STS 639/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3396
Número de Recurso2632/2000
Número de Resolución639/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 310/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Puerto Real. Es parte recurrida la mercantil Astilleros Españoles, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Puerto Real conoció el juicio de menor cuantía número 310/92 seguido a instancia de la mercantil Astilleros Españoles, S.A.

Por la mercantil Astilleros Españoles, S.A., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por formulada demanda ordinaria de reclamación de cantidad contra FEDISA PUERTOS Y MANUTENCION por importe de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS

(89.800.833 Ptas.), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda, siguiéndose el procedimiento por todos sus trámites hasta dictar sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad adeudada por el citado concepto."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., se contestó a la misma, y al mismo tiempo formuló reconvención suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."teniendo por formulada demanda reconvencional en tiempo y forma hábiles por FEDISA PUERTOS Y MANUTENCION, S.A., contra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., en la persona de su representante legal, sobre reclamación de CIENTO TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (103.169.494 Ptas.), intereses legales y costas del procedimiento, e indemnización de daños y perjuicios ocasionados a esta parte, previos los trámites oportunos dicte sentencia condenando a la demandada reconvencional al pago de dicha suma con cuanto más se deja solicitado, imponiendo las costas a la demandada si se opusiere temerariamente."

La entidad Astilleros Españoles, S.A., contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se acuerde haber lugar a la demanda presentada por esta parte, condenando a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS, conforme al Suplica de la misma, mas CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS que le adeuda por los hechos contenidos en la contestación a la reconvención, más los intereses legales y el pago de las costas que se causen."

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 6 de julio 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Debo condenar y condeno a FEDISA PUERTOS Y MANUTENCION, S.L., a indemnizar a ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. en 89.800.833 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda el 31 de julio de 1992 ante este Juzgado, y en 55.209.356 pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde que se interpuso la reconvención ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Madrid. Por su parte, A.E.S.A. deberá abonar a FEDISA la cantidad de 103.169.444 pesetas con los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Madrid, las costas de este procedimiento se imponen a FEDISA. Todas las cantidades establecidas en este fallo devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que fue dictada la presente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 8 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO: Que aun DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación sostenido en esta instancia por el Procurador Sr. Ruíz de Velasco, en nombre y representación de Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Puerto Real en el Juicio de Menor Cuantía seguido en el mismo bajo el número 310/99, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma por apreciación de oficio del instituto de la litispendencia, y en su lugar, declaramos: 1.- Estimando la demanda inicial interpuesta por la representación de Astilleros Españoles, S.A. contra Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., debemos declarar y declaramos que ésta adeuda a Astilleros Españoles la suma de ochenta y nueve millones ochocientas mil ochocientas treinta y tres pesetas (89.800.833 Ptas.) y, en consecuencia, condenamos a Fedisa, Puertos y Manutención S.L. al pago de la citada cantidad la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total y cumplido pago, debiéndose tener en cuenta, en ejecución de sentencia, lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiéndole a la misma las costas de la primera instancia respecto de la pretensión principal, conforme se dispone en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. 2.- Igualmente, estimando la existencia de litispendencia respecto de la demanda reconvencional formulada por Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., contra Astilleros Españoles, S.A., así como la reconvención formulada por Astilleros Españoles, S.A., frente a Fedisa, Puertos y Manutención. S.L., no ha lugar a entrar sobre el fondo de dichas pretensiones, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dichas reconvenciones. SEGUNDO: No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil Fedisa, Puertos y Manutención, S.L. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico- . Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, en concordancia con el último párrafo del artículo 1693 del mismo cuerpo legal, al haberse apreciado indebidamente la excepción de litispendencia.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de mercantil Astilleros Españoles, S.A. se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2007, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz por el cual, al haberse apreciado de oficio la existencia de litispendencia respecto de la demanda reconvencional formulada por la entidad ahora recurrente, se declaró no haber lugar a entrar en el fondo de las pretensiones deducidas en ella.

La recurrente, a través de un único motivo de casación, que se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la indebida apreciación de la litispendencia respecto de la pretensión deducida por vía reconvencional, obstáculo procesal surgido como consecuencia de la interposición de una demanda ante los juzgados de Madrid, con el mismo objeto que la demanda reconvencional y dirigida contra la mercantil demandante y demandada por reconvención en este procedimiento, y que, sin embargo, ha desaparecido tras haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que puso fin al proceso iniciado por virtud de aquella demanda, la cual apreció también la excepción de litispendencia por causa del proceso sustanciado ante los juzgados de Puerto Real, y cuyo fallo, en consecuencia, ganó firmeza y causó estado.

