STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:3688
Número de Recurso2058/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. José María Blasco Serrano, en nombre y representación de Dª Rosario y D. Rafael Noguera Santamaria, en nombre y representación de D. Raimundo y D. Luis Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de enero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2642/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, dictada el 24 de abril de 2009 , en los autos de juicio nº 1580/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Rosario , contra D. Raimundo Y D. Luis Miguel , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de DÑA. Rosario contra D. Raimundo Y D. Luis Miguel y se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 26.11.2008 y se condena solidariamente a dichos demandados a la readmisión de la trabajadora demandante o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de la parte demandada, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado y en cualquier caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior y en la cuantía diaria que a continuación se menciona: Indemnización: 35.872,44 euros. Salarios de tramitación: desde el 26.11.2008 hasta la fecha de la notificación de la sentencia con la cuantía diaria de 66,895 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º . La trabajadora demandante, DÑA. Rosario , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la notaría ubicada en el Paseo de Germanías 15, de Gandía, con la categoría profesional de oficial de 2ª (en puesto de trabajo de atención al público) y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.006,85 euros (hechos no controvertidos). 2º . El notario demandado D. Luis Miguel sucedió el día 27.1.1997 en dicha plaza al notario Sr. Jesús Ángel , por fallecimiento de éste (hechos aducidos en escrito de subsanación presentado por la actora el 17.2.2009 no negados de contrario). El citado D. Luis Miguel suscribió por escrito contrato de trabajo con la actora el día 1.7.1998 (en cláusula adicional se pactó el reconocimiento de una antigüedad a la trabajadora "desde el día 27-01-1997 " (documento 1 aportado en el acto del juicio por la actora). 3º .- El notario D. Jenaro , que compartía el local citado en el hecho probado primero con D. Luis Miguel , suscribió por escrito contrato de trabajo con la demandante el día 7.3.2002 (en cláusula adicional se pactó el reconocimiento de una antigüedad a la trabajadora "desde el día 27-01-1997 "). Dicha relación laboral quedó extinguida por jubilación del citado SR. Jenaro el día 21.12.2005. (Documento 1 aportado por D. Luis Miguel en el acto del juicio y documentos de folios 1 y 2 aportados por D. Raimundo en el acto del juicio). 4º .- D. Luis Miguel , que como se ha dicho compartía el local con el notario SR. Jenaro , fue designado el día 22.12.2005 notario sustituto en el protocolo vacante por la jubilación del citado SR. Jenaro . En esa fecha figura la actora de alta como trabajadora de D. Luis Miguel , causando baja el día 18.5.2006 (baja no voluntaria). (Folios 6 y 7 de la documental de D. Luis Miguel ). 5º .- El también notario demandado D. Raimundo tomó posesión de su plaza el día 3.4.2006, al serle adjudicada por concurso tras la jubilación del citado notario D. Jenaro . (Documento 1 aportado por el primero en el acto del juicio). D. Raimundo y la demandante suscribieron por escrito contrato de trabajo el día 22.5.2006 (en cláusula adicional se pactó el reconocimiento de una antigüedad a la trabajadora "desde el día 27-01-1997 "). (Documental nº 2 aportada por D. Raimundo ). 6º. - La demandante ha venido prestando sus servicios desde su puesto de trabajo de atención al público indistintamente para ambos notarios, que compartían el local, encargándose de los trabajos que le encomendaban ambos (v. hecho aducido en escrito de subsanación presentado por la actora el 17.2.2009 no negado específicamente de contrario; carta de despido -donde consta su puesto de trabajo en la notaría: atención al público-; y contestación a la demanda de D. Luis Miguel , en la que viene a reconocer que la atención al público en general se lleva, al menos en parte, de forma unitaria -el citado D. Luis Miguel no compareció personalmente a prueba de interrogatorio). 7º. - El notario D. Raimundo notificó el día 26.11.2008 a la trabajadora carta de despido con efectos desde ese día y motivada en reiteración de quejas sobre el maltrato que la demandante da a los clientes de la notaría, indicando la existencia de dos quejas recibidas los días 5 y 6.11.2008 cuyas copias, según se indica en dicha carta, se han facilitado a la actora (carta de despido aportada con la demanda, que se da aquí por reproducida). En la primera de las citadas quejas, un cliente de la notaría afirma que la demandante le habría dicho que "antes de venir aquí hay que saber a qué venimos, no a perder el tiempo" y que había presenciado llamadas preguntando por gente de la "gestoría empleados descolgando el teléfono y no avisarlos". (Folios 18 y 19 de la documental aportada por D. Raimundo , que se dan por reproducidos). En la segunda queja manifiesta una cliente que "no he recibido un trato adecuado ni correcto en el mostrador por la señorita llamada Maite (...) no he sido tratada con la educación debida" (folio 20 de la documental de D. Raimundo , que se da por reproducido). 8º .- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. 9º .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC los días 1.12.2008 (respecto del notario D. Raimundo ) y 7.1.2009 (respecto del notario D. Luis Miguel ), se celebraron los preceptivos actos conciliatorios los días 15.1.2009 y 5.2.2009, respectivamente, con el resultado de "sin efecto" en ambos casos.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Raimundo Y D. Luis Miguel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 24 de Abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en los autos nº 1580/08, únicamente en el sentido de fijar la indemnización correspondiente a la actora en 9.030, 83 Euros, acordando la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y la diferencia entre cantidad consignada para recurrir en conceptos de indemnización y el importe aquí reconocido, este es 26.841,61 Euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, los letrados D. José María Blasco Serrano, en nombre de Dª Rosario y D. Rafael Noguera Santamaria, en nombre de D. Raimundo y D. Luis Miguel , interpusieron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6-10-2009, recurso 2036/2008, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4-12-2008, recurso 4122/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el interpuesto por la Sra. Rosario , e improcedente el suscrito por los Sres. Luis Miguel y Raimundo .

