STS, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias, Doña Isabel García Notario en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 80/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 254/06, seguidos a instancias de DOÑA Aida contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CENTRO EDUCATIVO PRIVADO CONCERTADO "SAGRADA FAMILIA", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2.007 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Aida frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; y, CENTRO EDUCATIVO PRIVADO CONCERTADO "SAGRADA FAMILIA" en reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Centro educativo demandado desde 15.09.98, con categoría profesional de profesor, y salario según convenio.- SEGUNDO.- El Centro "Sagrada Familia" es un centro privado concertado.- TERCERO.- Hasta el curso 2004-2005, la actora venía impartiendo clases en el 2º ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con una jornada de 25 horas semanales lectivas.

CUARTO.- Con motivo de la implantación en el centro escolar del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, a partir del curso escolar 2005-2006 la actora imparte 8 horas lectivas en el primer ciclo de la ESO y 17 horas en el segundo ciclo de la ESO.- QUINTO.- El demandante ha percibido sus retribuciones en función de las horas realizadas en cada nivel, de forma que, por las horas de clase en el primer ciclo de la ESO ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual en el segundo ciclo de la ESO, de acuerdo al Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.- SEXTO .- Si al demandante le hubieran sido abonadas todas las horas trabajadas con arreglo a las retribuciones de un profesor de 2º ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, hubiera percibido las siguientes cantidades: - en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga extraordinaria de diciembre de 2005, adicionalmente, la cantidad de 418,85 euros (según desglose de la demanda).- -en el año 2006, adicionalmente, la cantidad de 1.284,82 euros (según desglose del doc. Nº 1 aportado por la actora).- -de enero a agosto de 2007, adicionalmente, la cantidad de 819,18 euros (según desglose del doc. Nº 1 aportado por la actora).- En total, 2.522,85 euros.- SÉPTIMO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación contra el centro concertado el 19.01.06 y el acto fue celebrado en el SEMAC el 06.02.06 con el resultado de "sin avenencia".- OCTAVO.- La demandante formuló reclamación previa contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, el 25.01.06".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Aida , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Aida , contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2007 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que había de fijarse en ejecución de sentencia. Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia".

CUARTO

Por la Letrada Sra. García Notario, en la representación que ostenta de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de septiembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que encabezó este proceso, la demandante, profesora de bachillerato en centro en parte sostenido con fondos públicos, postulaba el pago de la suma de 2522,85 €. Basaba su pretensión en haberse visto obligada, a la entrada en vigor de la LOGSE, a dar clases de bachillerato y de ESO, clases que fueron retribuidas en proporción al número de horas lectivas empleado en cada nivel de enseñanza , lo que fue determinante una disminución de la cuantía de sus retribuciones al ser inferior el valor de las horas lectivas empleadas en la ESO.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Mas, interpuesto recurso por la demandante, fue estimado por la sentencia de 23 de febrero de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas . Esta sentencia, apartándose del criterio seguido en anterior sentencia del mismo tribunal, estimó la demanda, en aplicación del último inciso del art. 63 del Convenio colectivo de la Enseñanza Privada y Concertada, que establece que "en cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador" y declarando que "la minoración de sus retribuciones a raíz de la asignación de horas lectivas como profesor de Educación Secundaria Obligatoria de Primer Ciclo ESO, resulta inadmisible atendido el respeto a las condiciones económicas del contrato laboral que garantiza el inciso final del art. 63 ."

Contra dicha sentencia la representación legal del Gobierno de Canarias ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, redactado en los mismos términos que el que se formalizó en el recurso 3721/ 2009 y que finalizó con las sentencia de 8 de febrero de 2011 . También en aquel se había designado, como sentencia de contraste la dictada el 30 de septiembre de 2000 por la propia Sala de Canarias en el recurso de suplicación 398/2003.

Se trataba en ella del caso de unos profesores de bachillerato del mismo centro escolar que en el caso de la sentencia recurrida, que reclamaron diferencias salariales, producidas desde septiembre de 2000 hasta fin de agosto de 2001, porque se había minorado su salario en ese periodo de tiempo, porque, al haber trabajado determinadas horas en el nivel educativo ESO, se les habían abonado las mismas en cuantía inferior. Pidieron que se les respetara el nivel retributivo alcanzado, pero la sentencia de contraste estimó que esa pretensión no era procedente, porque, conforme al art. 63 del Convenio aplicable, las horas trabajadas debían abonarse en función al número de horas trabajadas en cada nivel educativo.

Y afirmábamos en nuestra anterior sentencia, resolviendo recurso idéntico al presente, sobre el mismo tema, la solución que hemos de reproducir, dado su carácter ajustado a la normativa procesal. Decíamos allí que:

Las resoluciones comparadas son a primera vista contradictorias porque resuelven de forma distinta la misma cuestión aplicando el mismo precepto del convenio correspondiente, sin que el hecho de que contemplen periodos de tiempo distintos desvirtúe lo dicho, principalmente, porque el art. 63 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, aplicable a partir del 1 enero de 2004, tiene la misma redacción que el precepto correlativo del IV Convenio .