No discute la recurrente, por tanto, la presencia de las tres identidades, la subjetiva, la objetiva y la causal, que han llevado a apreciar los efectos impeditivos de la litispendencia surgida tras la interposición de la demanda, y de su admisión a trámite, ante los juzgados de Madrid, respecto de la pretensión deducida por vía de reconvención en este procedimiento, como tampoco resulta controvertido el momento en que se producen los efectos de la litispendencia en uno y otro proceso, a fin de apreciar el obstáculo procesal que representa la pendencia de un proceso respecto del otro. La cuestión a que se ciñe la pretensión impugnatoria deducida en esta sede se contrae a determinar cuáles son las consecuencias que se derivan del fin de la pendencia del proceso que condujo a declarar la existencia de la litispendencia y a dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria en la instancia en el proceso del que trae causa este recurso respecto de la demanda reconvencional formulada por la mercantil ahora recurrente.

A estos efectos, parece oportuno partir de las vicisitudes de uno y otro procedimiento, que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. Conforme allí se indica, la entidad Astilleros Españoles, S.A., presentó, con fecha 31 de julio de 1992, ante los Juzgados de Primera instancia de Puerto Real, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., en reclamación de 89.800.883 pesetas. Dicha demanda dio lugar al juicio de menor cuantía 310/92, que fue seguido por el Juzgado de Primera instancia número Uno de Puerto Real. La mercantil demandada contestó a la demanda, al tiempo que formuló reconvención y reclamó a la actora la cantidad de 103.169.494 pesetas. Al contestar a la reconvención, Astilleros Españoles, S.A., reclamó a la demandada reconviniente la cantidad de 55.209.356 pesetas, ampliando de ese modo su reclamación inicial.

Antes de que la mercantil Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., fuese emplazada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Puerto Real, esta mercantil interpuso demanda ante los juzgados de Madrid en la que, en los términos que después fueron reproducidos en la demanda reconvencional formulada en el juicio de menor cuantía 310/92, reclamó a la entidad Astilleros Españoles la cantidad de 103.169.494 pesetas. Dicha demanda dio lugar al juicio de menor cuantía número 877/92, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid. Tras ser admitida la demanda, y emplazada la demandada, ésta contestó a la demanda y formuló reconvención reclamando a la demandante la suma de 55.209.356 pesetas, la misma reclamación que fue efectuada al contestar la reconvención en el juicio de menor cuantía número 310/92.

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto Real condenó a la mercantil Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., a abonar a Astilleros Españoles la suma de 89.800.833 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a pagar a la misma entidad la cantidad de 55.209.356 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde que se interpuso la reconvención ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid. Asimismo, condenó a Astilleros Españoles, S.A., a abonar a Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., la suma de 103.169.444 pesetas, con los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, e impuso las costas del procedimiento a esta última mercantil.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., que ciñó el objeto de la impugnación a dos extremos: por un lado, mantuvo la falta de competencia territorial que había alegado al contestar la demanda, y en su defecto, solicitó que se limitase su responsabilidad a un cinco por ciento del valor del suministro, por considerar que estaba pactada tal limitación.

La Audiencia Provincial desestimó los dos motivos de impugnación deducidos por la apelante, pero, después de poner de manifiesto la improcedencia de admitir la reclamación formulada por Astilleros Españoles al contestar la demanda reconvencional, ampliatoria de su inicial pretensión, apreció de oficio la existencia de litispendencia derivada del proceso sustanciado ante los juzgados de Madrid, lo que le condujo, por una parte, a estimar la demanda inicial interpuesta por Astilleros Españoles y a condenar a Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., a pagar a la anterior la suma de 89.800.833 pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a esta última las costas de la primera instancia respecto de la pretensión principal; y, por otra parte, a declarar la existencia de litispendencia respecto de la demanda reconvencional formulada por Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., así como respecto de la calificada como reconvención de Astilleros Españoles, S.A., frente a la anterior, y, en consecuencia, a absolver en la instancia en cuanto a tales pretensiones, sin entrar en el fondo de las mismas, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por ellas. Paralelamente, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid dictó sentencia en el juicio de menor cuantía número 877/92 por la que, apreciando la concurrencia de la excepción de litispendencia, y sin entrar a examinar el fondo de la reclamación deducida en su demanda por Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., frente a Astilleros Españoles, S.A., absolvió a ésta en la instancia, del mismo modo que, por la misma razón, absolvió en la instancia a la primera de las mercantiles mencionadas de las pretensiones deducidas por esta última por vía reconvencional. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Decimonovena-, que, en sentencia de tres de julio de 1998, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Fedisa, Puertos y Manutención, S.L.