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia dictó sentencia el 24 de abril de 2009 , autos 1580/08, estimando la demanda formulada por Doña Rosario contra D. Raimundo y D. Luis Miguel , declarando improcedente el despido de fecha de efectos el 26-11-08, condenando solidariamente a ambos demandados a que, a su elección, a efectuar en plazo de cinco días, readmitan a la trabajadora o la indemnicen con la cantidad de 35.872'44 euros y en todo caso le abonen los salarios de tramitación desde el 26-11-08 hasta la fecha de notificación de la sentencia, en cuantía de 66'895 euros diarios.

Consta el dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios en la notaria ubicada en el Paseo de Germanías, nº 15 de Gandía, con la categoría profesional de oficial de 2ª, habiendo sucedido el demandado D. Luis Miguel , en fecha 27-1-1997, al notario Don. Jesús Ángel , por fallecimiento de éste, habiendo reconocido el citado demandado en el contrato de trabajo suscrito con la actora una antigüedad de 27 de enero de 1997. El notario D. Jenaro que compartía el local citado con D. Luis Miguel , suscribió contrato de trabajo con la actora, reconociéndole una antigüedad desde el 27 de enero de 1997. El 22-12-05, D. Luis Miguel fue designado notario sustituto en el protocolo vacante por la jubilación del Sr. Jenaro figurando la actora en dicha fecha de alta como trabajadora de D. Luis Miguel , causando baja no voluntaria el 18-5-06. Con anterioridad había suscrito otro contrato de trabajo con el citado Señor Luis Miguel el 1-7-1998, reconociéndosele antigüedad de 27-1-1997. El también notario demandado D. Raimundo tomó posesión de su plaza el 3-4-06, al serle adjudicada por concurso, tras jubilación del Sr. Jenaro . D. Raimundo y la actora suscribieron un contrato de trabajo el 22-5-06, en el que se pacto el reconocimiento de una antigüedad a la trabajadora desde el 27-1-97. La demandante ha venido prestando sus servicios desde su puesto de trabajo de atención al público indistintamente para ambos notarios que compartían el local. El 26-1-08 D. Raimundo notificó a la actora carta de despido.

Contra dicha sentencia los demandados interpusieron recurso de suplicación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de enero de 2010, recurso 2642/09 , estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia impugnada únicamente en el sentido de fijar la indemnización correspondiente a la actora en 9030'83 euros. La sentencia entendió que la naturaleza jurídica de la función pública que desempeña el Notario impide la transmisión de empresa y el Notario entrante no queda subrogado en los derechos y obligaciones del que cesa, por lo que al fijar la antigüedad de la actora, a efectos de la indemnización, han de tomarse en consideración los siguientes datos: El Notario Sr. Jenaro suscribió contrato con la demandante el 2-3-02, relación que quedó extinguida por jubilación del Notario el 21-12-05. El 22-12-05 el Notario Sr. Luis Miguel fue designado sustituto en el protocolo vacante por jubilación de su compañero y en esa misma fecha fue dada de alta como trabajadora la hoy actora, causando baja no voluntaria el 18-5-06. El 3-4-06 el Notario Sr. Raimundo tomó posesión de la plaza vacante por jubilación del Sr. Jenaro , suscribiendo un contrato con la demandante el 22-5-06, en el que se pactaba el reconocimiento de la antigüedad de la trabajadora desde el 27-1-97, habiendo prestado dicha trabajadora sus servicios indistintamente para los dos Notarios que compartían el local. Razona la sentencia que la antigüedad de la actora ha de fijarse en la fecha en que comienza una nueva relación laboral con el Notario Sr. Raimundo , sin embargo dicha antigüedad ha de remontarse al 22-12-05 ya que, tras el nuevo contrato siguió prestando servicios para el Sr. Luis Miguel , lo que determina la responsabilidad solidaria de ambos demandados, computando la antigüedad de la actora desde esa fecha y no desde otra precedente pues en los hechos probados no consta que realizara trabajo indistinto para el Sr. Luis Miguel y el Sr. Jenaro .

