STS 504/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:3394
Número de Recurso2353/2000
Número de Resolución504/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de TOYOTA ESPAÑA,S.L., contra la Sentencia dictada en trece de marzo de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el Recurso de Apelación nº 356/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 241/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida. Ha sido parte recurrida TRANSPORTES AUTOMOVILES, CAMIONES, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Lleida número 8 conoció del Juicio de Menor Cuantía nº 241/98, promovido por TOYOTA ESPAÑA, S.L. contra TRANSPORTES AUTOMOVILES CAMIONES, S.A. (TRACSA), en cuya demanda la entidad actora postulaba Sentencia por la que se declarara resuelto, con efectos desde el 30 de junio de 1998, el contrato de concesión suscrito entre ambas partes el 4 de noviembre de 1996, y se condenara a la demandada: (a) A estar y pasar por tal declaración; (b) A estar y pasar por la liquidación propuesta por la actora (documento 11 de la demanda); (c) A no tratar con terceros utilizando la condición de concesionario; (d) A no utilizar y eliminar los distintivos y rótulos que la relacionaran con el nombre y la marca Toyota; (e) A devolver la documentación que obrara en su poder propiedad de Toyota; (f) A que, subsidiariamente, para el caso de no cumplir con cualquiera de las anteriores obligaciones, indemnizara a la actora, conforme con la cláusula penal convenida, en la cantidad de 50.000 pesetas/día hasta tanto cumpla con todas ellas; (g) Al pago de las costas.

SEGUNDO

Compareció la demandada, interesando sentencia absolutoria, con imposición de costas, y formuló al propio tiempo demanda reconvencional, por la que interesaba un doble pedimento articulado de forma alternativa: (a) Se declarara la vigencia del contrato de concesión con el resarcimiento de daños y abono de intereses al amparo del artículo 1124 CC ; (b) O que, en el caso de que el cumplimiento resultara imposible o no se estime, se decrete la resolución del contrato de concesión por incumplimiento contractual de la actora, con efectos desde que la sentencia sea firme, condenando a TOYOTA ESPAÑA, S.L. a : (1) Estar y pasar por esta declaración; (2) A efectuar la oportuna liquidación, admitiendo, en su caso, la del documento nº 11 de la demanda reconvencional; (3) A indemnizar a TRACSA en la suma de 50.000.000 ptas. más los intereses legales; (4) A indemnizar a TRACSA por los daños y perjuicios causados y por causar, que deberán determinarse en ejecución de sentencia según las partidas establecidas en el hecho 11 de la demanda reconvencional; (5) Al pago de las costas.

TERCERO

Propuesta en la comparecencia del artículo 691 LEC 1881 la excepción de arbitraje, fue desestimada por Auto de 23 de diciembre de 1998 .

CUARTO

Por Sentencia que se dictó en 1 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y al reconvención, y declaró la resolución del contrato de distribución, condenando a TOYOTA ESPAÑA, S.L. a indemnizar a la contraparte en la suma indemnizatoria que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases y criterios contenidos en el fundamento quinto de la propia sentencia, así como al pago de la cantidad de 2.495.662 pesetas y aquellas otras que resulten acreditadas en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La Sentencia fue apelada por ambas partes, conociendo de la alzada la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida, Rollo 356/99. Esta Sala dictó Sentencia en 13 de marzo de 2000 : estimó parcialmente el recurso formulado por TOYOTA ESPAÑA, S.L. y desestimó el interpuesto por TRACSA. Revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el único particular de referir las bases y criterios de cuantificación de la indemnización referidos en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha resolución desde el 4 de noviembre de 1996, manteniendo y confirmando el resto de la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de apelación causadas por el recurso interpuesto por TOYOTA ESPAÑA, S.L., y con expresa imposición de las originadas por el recurso formulado por TRACSA.

SEXTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación TOYOTA ESPAÑA, S.L., que formula cuatro motivos, tres de ellos acogidos al ordinal 4º y uno al 3º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 14 de febrero de 2003 . Oportunamente la contraparte ha presentado escrito de impugnación.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 19 de abril de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La cuestión suscitada en la instancia gira en torno al ejercicio por la concedente de la facultad de resolución establecida en el contrato de 4 de noviembre de 1996, sobre la base de estimar producido un incumplimiento de las cláusulas 15ª y 9ª, en las que se imponían a la concesionaria deberes de información o de recabar consentimiento para determinados cambios o modificaciones, con la consecuencia de facultar a la concedente para resolver la relación.