SEGUNDO

Ciertamente, la situación de litispendencia que fue apreciada en el procedimiento del que aquí se trae causa finalizó, estando en trance de resolución el recurso de apelación que pendía ante la Audiencia Provincial de Cádiz, cuando por Auto de esta Sala de 7 de marzo de 2000 fue inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 1998 (de la Sección 19ª de la Audiencia de Madrid ), recaída en el proceso promovido ante los juzgados de Madrid, por la aquí recurrente, ejercitando la misma pretensión que la que constituyó el objeto de la reconvención formulada en el procedimiento del que dimana este recurso. La aludida sentencia pasó, por imperativo del artículo 483.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en autoridad de cosa juzgada tras haberse declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella, antes, por tanto, de resolverse el recurso de apelación y, lógicamente, de resolverse el recurso de casación que ahora se examina. Tal circunstancia hace que, según ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, la figura de la litispendencia pierda interés y deje de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, al haberse resuelto el pleito anterior pendiente, tal y como precisa la reciente Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2007 (recurso de casación 918/2000 ), con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales. En tales supuestos la desaparición de la situación de pendencia tiene influencia decisiva de cara a resolver sobre la pretensión objeto del proceso afectado por ella, que, de ese modo, encuentra el camino expedito, y, desde luego, es determinante para resolver el presente recurso de casación, pues, eliminado el obstáculo que representa, no puede mantenerse la procedencia de una sentencia absolutoria en la instancia que deje imprejuzgada la pretensión que en su momento se vio afectada por el impedimento procesal, que de ese modo contravendría el mandato ínsito en el concepto romano del "non liquet", y dejaría a la parte sin obtener respuesta ante la tutela judicial impetrada, sumiéndole en indefensión, al no haberse pronunciado ninguno de los tribunales que conocían de ella sobre el fondo de la reclamación formulada, so pretexto de los efectos de la litispendencia que recíprocamente afectaba a los dos procedimientos.

TERCERO

Lo expuesto conduce a que deba estimarse el recurso de casación interpuesto y casarse y anularse la sentencia recurrida en el particular relativo al pronunciamiento absolutorio en la instancia respecto de la demanda reconvencional formulada por la mercantil recurrente, que se contiene en el número segundo del apartado primero del "fallo" de la sentencia, con la consecuencia, traída por el objeto de la pretensión impugnatoria deducida en este recurso y por el aquietamiento de la recurrente frente al pronunciamiento relativo a la reclamación objeto de la demanda principal, así como por el aquietamiento de la demandante principal, aquí recurrida, ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estimó la demanda reconvencional, y a la subsiguiente limitación del objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, ahora recurrente, por virtud los principios procesales "tantum apellatum quantum devolutum" y de la proscripción de la "reformatio in peius", de que deba confirmarse este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, mantenerse la condena impuesta a la mercantil Astilleros Españoles, S.A., que ha de pagar a la recurrente, Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., la cantidad de 103.169.444 pesetas, con los intereses legales computados y calculados en la forma indicada en el fallo de la aludida sentencia del Juzgado.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en los artículos 873.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no proceda imponer las costas de este recurso ni las de la apelación. Respecto de las costas de la primera instancia, procede mantener el pronunciamiento que al respecto se contiene en el punto uno del apartado primero de la sentencia recurrida en cuanto a las originadas por la demanda principal formulada por Astilleros Españoles, S.A., al que no afecta la estimación de este recurso; y en cuanto a las originadas por la reconvención formulada por Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., no se hace especial pronunciamiento respecto de ellas, habida cuenta de que la solución del conflicto viene dada por la sobrevenida desaparición del obstáculo procesal que representaba la existencia de la litispendencia, lo que justifica su no imposición a la demandante y demandada por reconvención, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523.1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), de fecha 8 de abril de 2000, y casar y anular la misma en el particular relativo al pronunciamiento absolutorio en la instancia recaído respecto de la demanda reconvencional formulada por la mercantil recurrente, que se contiene en el número dos del apartado primero del Fallo de la sentencia, el cual se deja sin efecto, confirmándose el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto Real por el que se condena a la mercantil Astilleros Españoles, S.A., a abonar a Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., la cantidad de 103.169.444 pesetas, con los intereses legales calculados en la forma indicada en el Fallo de la citada sentencia.

  2. - No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la apelación, así como tampoco de las causadas como consecuencia de la demanda reconvencional formulada por la mercantil recurrente, Fedisa, Puertos y Manutención, S.L., frente a Astilleros Españoles, S.A.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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