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por la parte actora y por los demandados. La primera invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 6 de octubre de 2006, recurso 2036/08 , invocando el demandado recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2008, recurso 3406/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal y como consta en la certificación expedida por el Sr. secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la misma adquirió firmeza el 3 de febrero de 2009.

El recurso de los demandados ha sido impugnado por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que debe ser considerado procedente el recurso interpuesto por la actora e improcedente el interpuesto por los demandados.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por los demandados, comenzando con el análisis de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4 de diciembre de 2008, recurso número 3406/08 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia el 2 de julio de 2008 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra D. Ezequias y D. Martin . Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios, con categoría de auxiliar de notario, en virtud de contrato de fecha 16 de mayo de 2000 para el Notario D. Ezequias , en la localidad de Benaguacil (Valencia), CALLE000 nº NUM001 , habiéndole comunicado su cese con efectos del 5-3-08, por traslado del Sr. Ezequias a la notaría de otra localidad, procediendo a reconocer la improcedencia del despido y a consignar la indemnización de 20.387'80 euros, computando como fecha de antigüedad la fecha de alta del actor con respecto a dicho empleador. El actor consta de alta censal como empleado de notarías en fecha 1-4-71, habiendo prestado servicios desde dicha fecha a los sucesivos Notarios que ocuparon la Notaría de Benaguacil, manteniendo el alta en la seguridad social entre el cese de un Notario y la toma de posesión del que le sucede en la plaza, a cargo del Notario que interinamente cubría la suplencia. El Sr. Ezequias ha venido prestando servicios como notario en la plaza de Benaguacil junto con el titular de la otra notaría y codemandado D. Martin , que tomó posesión el 23-9-02, disponiendo ambos notarios para la prestación de sus servicios de unos locales únicos, donde los trabajadores prestan sus servicios dando la notaría una apariencia de unidad, si bien no existe acreditado título constitutivo de persona jurídica alguna, manteniendo cada uno de los demandados personal a su servicio, llevando protocolos independientes, así como cuentas bancarias diferentes, sin perjuicio de que la contabilidad de ambos notarios la lleve una sola persona y la atención al público en general se lleve de forma unitaria para después derivar el trabajo a cada unos de los fedatarios.

La sentencia entendió que las características de la notaria como empresa "sui generis", no susceptible de transmisión por negocio jurídico, hace inviable la aplicación de la figura de subrogación entre Notarios, al margen de que en su aspecto exterior, por cuestiones de puro pragmatismo, ambas notarías radiquen en un mismo local, pero en donde los dos notarios actúan independientemente, con personal, protocolo y cuentas bancarias diferentes y, en definitiva, prestando el servicio notarial de forma autónoma cada uno de ellos y, obviamente, respecto de sus antecesores en dichos despachos.

Entre las sentencias enfrentadas no se aprecia la triple contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Si bien es cierto que en ambos supuestos se trata del despido de un empleado de Notarías -oficial de 2ª en la sentencia recurrida, auxiliar en la sentencia de contraste- discutiéndose la responsabilidad de los Notarios que compartes notaría, respecto del trabajador, no son iguales los hechos de los que parten cada una de las sentencias. En efecto, en la sentencia recurrida consta que la actora suscribió contrato de trabajo el 22-12-05 con D. Luis Miguel , que actuaba como notario sustituto por jubilación del notario Sr. Jenaro , causando baja no voluntaria el 18-5-06, siendo contratada por el notario D. Raimundo el 3-4-06, quien tomó posesión de la plaza por jubilación del notario Sr. Jenaro , prestando desde dicha fecha sus servicios desde su puesto de trabajo de atención al público, indistintamente para ambos notarios, que compartían el local, encargándose de los trabajos que le encomendaban ambos. En la sentencia de contraste, por contra, consta que si bien los notarios, Sr. Ezequias -que suscribió contrato laboral con el actor el 16-5-00 y le comunicó el cese el 5-3-08- y Sr. Martin compartían unos locales en los que se encontraba la Notaría, en los que los trabajadores prestaban sus servicios, cada uno de los notarios mantiene el personal a su servicio, llevando protocolos independientes, así como cuentas bancarias diferentes, sin perjuicio de que la atención al público en general se lleve de forma unitaria por una persona, no constando en dicha sentencia que el actor prestara servicios indistintamente para el Sr. Ezequias y el Sr. Martin , ni que realizara los trabajos que le encomendaban ambos. La sentencia recurrida ha condenado solidariamente a los dos notarios demandados, en tanto la de contraste condena únicamente al notario que suscribió un contrato de trabajo con la actora, pero al ser diferentes los hechos de los que parten cada una de las sentencias, aunque los fallos sean de distinto signo, no son contradictorias.