  1. - La Cláusula 9.5, párrafo tercero impone a la concesionaria el deber de informar de cualquier cambio de titularidad en el accionariado, así como el de recabar de la concedente la autorización previa para la transmisión de acciones.

  2. - La Cláusula 15, párrafo inicial, facultaba a la concedente (llamada "Distribuidora" en el contrato) para resolver, sin necesidad de aviso previo, en caso de que incumpliera una o más de las obligaciones básicas del contrato, entre las cuales se citaba el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula 9.5 (Cláusula 15, 3 )

  3. - La Cláusula 15, segunda parte, sub 2 ) facultaba también a la concedente a resolver el contrato, con un preaviso de treinta días, en caso de cambios sustanciales en el equipo directivo, gerencial o del órgano de administración de la empresa concesionaria sin el consentimiento escrito de la distribuidora.

  4. - En la Cláusula 9.5, párrafo tercero, con referencia a los cambios de titularidad del accionariado, que requieren autorización de la concedente, se dice :

    "... La Distribuidora se compromete a consentir la transmisión en aquellos casos en los cuales la transmisión no afecte, objetivamente, a la capacidad gerencial de la Concesionaria, su capacidad financiera ni a la relación de confianza establecida..."

    La concedente (en el contrato llamada "Distribuidora") considera que se ha producido el incumplimiento, y que con ello ha quebrado la confianza que es necesaria en este tipo de contratos. La concesionaria se opone, por cuanto estima que los cambios producidos no comportan en modo alguno una alteración sustancial en la capacidad de gestión o en la solvencia de la entidad y, por vía de reconvención, ejercita una pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados.

    1. La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente demanda y reconvención, considera acreditados los extremos que acto seguido se exponen sucintamente :

  5. - El contrato de concesión se formalizó por plazo de cinco años, prorrogable, en 4 de noviembre de 1996, con una reserva de control indirecto de la estructura accionarial y gerencial por parte de la concedente. La cláusula 9.5 imponía a la concesionaria la obligación de informar de cualquier cambio de titularidad en el accionariado, y la cláusula 15ª contemplaba como causa de resolución el incumplimiento de la anterior obligación y, además, establecía la facultad de resolver cuando se hubieran producido "cambios sustanciales en el equipo directivo, gerencial o del órgano de administración de la empresa concesionaria sin el consentimiento escrito de la distribuidora".Se acompañaba al contrato una relación de accionistas, entre los cuales se encontraba D. Luis Antonio, Consejero Delegado, y esposa, Dª Alejandra, quienes reunían el 25% de las acciones junto con otras personas claramente unidas por lazos de parentesco.

  6. - El contrato se refería a la distribución de automóviles "Toyota" en la zona Lleida, pero ya con anterioridad TRACSA los había comercializado a través de la anterior distribuidora "Automóviles Nipones, S.A."., que a su vez fue socio constituyente de "Toyota España, S.A." y propuso a ésta que TRACSA mantuviera la concesión en la zona.

  7. - En 5 de febrero de 1998 D. Luis Antonio y esposa vendieron a "INLER, S.A." sus acciones. Esta entidad estaba integrada por D. Guillermo y esposa, Dª Trinidad, que eran socios de TRACSA, y sus cinco hijos. Esta transmisión no se comunicó a la concedente. En Junta de 12 de febrero de 1998 cesó el Sr. Luis Antonio como Consejero Delegado y se designó a D. Carlos Ramón, se modificó el Consejo de Administración y se otorgaron poderes a D. Carlos . En 3 de junio cesó el Sr. Luis Antonio como Director. Estos acuerdos no se notificaron ni se recabó para ellos el acuerdo de la concedente.

