STS 593/2007, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución593/2007
Fecha29 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 318/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, sobre división de cosa común, el cual fue interpuesto por Don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Grande Pesquero. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ignacio, contra Doña Begoña, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se acuerde la liquidación siguiente:

-Considerando que el bien que es propiedad de la Comunidad de bienes formada por Dª. Begoña y

D. Jose Ignacio es el piso antedicho de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid y dado que quien reside en ese piso es el hermano de Dª. Begoña, correspondería que esta abonara a mi mandante la cantidad que corresponda al 50% del valor en que sea tasado el mencionado inmueble por el perito que para ello se designe.

-Si dicha cantidad no pudiese o no quisiese abonarla Dª. Begoña a mi mandante, el piso objeto de esta litis tendría que salir a subasta pública concediendo a cada comunero la cantidad que con prorrateo de sus participaciones en el inmueble le correspondieran, conforme al precio de enajenación del mismo.

Solicitando esta parte que sea condenada Dª. Begoña a las Costas que origina este procedimiento, dada su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, contestó la demandada alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando al Juzgado, tras formular reconvención: "se sirva estimarla dictando en su día resolución que incluya mandamiento al Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid ordenando se practique inscripción relativa al piso NUM001 de c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, reconociendo el pleno dominio de la finca registral NUM002 a favor de la reconviniente Dª. Begoña y anulando por tanto cualquier otra anterior que se oponga a la misma, por tratarse de un bien privativo de la Sra. Begoña, e imponiendo el pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento al demandante y reconvenido D. Jose Ignacio ".

Conferido el oportuno traslado de la reconvención formulada, contestó el actor reconvenido alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado la declaración de "no haber lugar a dicha reclamación -reconvención- y condenando en costas al reconviniente". Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio, contra Dª Begoña, y desestimando la reconvención interpuesta de contrario, debía declarar y declaraba que el bien cuestionado pertenece a la sociedad legal de gananciales que constituyeron en su día los contendientes, correspondiendo a cada litigante un 50% del valor en que sea tasado por perito designado al efecto, pudiendo abonar la demandada al demandante su parte, si le conviniere, y en caso contrario deberá sacarse a subasta pública repartiéndose por mitad el precio, imponiéndose las costas del procedimiento principal, del reconvencional en la forma descrita en el fundamento cuarto de derecho de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de Doña Begoña DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 318/97 y en consecuencia desestimando la demanda iniciadora del procedimiento y estimando la demanda reconvencional debemos declarar y declaramos que el piso sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid identificado como NUM001 pertenece en pleno dominio y es bien privativo de Doña Begoña, y en consecuencia acordamos librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 10 de los de Madrid ordenando se practique inscripción relativa al piso citado reconociendo el pleno dominio de la citada finca registral NUM002 a favor de la ya citada Doña Begoña anulando cualquier otra anterior que se oponga a la misma, con imposición de costas causadas en primera instancia a la parte actora, y sin hacer imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en representación de Don Jose Ignacio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 1344 del Código Civil. Motivo segundo : Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, con cita también, en el desarrollo argumentativo del motivo, del artículo 1249 del mismo texto legal. Motivo tercero : Al amparo nuevamente del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 18 de noviembre de 2003, y al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se contrae la controversia suscitada en estos autos a determinar el carácter privativo o ganancial del bien inmueble, cuya división se instaba en la demanda, sito en el número NUM000 de la CALLE000 ( NUM001 ), de esta Ciudad. Así, mientras que el actor, después reconvenido, desde el tenor literal de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de agosto de 1984, en que su entonces esposa hizo constar que adquiría la vivienda para la sociedad conyugal, pretendía su consideración como bien ganancial, ésta, la demandada reconviniente, entendía, con base en la total documental unida a las actuaciones, que tal bien era privativo suyo, al haber sido adquirido por su madre, Doña Francisca, si bien inscrito después a su nombre.