La falta de contradicción en esta fase procesal supone la desestimación del recurso formulado.

TERCERO

Procede el examen de la sentencia invocada por la recurrente, parte actora, Dª Rosario , para determinar si concurre el requisito de la contradicción en los términos establecidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La citada sentencia, dictada por esta Sala de lo Social el 6 de octubre de 2009, recurso 2036/08 , estimó el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en fecha 27 de julio de 2007, en el recurso de suplicación nº 4531/06 , correspondiente a autos 673/06, del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, seguidos a instancia de la recurrente contra la Unión Notarial Imanol y Rosendo , habiéndose dictado sentencia el 27 de septiembre de 2006 , declarando que la antigüedad a tener en cuenta, a efectos de la indemnización por despido ha de ser la de 1 de diciembre de 1986, ascendiendo la indemnización a 76.377'03 euros y los salarios de trámite a 8.529'86 euros. Consta en dicha sentencia que la actora Dª Belen viene prestando servicios como auxiliar de notarias por cuenta de la Unión Notarial DIRECCION000 C.B., desde el 1 de enero de 1998, habiendo prestado servicios en la misma notaría, bajo la titularidad de otros notarios desde el 1 de diciembre de 1986; la empresa comunicó a la atora su despido el 22 de junio, reconociendo la improcedencia de la decisión y manifestando poner a su disposición la indemnización por despido en la suma de 23.879 '48 euros mas la liquidación. La sentencia entendió que, si bien no cabe hablar en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaría de una sucesión de empresa amparada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no cabe duda de que se está ante una relación laboral de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los cuales es el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador y en los términos en los que aparezca pactado entre las partes, estableciendo el artículo 7 del Convenio Colectivo regulador -Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidente BOJA de 25-1-1991 - el complemento de antigüedad a favor de los empleados de notarías por años de servicios efectivos prestados desde la inclusión en el Censo Oficial de Notarias. Continua razonando la sentencia que: "El artículo 20 del repetido Convenio Colectivo, tras establecer una clara prohibición, evidentemente limitativa de la libertad laboral del Empleado de Notaría, referida a la prohibición de contratar sus servicios con otro Notario distinto al que va a ser el sucesor en la titularidad de la Oficina Notarial en la que viene prestando servicios, durante un período lo suficientemente largo como es el de un año anterior a la previsible vacancia de dicha Notaria y durante todo el tiempo de falta de cobertura de la misma, con meridiana claridad, establece a cargo del nuevo Notario la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante.

Es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los Notarios y los Empleados de Notarías de toda la Andalucía Occidental la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laborales existentes en cada una de las Oficinas Notariales de la Zona y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima, junto a lo establecido en la ya mencionado artículo 7 de dicho Convenio , el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada en el presente recurso.".

Entre las sentencia comparadas no concurren las identidades exigidas por el Artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2006, recurso 1735/05 : "Para que pueda apreciarse la contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias, a efectos del cumplimiento del requisito que para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario que la divergencia de las decisiones se produzca en controversias en las que concurra una identidad sustancial tanto en lo que se refiere a las pretensiones y sus fundamentos, como en relación con los hechos probados de las sentencias comparadas. Esta identidad no puede apreciarse en el presente caso. En efecto, un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo , 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). ".