  8. - En 2 y 19 de marzo de 1998 TRACSA remitió dos cartas comunicando que TRACSA había sido adquirida "en un 100% por el Grupo Ros Roca" y que se había jubilado por problemas de salud el Sr. Luis Antonio, sustituido por el Sr. Carlos . Las cartas fueron contestadas por TOYOTA ESPAÑA, S.A. en 31 de marzo y 16 de abril de 1998. En la primera de ellas daba por resuelto el contrato de concesión, por haberse incumplido las cláusulas 9ª y 15ª. Siguieron otras comunicaciones entre las partes hasta que en 27 de abril de 1998 TRACSA mostró su oposición a la resolución.

    1. El Juzgado de Primera Instancia valora la especial importancia del factor confianza en las relaciones de concesión o distribución, pero estima que la confianza no deriva de una consideración del elemento personal, sino que se basa en la eficaz organización de la empresa, que es el dato a contemplar. Por otra parte, tiene en cuenta la situación privilegiada en la que dice se encuentra el concedente en este tipo de contratos.

    2. A partir de estas premisas, considera que la adquisición de las acciones por INLER, S.A. no ha afectado objetivamente a la capacidad gerencial de la concesionaria, a su capacidad financiera ni a la confianza establecida, pues ni el número de acciones transmitido es suficiente para modificar sustancialmente la estructura accionarial ni la transmisión se hizo a personas totalmente ajenas a la entidad. Aunque la comunicación a la concedente fue desafortunada, no cabe afirmar que se produjera un incumplimiento de suficiente entidad para justificar la resolución, sobre todo por cuanto con posterioridad se ofreció explicación y aclaración.

    3. No queda acreditado, pues, un incumplimiento contractual grave - dice la Sentencia - pero ello no impide postular la resolución antes del cumplimiento del plazo pactado, pero en tal caso quedará sujeta la concedente a indemnizar los daños.

    4. En punto a la cuantificación, la reconviniente postula la mera aplicación de la cláusula 16.2ª del contrato, pero el Juzgador entiende que la cuestión es más compleja, y acude a la regulación de la Ley 12/1992, de 27 de junio, sobre contrato de agencia (artículos 28 y 29 ), para la indemnización por clientela y para la fijación de los daños causados por la resolución. Establece así los siguientes criterios de cuantificación:

      (a) Inversiones realizadas en las instalaciones de TRACSA, por expresa indicación de la concedente o bien exigidas, sugeridas o simplemente aprobadas por ésta, excluyendo las realizadas para la venta de vehículos de ocasión o las llevadas a cabo para prestación de asistencia técnica, actividades que no se contemplan en la cláusula de exclusividad (5ª ) del contrato.

      (b) En cuanto a los daños y perjuicios por la resolución, consistente en los daños y pérdidas efectivos sufridos por el concesionario como consecuencia de la extinción contractual, y en concreto en la imposibilidad de amortizar su inversión (artículo 29 Ley 12/1992 ). Han de ser, pues, gastos susceptibles de ser técnicamente amortizados (inmovilizado) y además realizados para la ejecución del contrato, esto es, gastos necesarios, sin considerar el lucro cesante.

      (c) En cuanto a la indemnización por clientela, se atenderá a lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 12/1992, teniendo en cuenta el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años.

      (d) Los gastos soportados por la entidad concesionaria al amparo de lo establecido en la cláusula 11ª del contrato. (e) El importe de las indemnizaciones causadas por el despido de los empleados.

      Estas cantidades deberán minorarse en un 25% dado que, aun cuando no existió un incumplimiento suficientemente grave para justificar la resolución, la inobservancia de las obligaciones contenidas en la cláusulas 9ª.5 y 15ª originó alarma y quiebra de la confianza, y esta inobservancia ha de sancionarse.

    5. En cuanto a la liquidación de las cuentas existentes entre TRACSA y TOYOTA ESPAÑA, S.L., se constata un saldo de 2.495.662 pesetas a favor de TRACSA. No se accede a las pretensiones derivadas de la resolución que se formulan en la demanda, tales como no contratar con terceros o no utilizar los rótulos, ni a la aplicación de la cláusula penal convenida subsidiariamente.