El Juzgado de Primera Instancia, en el entendimiento de que ambas partes litigantes mostraron su conformidad respecto de la acción de división de cosa común, dió relevancia probatoria al mencionado documento público, respecto del resto de material probatorio aportado por la demandada, que, por cierto, no había sido impugnado de contrario; sin embargo, la Audiencia Provincial, en la resolución ahora impugnada, concluyó reconociendo la existencia en autos de prueba suficiente que venía a desvirtuar la presunción de ganancialidad del inmueble litigioso, debiendo considerarse el mismo, por tanto, privativo de la esposa.

SEGUNDO

Los tres motivos en que se articula el presente recurso de casación, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se orientan a un mismo propósito, a saber, priorizar la eficacia probatoria del documento público de compraventa, respecto del resto de documental tomada en consideración por la Audiencia para concluir reconociendo el carácter privativo del bien cuya división se instó. En el primero de los motivos referidos se invoca la infracción del artículo 1344 del Código Civil, con el que se encabeza el capítulo IV del Título III del Libro IV del Código Civil, dedicado al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, si bien, a renglón seguido, expone el recurrente que en dicho primer motivo se propone denunciar, por la vía del error de derecho, la infracción de las reglas de valoración de las pruebas cometida por el tribunal "a quo". Pues bien, ni la cita aislada del referido precepto puede servir de sustento a un motivo de casación, visto su marcado carácter genérico, ni la confesada pretensión de combatir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia se articuló en debida forma, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada y que se considere infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

En suma, el planteamiento del recurrente adolece del vicio de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión". Así, en el desarrollo argumental del motivo se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ).

Lo anterior aboca indefectiblemente a la desestimación del motivo, y ello por cuanto el éxito de lo pretendido conllevaría la conversión de la casación en una tercera instancia, lo que es inadmisible. Como señala la Sentencia de 31 de mayo de 2000 la función de la casación es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley, sea adjetiva, o material, se ha aplicado correctamente (Sentencia 25 de enero de 1999 ), de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba o mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (S. 9 de febrero de 1999, 21 de enero de 2000 ).

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC

, denuncia el recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, sobre prueba de presunciones, con cita después también del artículo 1249 de igual texto legal, del que ya ha dicho reiteradamente esta Sala que resulta prácticamente inoperante en casación.

Este motivo debe correr igual suerte que el primero y ello por cuanto es doctrina de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto. Mas bien parece que confunde el recurrente la prueba de presunciones con las deducciones lógicas (aunque al final hable, al parecer erróneamente, de que todo el cúmulo de indicios que articula conduce a una "presunción real", si bien, se está refiriendo a la afirmación del art. 1361 C.c .) que, desde toda la documental unida a las actuaciones -prueba directa-, efectuó la Audiencia Provincial a los efectos de desvirtuar la presunción de ganancialidad, como se dice, de que gozaba el inmueble litigioso, por efecto de lo dispuesto en el expresado artículo 1361 del Código Civil, concluyendo que el mismo era privativo de la esposa. Tal confusión o error de planteamiento conduce a la desestimación del presente motivo, en el que la parte recurrente sigue insistiendo en someter a la Sala sus propias consideraciones sobre la valoración de la prueba y su particular visión de la controversia, ajustada a su particular interés.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo de este recurso se alega infracción del artículo 1218 del Código Civil, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos.

Sobre este precepto ha declarado con reiteración esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2006 ) que "esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ".

En el presente motivo, el recurrente se limita a combatir la convicción adquirida por el Tribunal "a quo", tras la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, de la falta de veracidad de las declaraciones efectuadas por la esposa al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con lo que no se aprecia vulneración alguna del precepto que se denuncia infringido, que no confiere a los documentos públicos la eficacia extrema que le quiere otorgar el recurrente. En suma, se retoma nuevamente en este motivo el designio común que subyace al presente recurso, que no es otro, como ya se ha dicho, que rebatir la apreciación probatoria del tribunal de apelación. También este motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de las costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2000, con imposición del pago de las costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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