STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:3729
Número de Recurso1582/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , representado y defendido por el Letrado Sr. Feced Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación nº 5797/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en los autos nº 1134/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID -AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS-, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE MADRID -AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS- representado y defendido por el Letrado Sr. González Torroba.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de marzo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en los autos nº 1134/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID -AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS-, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1134/08, seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de cantidad, revocando la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante presta sus servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Madrid procedente del extinto Instituto Municipal de Deportes, con una antigüedad de 23-5-79, categoría de Técnico de Mantenimiento y devengando un salario mensual prorrateado de 2.570,59 euros. ----2º.- Con fecha 29-10-04 el Instituto Municipal de Deportes pasa a ser Dirección General de Deportes del Ayuntamiento de Madrid. ----3º.- El demandante venía realizando funciones de encargado desde el 18-2-03 en el IDM Moratalaz en turno de tarde, percibiendo la retribución propia de esta categoría, todo ello en virtud de comunicación de 17-2-03. ----4º.- El punto Quinto del Acuerdo de 29-10-04 (por el que se acuerda la extinción del Instituto Municipal de Deportes), establece: "El personal que desempeñe funciones de categoría superior a la que figure en su relación contractual, tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado". ----5º.- El día 31-1-07 se comunica al demandante su cese en las funciones de la categoría superior de encargado con efectos del 31-1-07, y su incorporación, el 1-2-07, a su puesto de trabajo con la categoría de Técnico de Mantenimiento, en la IDM de Moratalaz en turno de mañana. ----6º.- El demandante había reclamado las diferencias retributivas entre su categoría y la de Encargado en febrero y marzo de 2007, siendo estimada su demanda por sentencia de fecha 19-5-08 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . ----7º.- Las diferencias retributivas entre la categoría de Técnico de Mantenimiento y la de Encargado ascienden a 435,43 euros mensuales en el año 2007 y a 444,14 euros mensuales en el año 2008. ----8º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora 8.342,85 euros".

TERCERO

El Letrado Sr. Feced Martínez, en representación de D. Juan Ramón , mediante escrito de 23 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2008 y 20 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 222.1.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venía realizando funciones de encargado desde febrero de 2003 en el Instituto Municipal de Deportes de Moratalaz, integrado en 2004 en el Ayuntamiento de Madrid. La categoría del actor es la de técnico de mantenimiento. El día 31 de enero de 2007 se le comunicó su cese en las funciones de categoría superior y se le asignó un puesto de trabajo correspondiente a su categoría, percibiendo la retribución propia de ésta. En las presentes actuaciones reclama las diferencias entre la retribución de encargado y la de técnico de mantenimiento y para ello se funda en el punto 5 del Acuerdo de 29 de octubre de 2004, a tenor del cual "el personal que desempeñe funciones de categoría superior a la que figure en su relación contractual, tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado". La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento, razonando que del acuerdo de 2004 no se desprende que el percibo de las diferencias retributivas se va a producir siempre aun cuando no desempeñen funciones de superior categoría y que las normas convencionales aplicables -el convenio del Instituto y el del Ayuntamiento- no contemplan la consolidación que se solicita.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre el trabajador formalizando dos motivos de recurso. El primero denuncia el art. 3.1c) del ET , alegando la existencia de una condición más beneficiosa que se refleja en el punto del acuerdo de 29 de octubre de 2004, citando como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 , que reconoció al actor las diferencias reclamadas por el mismo concepto y correspondientes a un periodo anterior al de la presente reclamación. El segundo motivo alega la infracción de los apartados 1, 2 y 4 de la LEC, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de enero de 2010 . No hay contradicción en este segundo punto, pues la sentencia de contraste aplica el efecto positivo de cosa juzgada a una reclamación de diferencias en los beneficios de prejubilación abonados a su personal por una entidad bancaria, diferencias que se producen en relación con el cómputo en esos beneficios de las pagas extraordinarias. El efecto de la cosa juzgada se aprecia, porque en una sentencia firme dictada en otro proceso se reconocieron las diferencias reclamadas por el mismo proceso, aunque referidas a un periodo distinto. Frente a la sentencia de suplicación, que excluyó la cosa juzgada por ser el periodo reclamado distinto, la sentencia de contraste lo aplica, razonando que "el efecto positivo de la cosa juzgada requiere "aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos". Para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse la contradicción en este motivo, porque mientras la sentencia de contraste resuelve sobre un motivo en el que se alegaba la cosa juzgada, denunciando como infringidos los artículos 222 y 421 de la LEC , en la sentencia recurrida no se ha planteado el tema de la cosa juzgada y tampoco lo fue en la sentencia de instancia. El actor pudo haber alegado la cosa juzgada en la demanda, pero no lo hizo y tampoco la invocó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. De esta forma, los debates entre las sentencias comparadas difieren, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la cosa juzgada aparece como cuestión nueva en el recurso de casación, sin que hubiera formado parte del debate en suplicación.

TERCERO

La contradicción sí debe apreciarse en el motivo primero, porque en la sentencia de contraste, dictada también por la Sala de lo Social de Madrid se decide la misma reclamación formulada por el actor contra la entidad local demandada en relación con unas diferencias de un periodo anterior (febrero a marzo de 2007), estimando esa pretensión, mientras que la sentencia recurrida, decide en sentido contrario respecto a un periodo temporal posterior, sin que haya cambiado la situación. En este sentido debe aclararse que, aunque la sentencia recurrida ha modificado el hecho probado para recoger que el 27 de abril de 2004 se acordó la convocatoria pública de una serie de plazas -entre ellas la que desempeñaba el actor como técnico de mantenimiento en la instalación deportiva de Moratalaz-, tal circunstancia, que carece de relevancia, al ser una mera convocatoria provisional que no se refiere al puesto de encargada, también se recoge en la sentencia de contraste.

Pero, antes de entrar en el examen del motivo primero, la Sala, cumplido el requisito de la contradicción, debe examinar de oficio la cosa juzgada, aunque respecto al motivo no se haya cumplido esta exigencia, pues, como se ha señalado con reiteración, una vez cumplida la exigencia de la contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 de abril de 1994 , 29 de septiembre de 1994 , 29 de mayo de 1995 , 23 octubre 1995 , 27 enero 1998 , 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 26 de diciembre de 2000 y 27 de mayo de 2003 .

El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.

No desconoce la Sala la doctrina de nuestra sentencia de 4 de octubre de 2010, dictada en el recurso 26/2010 , pero en el presente caso el efecto de cosa juzgada determina y justifica la solución distinta que aquí se adopta.

Procede, por tanto, con aplicación de oficio de la cosa juzgada, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Madrid y confirmar la sentencia de instancia, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación nº 5797/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en los autos nº 1134/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID -AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS-, sobre cantidad, apreciamos de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2008, dictada en el recurso 1690/2008 , y casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia.

Condenamos al Ayuntamiento de Madrid al abono de las costas de suplicación, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en ese recurso en la cuantía que fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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