    6. La Sentencia de Apelación coincide en la valoración efectuada por el Juzgador de Primera Instancia sobre el pretendido incumplimiento de la concesionaria, que entiende también carece de la gravedad que justificaría la resolución. Coincide también en los criterios para cuantificación del daño, salvo en punto a que han de referirse a la fecha del contrato, 4 de noviembre de 1996, único extremo en el que estima el Recurso de Apelación. En tanto que rechaza las tres peticiones formuladas por la entidad demandada y reconviniente, relativas a la supresión de la rebaja del 25%, al pago de intereses, cuya condena no se postuló en la primera instancia, y a la fijación en la alzada del importe de la indemnización, que se deja para ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente "error en la apreciación de la prueba con infracción, por inaplicación, de los artículos 1225, 1228 y 1248, en relación con el artículo 1124, todos ellos del Código civil " y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias, que cita, "relativa al respeto de los hechos declarados probados, salvo que éstos resulten ilógicos, contrarios a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión".

El motivo se desestima.

El punto nuclear del razonamiento de la recurrente se encuentra en el desconocimiento, que imputa a la Sentencia recurrida, de los documentos privados (folios 57 y 58) que son las cartas que en 2 y 19 de marzo remitió TRACSA a "Toyota España, S.L:". Del texto de tales cartas, dice la recurrente, se deduce la existencia de un esencial incumplimiento contractual (Cláusulas 9.5, 15 y 16 del contrato). Lo que quedaría corroborado por otras pruebas, especialmente testificales, adverando que los accionistas de Tracsa han pasado a formar parte integrante de un grupo empresarial con intereses incompatibles con los de mi representada. Se darían, así, conclusiones fácticas que serían ilógicas o irracionales, lo que habría de facultar a esta Sala para revisar las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia.

La argumentación de la recurrente, en primer lugar, confunde temas fácticos con valoraciones jurídicas, y mezcla problemas de interpretación con cuestiones de valoración de la prueba. La Sala de instancia no sólo no desconoce los documentos a que se refiere la recurrente, sino que los examina y aprecia, como ya había hecho el Juzgador de Primera Instancia, en su tenor literal, en el contexto sistemático, y en su proyección sobre la relación establecida. Sabido es que en el Recurso de Casación, que no es una tercera instancia, como tantas veces ha dicho esta Sala, no cabe la revisión de las apreciaciones fácticas salvo, precisamente, que se de el supuesto de un error en la valoración de la prueba, lo que exige la cita de los preceptos concretos valorativos que se hayan infringido, o la alegación de error patente, arbitrariedad o irracionalidad, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 68/1998, de 30 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo, etc.), so pena de incidir en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste, como tantas veces ha dicho esta Sala, en partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso o realizar secuencias valorativas contrariando las realizadas por la sentencia que se recurre (SSTS 22 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, etc.)

En segundo lugar, la recurrente alega que se ha producido una infracción de los artículos 1225, 1228 y 1248 del Código civil . Pero esta argumentación no puede prosperar, por cuanto, de una parte, el artículo 1225 del Código civil, a cuyo tenor el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, ha sido aplicado por esta Sala exclusivamente a los documentos de contenido dispositivo, suscritos por los litigantes que tengan por objeto un acto o negocio jurídico, esto es, una o varias declaraciones de voluntad constitutivas de negocio jurídico o destinadas a integrarse en él (Sentencias de 3 de mayo y 27 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005, etc.), calidad que no concurre en los documentos señalados. Además de que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha determinado el valor probatorio de un documento privado conjugándolo con otras pruebas (SSTS 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 2000 ) ya que la prueba que emana del mismo no es superior a las demás pruebas ( SS 28 de noviembre de 1986, 2 de diciembre de 2003, 19 de febrero de 2004, etc.) y no constituye prueba legal o tasada respecto de su veracidad intrínseca, que puede ser desvirtuada por los demás elementos probatorios (Sentencias de 8 de febrero y 9 de mayo de 1995, 14 de febrero de 2003, 18 de octubre de 2004, etc.).

No cabe alegar tampoco el artículo 1228 CC, que comprende únicamente los asientos, registros y papeles privados que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo, siendo distintos de los documentos privados propiamente dichos, escritos por una parte apara entregarlos a otra u otras (Sentencias de 24 de mayo de 1999, 6 de junio de 2000, 29 de abril y 13 de mayo de 2005, entre otras).

