciones al cobijo de una jurisprudencia que, ciertamente, ha venido reconociendo la relevancia e idoneidad de tal medio de prueba en supuestos de simulación (Sentencias de 27 de abril de 2000, 20 de mayo de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 29 de junio de 2005 ). Acomete para ello la recurrente una nueva valoración del material probatorio (documental), no sólo del unido a las presentes actuaciones, sino en algunos puntos también el obrante en procedimiento distinto, el seguido contra los mismos deudores por la entidad "SOLBANK", retomando su propio, parcial e interesado relato fáctico.

El motivo no puede ser acogido por cuanto subyace al mismo el propósito de la recurrente de suplantar las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, con recurso incluso a la valoración de pruebas practicadas en otros autos, en un claro intento, desde su propio, parcial e interesado relato fáctico, de abrir una tercera instancia, lo que no está permitido. Incurre así su planteamiento en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

Para desvirtuar la base de hecho de la resolución impugnada, y la apreciación de la existencia o inexistencia de causa o concurrencia de causa falsa, que descansa sobre un soporte eminentemente fáctico (Sentencia de 4 de febrero de 1995, y las numerosas que cita), no puede ahora recurrir el recurrente a la labor deductiva propia de la prueba de presunciones ni denunciar la normativa obrante en el Código Civil al respecto, toda vez que el Tribunal a quo no utilizó tal medio de prueba para obtener su conclusión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto, ni, en consecuencia, ninguno de los aquí citados como infringidos. CUARTO: Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "CAIXA GALICIA", contra la Sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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