STS 486/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:3218
Número de Recurso4689/1999
Número de Resolución486/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por doña Maite, quien obra en nombre propio y de sus hijos menores de edad, Eva y Ildefonso, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1240/99, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el nº 177/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, sobre reclamación de cantidad; siendo recurridas "GBS ACERO, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo; "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de doña Maite

, que obra en nombre propio y de sus hijos, María y Ildefonso, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, contra "GBS ACERO, S.A." y "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda se condene a la empresa "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", y conjunta y solidariamente a "GBS ACERO, S.A.", a abonar a mis mandantes la suma de treinta millones de pesetas, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con más las costas que se originen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", se opuso a la misma, alegó las excepciones dilatorias del artículo 533.1º y en relación con el 533.6º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda por aplicación de las excepciones dilatorias opuestas y, alternativamente, para el supuesto de no estimarlo así, desestime íntegramente la demanda declarando la inexistencia de responsabilidad de "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A." en el accidente padecido por don Andrés o, en su caso, se declare compensada la parte actora y por los conceptos que reclama en la cantidad de doce millones seiscientas noventa y dos mil pesetas (12.692.000 ptas.) ya percibidas y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

    El Procurador don José María Barriola Echevarría, en nombre y representación de "GBS ACERO, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte alternativa o subsidiariamente: 1.- Auto en sede procesal del artículo 691 y en fondo jurídico de la regla 4ª del artículo 693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el cual, estimándose nuestra excepción, y siendo subsanable la incompetencia de jurisdicción, se sobresea el proceso, con archivo de los autos e imposición de costas a la actora. 2.-Sentencia: Por la que estimándose nuestra excepción, se desestime la demanda con imposición de costas a la actora. 3.- Sentencia: Por la que entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada con imposición de costas a la actora". 3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que apreciando la concurrencia en el presente litigio de la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, siendo competente para el conocimiento de la pretensión de la actora los Juzgados y Tribunales del orden social, desestimo en esta instancia la demanda interpuesta por doña Maite

    , en su propio nombre y en el de sus hijos menores Eva y Ildefonso, contra "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A." y "GBS ACERO, S.A.", e impongo las costas causadas a dicha parte demandante.

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, en fecha 25 de octubre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Maite contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Maite, interpuso, en fecha 13 de diciembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por lo siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con interpretación errónea de los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996; 2º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9, apartados 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia en cuya virtud estimando el presente recurso por los motivos articulados, se case y anule la sentencia recurrida, con revocación también de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dictando nueva sentencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, en el sentido de declarar a la Jurisdicción Civil como competente para conocer de la demanda formulada por los recurrentes, devolviendo los autos a la Ilustrisíma Audiencia Provincial para que entre a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "GBS ACERO, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: "Que admita y tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de impugnación al recurso de casación contrario, desestimando los motivos del recurso y confirmando la sentencia de 25 de octubre de 1999 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, en rollo de apelación nº 1240/99, con imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "BILDU, RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2001, impugnó el recurso interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia desestimando el recurso de casación en su integridad, confirmando la sentencia recurrida con la preceptiva condena en costas del recurrente en virtud del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 18 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maite, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad doña Eva y don Ildefonso, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "GSB ACERO, S.A." y "BILDU RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de si -con ocasión del accidente, ocurrido el 14 de enero de 1998, cuando don Andrés, esposo de doña Maite y padre de los hijos del matrimonio contraído con la misma, que desarrollaba su trabajo en la escombrera propiedad de "GSB ACERO, S.A.", por cuenta de "BILDU RECUPERADORA DE CHATARRAS, S.A.", y tuvo lugar la caída de la excavadora que manejaba por un desnivel, la cual volcó y el operador quedó atrapado en el interior de la cabina con el resultado de su fallecimiento- correspondía o no el conocimiento de la cuestión aquí debatida a la jurisdicción del orden civil. El Juzgado acogió la excepción de falta de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Maite ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con interpretación errónea de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que estas resoluciones no vetan la intervención de los órganos de la jurisdicción civil en asuntos como el presente, y admiten la yuxtaposición entre responsabilidad extracontractual y contractual, para ser el criterio el de que la aquiliana tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual, y es la que se demanda al menos respecto a "GSB ACERO, S.A.", con la que el fallecido no tenía ningún tipo de vínculo contractual, amén de que contraviene lo declarado, entre otras, en las SSTS de 13 de julio de 1998, 10 de abril, 18 de mayo y 13 de julio de 1999 sobre la competencia del orden jurisdiccional civil en casos análogos al suscitado, donde se ejercitó la acción nacida tanto del artículo 1101, como la derivada de los artículos 1902 y 1903, todos del Código civil, con la indicación de que las empresas demandadas habían incurrido en culpa "in vigilando", toda vez que debieron poner los medios de prevención suficientes para garantizar la seguridad de sus trabajadores mediante los medios técnicos y personales suficientes para la evitación del accidente; y otro, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9, apartados 2, 5 y 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y transgresión de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las SSTS de 13 de octubre y 18 de diciembre de 1998, ya que, según denuncia, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el fallecido carecía de relación contractual con una de las demandadas, lo que sitúa el presente juicio en el conocimiento de la jurisdicción civil por aplicación estricta de la "vis atractiva" que le es atribuida- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica de dicho contrato, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que, entre otras, la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta sede (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 15 de julio de 2002, 22 de abril de 2003 y 4 de octubre de 2006 ).

Esta Sala tiene declarado que, al ser patente la superación del principio de indemnidad del empresario y de los límites de la reparación, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 -, resulta aconsejable mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (STS de 8 de octubre de 2001 ).

La doctrina jurisprudencial recién referida se reitera en la STS de 31 de marzo de 2006, que contiene el siguiente razonamiento: "Dice la sentencia de 22 de julio de 2001 : La tesis recurrente debe ser atendida porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código Civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso número 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso número 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso número 741/1994 ), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquella, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997 (recurso número 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso número 2968/1993) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso número 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso número 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso número 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso número 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso número 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso número 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso número 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recurso número 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso número 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso número 1110/1995) (STS de 7 de julio de 2000 ). Doctrina que se reitera en posteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001, y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005 ".

Por otra parte, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, a las que se refiere la sentencia de instancia, no crean doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 4 de diciembre de 1995 y 4 de octubre de 2006).

TERCERO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante, y procede acordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala la que, asumiendo la instancia, resuelva sobre el fondo del asunto, ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución, al privar al contendiente de la segunda instancia, sino que ha de ser el Tribunal "a quo", que ha apreciado incorrectamente una falta de competencia, el que defina y resuelva ahora la cuestión de fondo, en la fase correspondiente de la apelación.

En consecuencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa resolverá con libertad de criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la celebración de nueva vista, en caso de que la Sala no pueda estar formada por los Magistrados que dictaron la aquí recurrida.

Respecto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa condena en las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Maite contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en fecha de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de vista en caso necesario, resolviendo sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia.

No hacemos expresa condena de las costas de este recurso.

Y líbrese a la referida Audiencia la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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