Aunque en las sentencias comparadas se plantea el despido de un empleado de notaría -oficial de 2ª en la sentencia recurrida y auxiliar en la sentencia de contraste- que ha venido prestando servicios para los diferentes Notarios que sucesivamente han desempeñado su función en dicha Notaría, discutiéndose si, a efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad que ha de tomarse en consideración es la del tiempo de servicios prestados al notario que le despide o el tiempo de servicios prestados a los diferentes notarios, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados diferentes, las mismas no son contradictorias. La falta de contradicción obedece a que las normas que aplican cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes. Así, la sentencia recurrida aplica el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que son empresarios los notarios demandados, Sr. Luis Miguel y Sr. Raimundo , pues la actora ha venido prestando servicios indistintamente para amos notarios, figurando de alta para el primero de ellos el 22-12-05, fecha desde la que hay que computar la antigüedad, a efectos de indemnización, pues aunque suscribió contrato con el Sr. Raimundo el 22-5-06, desde dicha fecha prestó servicios indistintamente para ambos notarios, no computándose el tiempo de servicios prestados a los anteriores notarios. La sentencia de contraste aplica el Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleados de Andalucía Occidental, BOJA de 25-1-1991 , entendiendo que al artículo 20 de dicho convenio, junto con lo establecido en el artículo 7 , conducen a entender que hay que computar el tiempo de servicios prestados a todos los Notarios, ya que el citado artículo 20 señala que "el Notario sucesor en la notaría se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante".

La parte actora recurrente funda la contradicción en la inaplicación del artículo 29 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarios del Territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de 26 de octubre de 1992 , aduciendo que dicho precepto es idéntico al artículo 7 del Convenio Colectivo para empleados de notarías de Andalucía Occidental, aplicado en la sentencia de contraste, siendo contradictorios los fallos de las sentencias enfrentadas.

Es cierto que el artículo 29 y el 7 de los citados Convenios presentan una redacción similar, pero ello no supone que las sentencias sean contradictorias. En efecto, la sentencia de contraste no fundamenta su fallo en lo establecido en el artículo 7 del Convenio Colectivo, como alega la parte recurrente, sino que el fallo se sustenta en lo dispuesto en el artículo 20 del citado Convenio , aludiéndose al artículo 7 como un motivo adicional de la resolución adoptada. Al no contener el Convenio Colectivo de empleados de Notarios de Territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, un precepto similar al artículo 20 del Convenio Colectivo para empleados de Notarías de Andalucía Occidental, resulta forzoso concluir que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes las normas jurídicas aplicadas por cada una de ellas.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación Letrada de la parte actora Dª Rosario y de los demandados D. Raimundo y D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 2642/09 , interpuesto por los demandados frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , en autos 1580/08, seguidos a instancia de Dª Rosario contra D. Raimundo y D. Luis Miguel sobre despido. Se condena en constas a los recurrentes D. Raimundo y D. Luis Miguel , en las que se incluirá la minuta de honorarios del letrado de la parte actora que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir. Se acuerda el mantenimiento de la consignación a la que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 5 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Diciembre 2011
    ...de normas -o Convenios Colectivos- que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 - ... 24/02/11 -rcud 1764/10 -; y 17/05/11 -rcud 2058/10 -), no lo es menos que esta última afirmación se aclara complementariamente con la indicación de que lo que rechaza nuestra doctrina a e......
  • STS 1006/2016, 29 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 29 Noviembre 2016
    ...existirá el "quebranto de la unidad de doctrina"» [art. 228.2 LJS] (así, SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05 -; 26/03/07 -rcud 378/06 -; y 17/05/11 -rcud 2058/10 -). Pues bien, como observa con acierto el Ministerio Fiscal, en la decisión recurrida el debate gira en torno a si las normas forales na......
  • STS, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...Colectivos o pactos vinculantes que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 - ... 24/02/11 -rcud 1764/10 -; 17/05/11 -rcud 2058/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; 29/09/11 -rcud 2916/10 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 Ciertamente ha de admitirse que en un supuesto fácticamente si......
  • STSJ Andalucía 2861/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y cabeza visible de la función pública que desarrolla. La S.T.S de 17-5-2011 R. 2058/2010, se expresa en el mismo sentido, al Es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los notarios y......
2 artículos doctrinales
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...regulaciones, con el alcance precisado (STS 22 diciembre 2016, RCUD 658/2015) 115 . Así lo ha razonado el TS, entre otras, en STS 17 mayo 2011, RCUD 2058/2010: “ En efecto, un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea ......
  • Personal laboral de las notarias y sucesión de empresas (Comentario a la STJUE de 16/11/2023)
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 104, Octubre 2023
    • 1 Octubre 2023
    ...de la Ley 7/2007, de 12 de abril de 2007”, pág. 127, Ed. Comares, Granada 2008. 11 Como se deja noticia de ello en la STS de 17/5/2011, rec. 2058/2010, o en la de 1/6/2009, rec. 2036/2008. Jesús Rentero Jover__RDS 104 117 b) O en la existencia de algún tipo de regulación convencional de alg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR