STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:3676
Número de Recurso3212/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Juliet Elisa Plasencia Allright, en nombre y representación de Dª Marí Jose , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1507/2009 formulado por el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marí Jose , frente a la Dirección del Área de Salud de Tenerife del Servicio Canario de Salud en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido El Servicio Canario de Salud representado por el letrado del Servicio Jurídico de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Marí Jose contra la Dirección del Área de Salud de Tenerife del Servicio Canario de Salud, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de atención al público, en la cuantía correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago a la demandante de la cantidad de 906,04 euros de absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones ejercidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Doña Marí Jose , presta sus servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias con una antigüedad de 4 de Noviembre de 1996, con categoría profesional de auxiliar administrativa, con destino en la Dirección del Área de Tenerife. El importe del complemento de atención al público asciende 40,39 euros en 2008 y en 2009 a 41,20. SEGUNDO: Por resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección General de Trabajo relativa a registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (que resulta de aplicación), publicada en el BOC nº 80 de 25 de abril de 2005, se aprobó introducir en el apartado b) del Art. 46 del Convenio un nuevo número distinguido con el 4 , denominado "COMPLEMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO", con el siguiente texto: "Retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que a tal efecto se establezcan". TERCERO: Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de 7 de diciembre de 2005 se ordena el abono del complemento indicado en el Hecho Probado anterior para el personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo y subalterno que se detallaba en el anexo de la resolución, y en el que no está incluida la actora, con efectos de 25 de abril de 2005. La Dirección General de la Función Pública, perteneciente a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias estableció el 13 de marzo de 2008 una serie de instrucciones para el reconocimiento y abono del complemento discutido, indicando que: Los puestos de trabajo a que se aplique el Complemento de Atención al Público han de pertenecer, en todo caso, a la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO (Grupo IV). El complemento se asignará preferentemente a aquellos puestos de auxiliar administrativo adscritos a unidades administrativas de registro e información. Excepcionalmente podrá asignarse a otros puestos de dicha categoría cuando así se justifique en el expediente instruido al efecto, en el que deberá de obrar la memoria acreditativa de que el puesto de trabajo de que se trate conlleva una especial dedicación a tareas de atención al público y en la que se describa detalladamente, además, el contenido de las tareas. El expediente de concesión del complemento en estos casos excepcionales deberá de contener informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. En todo caso, deberá figurar en el expediente certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo al que se propone asignar el complemento dedica más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público. CUARTO: La comisión negociadora del Convenio Colectivo, hasta la fecha, no ha fijado los requisitos adicionales que se deben para poder percibir el complemento de atención al público y la parte demandada no ha reconocido el puesto de trabajo que ocupa la actora el derecho a percibir al mismo. QUINTO: El 31 de octubre de 2008 el Jefe de Servicio de Coordinación Económica y Gestión Administrativa emite informe en el que hace constar que "desde su incorporación a la plaza en la fecha indicada por la misma, ha desempeñado tareas de información y atención al público en la unidad de información y registro, que si bien no aparece como tal en la RPT, en la práctica viene funcionando desde la creación del Área de Salud y como continuación a la existente en el INSALUD". SEXTO: Las tareas realizadas por la actora consisten en una efectiva atención al público: Informa al público acerca del reintegro de gastos médicos y de la documentación y requisitos necesarios para la realizar cualquier trámite o petición, ayuda al público a cumplimentar impresos, recibe peticiones de oxigeno, prótesis, material etc. También realiza funciones de registro y recepción de correo. SÉPTIMO: La actora dedica más del 50% de su jornada a la atención al público. Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Servicio Canario de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de marzo de 2009 , en virtud de demanda interpuesta por Marí Jose contra Servicio canario de Salud en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia destimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra"

CUARTO

La letrada Dª Juliet Elisa Plasencia Allright, en nombre y representación de Dª Marí Jose , mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 23 de febrero de 2010 (recurso nº 1093/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Administración Autonómica de 13-3-08.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de junio de 2010 (R. 1507/2009 ), revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife que estimó la demanda rectora del proceso, absolviendo a la Administración autonómica del pago a la trabajadora demandante de la suma de 906,04 €, reclamada en concepto de complemento de atención al público por el período de mayo de 2007 a febrero de 2009.