Pero, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso plantea luego cuestiones nuevas, diferentes de las que fueron objeto de análisis en instancia y en suplicación. en efecto, puesta de manifiesto la contradicción en que incurren las sentencias comparadas a la hora de interpretar determinado precepto convencional, el recurso, al analizar las infracciones legales cometidas por la sentencia recurrida, no analiza por que la interpretación que la misma sostiene es incorrecta, ni que preceptos legales o convencionales avalan otra interpretación del artículo 63 del Convenio de aplicación, como vamos a examinar a continuación.

En primer lugar, se alega la infracción del artículo 2-2 del Código Civil en relación con el 4 del Convenio Colectivo del sector que nos ocupa, al entender la recurrente que el IV Convenio Colectivo no estaba en vigor, al haber sido derogado por el V , cuyo contenido no analiza la sentencia recurrida. Esta cuestión no fue planteada en anteriores instancias y, además de nueva, carece de trascendencia porque el tenor literal del artículo 63 del V Convenio Colectivo que entró en vigor el 1 de enero de 2004 es el mismo que contiene artículo 63 del IV Convenio Colectivo.

En segundo lugar, se argumenta que la sentencia recurrida aplicó el cuestionado artículo 63 sin que la parte recurrente lo hubiese alegado. Tal alegación no es cierta porque, cual evidencia una simple lectura del recurso de suplicación y de su impugnación, la interpretación de ese precepto fue el centro nuclear del debate, así como de las sentencias de instancia y de suplicación, razón por la que no puede plantearse ahora que esa cuestión no se analizó, aparte que su planteamiento requeriría el análisis de otras infracciones y la cita de otras sentencias contradictorias en materia de indefensión y de incongruencia.

Finalmente, se alega la infracción del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del art. 63 del IV Convenio Colectivo aplicable. Esta infracción si la analiza el recurso, lo que no hace con las anteriores, lo que sería causa, también, de su inadmisión porque, conforme al art. 222 de la L.P.L ., no basta con citar los preceptos legales infringidos, sino que es preciso argumentar en que consiste su infracción. En este apartado, el recurso argumenta que el principio de a igual trabajo igual retribución obligaba a interpretar el artículo 63 del Convenio en la forma que lo hace la sentencia de contraste. Pero tal argumentación no se empleó en la instancia, ni al impugnar el recurso de suplicación, aparte que es compatible con el respeto de los derechos adquiridos que reconoce el controvertido artículo 63 y que da lugar al reconocimiento de la condición más beneficiosa "ad personam" que contempla la sentencia recurrida, con base en el inciso final del art. 63 del convenio que dice que "En cualquier caso se respetaran las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador".

Lo señalado anteriormente nos muestra que el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 223-2 de la L.P.L . porque plantea cuestiones nuevas, porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida y porque no basta con la cita de los preceptos legales infringidos, sino que debe, además, argumentarse en que ha consistido la infracción.

Como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5-2-2010 (Rcud. 531/09 ), 30-3-2010 (Rcud. 1936/09 ) y 20-1-2011 (Rcud. 1724/10 ) entre otras "El artículo 1710 de la LEC del año 1881 establecía que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Y la misma conclusión se obtiene al poner en relación el art. 481 de la Ley actualmente vigente, que exige la fundamentación en forma suficientemente extensa del recurso (por consiguiente también de la infracción legal) con el art. 483.2 nº 2º de la misma, que obliga a inadmitir este recurso cuando el escrito de interposición no cumpla los requisitos legalmente establecidos ", así como que " el término de referencia en el juicio de contradicción Žes una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrenteŽ y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ) ". En análogos términos, la citada STS/IV 30-marzo-2010 destaca que " constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009 , R. 2945, entre otras muchas ) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto Žel término de referencia en el juicio de contradicciónŽ es Žuna sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004 , R. 243/03) Ž".

SEGUNDO

A la vista de lo hasta aquí razonado, se llega a la conclusión, cual ha informado el Ministerio Fiscal de que se ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC. Esto trae también como consecuencia, que no exista la necesaria contradicción (art. 217 LPL ) entre la resolución aquí combatida y la de contraste, porque el recurso combate la interpretación que hace la sentencia recurrida del artículo 63 del Convenio Colectivo con base en argumentos que, aparte su mayor o menor trascendencia, cual antes se razonó, no fueron alegados en el recurso de suplicación, ni tratados por las sentencias comparadas.

Procede, pues, en este momento y por todo lo expuesto, la desestimación del recurso; con imposición de costas a la parte recurrente (arts. 226 y 133.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias, Doña Isabel García Notario en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 80/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 254/06, seguidos a instancias de DOÑA Aida contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CENTRO EDUCATIVO PRIVADO CONCERTADO "SAGRADA FAMILIA", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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