Ni, desde luego, puede apoyarse la fundamentación del motivo en el artículo 1248 del Código civil, que se refiere a la prueba testifical, tiene lo que se ha denominado naturaleza admonitiva y se dirige al juzgador, toda vez que este precepto no contiene regla de valoración de la prueba, por lo que no resulta susceptible de ser impugnada a su amparo la valoración realizada por el juzgador en vía casacional, como tantas veces ha dicho esta Sala Sentencias de 6 de octubre de 1994, 12 de junio y 16 de octubre de 1999, 6 de junio de 2002, 10 de octubre de 2003, 23 de julio de 2004, etc.).

Finalmente, la cuestión verdaderamente jurídica aquí planteada, la gravedad del incumplimiento como susceptible de dar fundamento de la resolución, es decir, la existencia de un verdadero incumplimiento resolutorio, es, efectivamente, cuestión que puede ser revisada en casación, pero siempre respetando las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, a menos que sean desvirtuadas por error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita inexcusable de alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el artículo 1124 del Código civil (Sentencias de 5 y 25 de junio y 24 de noviembre de 1999,22 de julio y 3 de noviembre de 2000,18 de mayo de 2001, 22 de mayo de 2003, etc.), pues la apreciación del incumplimiento está confiada al libre arbitrio de los tribunales de instancia (Sentencias 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 16 de abril de 1991, 30 de abril de 1994, etc.) y no debe olvidarse que se trata, en el caso, del incumplimiento de un deber accesorio o complementario, que no se refiere a la "esencia de lo pactado" (Sentencias de 15 de noviembre de 1994, 3 de diciembre de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc pues no afecta a las prestaciones principales que, según el tipo contractual, son asumidas por las partes.

TERCERO

En el Motivo Segundo, que se presenta por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia infracción de los artículos 1101, en relación con los artículos 1255, 1256, 1258 y 1278, todos ellos del Código civil, y de la doctrina legal que se dice recogida en la sentencia que cita.

El motivo se desestima.

La propia recurrente señala que el motivo está íntimamente relacionado con el anterior "pues - dice -sus presupuestos son los mismos". Parte en su planteamiento la recurrente del hecho de haberse dado un incumplimiento resolutorio por parte de TRACSA, la concesionaria. Hecho que, como antes se ha visto, no se advera por la Sentencia recurrida. Es decir que la recurrente parte de hechos distintos de los que la Sala de instancia tiene por acreditados, sin combatir la apreciación de la prueba por la vía del error de derecho o por la del error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, al amparo de la doctrina constitucional, como antes también se ha indicado, lo que de nuevo la hace incidir en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", según se ha señalado en el anterior Fundamento de Derecho, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. De este modo, el motivo resulta ya inviable, pero cabe añadir que la infracción de doctrina jurisprudencial ha de acreditarse con más de una sentencia, ya que la doctrina ha de ser reiterada, como dice el artículo 1.6 del Código civil, por lo que esta Sala ha dicho que se han de invocar dos o más sentencias (Sentencias 26 de septiembre y 29 de noviembre de 2000, 11 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005, etc.)

CUARTO

En el motivo tercero, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia, y en concreto del artículo 359 LEC 1881 y de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias que cita. La recurrente entiende que se ha producido incongruencia ultra petitum porque la sentencia concede más de lo que se pide en la demanda reconvencional.

El motivo no puede prosperar.

El demandado, al reconvenir, postula sentencia en la que, entre otros extremos, solicita que se condene a la actora "a indemnizar a TRACSA (la reconviniente) por los daños y perjuicios causados y por causar, que deberán determinarse en ejecución de sentencia, según las partidas establecidas en el hecho 11 de esta demanda reconvencional. A su vez, el Hecho 11 se decía que las partidas de indemnización se habrían de concretar en ejecución de sentencia, y se citaban gastos de acondicionamiento de los locales, ejemplificando partidas, y gastos de reacondicionamiento, costes del despido de la plantilla e inversiones para introducción de la marca y para su mantenimiento. De esta fórmula, más o menos afortunada, extrae los criterios la sentencia recurrida y los formula de modo ordenado y coherente con lo previsto en el contrato de concesión, a cuyas cláusulas se refiere en lo necesario.