La actora ha venido prestando servicios para la demandada, DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE TENERIFE DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD, desde el año 1996, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, realizando tareas de atención al público, pero sin especificarse el porcentaje de jornada que dedica a tal tarea de atención al público, una vez que fue suprimido por el tribunal de suplicación el ordinal 7º de los hechos declarados probados.

El art. 46 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de canarias se establece un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a estas tareas para aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a las mismas y que cumplan con los demás requisitos que establezca la Comisión Negociadora del convenio. Sin que la citada Comisión hubiera fijado los criterios indicados, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes mediante resolución de 7 de diciembre de 2005, ordena el abono del plus al personal con categoría de auxiliar administrativo y de subalterno de los puestos de trabajo en ella detallados con efectos de 25 de abril de 2005.

No figurando el actor en dicho Anexo interpone la reclamación objeto de este litigio.

El recurso de casación para unificación de doctrina que formula la Administración aporta como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social, con sede en Tenerife, de 23 de febrero de 2010 (recurso de suplicación 1093/09 ).

SEGUNDO

Antes de examinar si concurre el esencial requisito de la contradicción impuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , esta Sala ha de pronunciarse sobre la competencia funcional para conocer del litigio puesto que la suma reclamada en la demanda (906,04 €) no alcanza el mínimo que el art. 189 de la citada ley procesal fija para el acceso al recurso de suplicación.

Como señalamos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2010 (rcud. 925/2010 ), seguida de otras como la de 23/12/10 (rcud 1019/10 ) y de 4/3/11 (rcud 627/10 ), en supuesto idéntico al presente, relativo a otro trabajador -con categoría de subalterno- de la misma Consejería, que reclamaba idéntico complemento por importe también inferior al límite legal, se admitió la existencia de afectación general a partir de una situación de conflicto generalizada en relación con un colectivo de trabajadores importante, lo que, según la Sala "a quo" se manifestaba en múltiples demandas.

Dice la mencionada sentencia citada que " la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1 b) LPL , pero tal requisito no se exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general es notoria ". Asimismo, recordaba que la noción de notoriedad fue precisada en la STS de 3 de octubre de 2003 para afirmar que no se corresponde con la del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se trata de una noción " más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria ".

TERCERO

Una vez comparadas la sentencia aquí recurrida y la que se selecciona de contraste, no puede entenderse concurrente el requisito de contradicción previsto en el art. 217 de la LPL pues, no obstante las evidentes similitudes entre ambas puestas de relieve por la recurrente (dos compañeros que realizan el mismo tipo de funciones de auxiliar administrativo en el mismo departamento, reconociéndosele dicho complemento a uno de ellos y no al otro) existe sin embargo un dato diferencial decisivo que, desde la perspectiva de aplicación del art. 46 del Convenio Colectivo, en el que se fundan ambas sentencias, justifican el fallo contrario recaido en estos litigios. Y es que, mientras la sentencia de contraste mantiene el fallo del Juzgado, estimatorio de la demanda, fundándose en que el allí actor dedicaba más del 50% de su jornada de auxiliar administrativo en atención al público -requisito establecido en el art. 46 del Convenio para devengar el complemento de atención al público-; sin embargo, en la sentencia recurrida, el fallo desestimatorio de la pretensión de la actora se funda precisamente en el no cumplimiento del mencionado requisito, una vez llevada a cabo la revisión de hechos probados en este punto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Juliet Elisa Plasencia Allright en nombre y representación de Dª Marí Jose , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 30 de junio de 2010 en el recurso de suplicación nº 1507/2009 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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