El principio de la congruencia sigue la regla sentencia esse debet conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, pues es suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, o bien, como otras veces se ha dicho, no es necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas (Sentencias 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984,23 de octubre de 1986, 30 de marzo de 1988, 24 de julio y 20 de diciembre de 1989, entre otras muchas) según la doctrina jurisprudencial en una línea que mantiene un criterio flexible en la aplicación del requisito de la congruencia, pues numerosas decisiones de esta Sala han declarado que el examen de la concordancia o comparación que la congruencia supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (Sentencias de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, entre otras), . Y en esta línea de hermenéutica flexible, esta ha Sala, como señalaban las Sentencias de 30 de diciembre de 2005, 8 de febrero y 23 de mayo de 2006, ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas (Sentencias de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003, etc.)

Por otra parte, en ningún caso se ha producido indefensión que pudiera dar soporte a la estimación de la incongruencia por exceso (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo; 311/1994, de 21 de noviembre; 191/1995, de 18 de diciembre ), y se trataría, en todo caso, de pretensiones implícitas cuya estimación, como ha dicho esta Sala (Sentencias de 28 de febrero de 2001, 5 de febrero de 2002, 5 de octubre de 2006, 3 de enero de 2007, etc.), no genera incongruencia cuando no existe indefensión o efecto sorpresivo.

QUINTO

En el Motivo Cuarto, que se presenta por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias que cita, relativa a la necesidad de probar los daños y perjuicios. El motivo se refiere fundamentalmente a las indemnizaciones por despidos y a las inversiones en publicidad.

El motivo se desestima.

En primer lugar, la recurrente hace supuesto de la cuestión, y tiene por no probado lo que la Sala estima acreditado, si bien no en su cuantía, al menos en su virtualidad, por cuanto considera que los daños de que se trata son consecuencia necesaria y fatal de la resolución, que ha sido solicitada por ambas partes, pero por una de ellas (la concedente) sin causa justificada, puesto que imputa a la otra parte un incumplimiento que no se ha producido, según estima la Sala de instancia, en tanto que por parte de la concesionaria se solicita como pretensión subsidiaria en vista de que no puede proseguirse, dada la posición de la concedente, el desarrollo de la relación contractual establecida. Es forzoso, en tal caso, proceder a la liquidación del establecimiento, y la sentencia, respondiendo en este caso, a la petición de la actora reconvencional, prevé que, en el supuesto de tener que proceder al despido de los trabajadores, este coste se ponga a cargo de la concedente; lo mismo que los costes de publicidad que hayan sido asumidos con arreglo a las previsiones de la cláusula 11ª del contrato, que se cita expressis verbis como módulo y parámetro de la cuantificación. Se trata, pues, de daños que son necesarios, unos solicitados de modo explícito, y los otros implícitamente, pero en todo caso dentro de las previsiones contractuales y claramente comprendidos en la formulación general del petitum. La decisión de la Sala de instancia, pues, no dispensa de la prueba de los daños, sino que tiene unos como necesaria y fatal consecuencia de la resolución derivada del incumplimiento, con una duda que no afecta al hecho mismo de su existencia, sino al quantum (Sentencias de 19 de octubre de 1994, 5 de octubre de 1992, etc.), que por eso se remite al trámite de ejecución, en el que se habrá de adverar su efectiva producción, y el importe.

Como ha dicho la Sentencia de 29 de marzo de 2001, "la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo el daño o perjuicio: una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 de julio de 1997, 29 y 31 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 de octubre de 1994, 16 de marzo de 1995, 110 de junio de 2000 ) o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 de febrero de 2000 ) o es natural e inevitable (Sentencias de 22 de octubre de 1993, 18 de diciembre de 1995 ) o se trata de daños incontrovertibles (Sentencia 30 de septiembre de 1989 ), evidentes (Sentencia de 23 de febrero de 1998 ) o patentes (Sentencia de 25 de marzo de 1998 )". Esta posición tiene precedentes, entre otras, en las Sentencias de 2 de abril de 1960, 28 de abril de 1969 y 5 de marzo de 1992 .

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos establecidos por el artículo 1715.3 LEC 1881, debiendo en tal caso imponerse a la parte recurrente las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de " TOYOTA ESPAÑA, S.L., contra la Sentencia dictada en 13 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 356/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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