STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:3642
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento, y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Vargas Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 4822/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en los autos nº 410/09, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra dicho recurrente, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CSI-CSIF, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. García Cediel, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT), representado y defendido por el Letrado Sr. Olalde Becerra, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. López Martínez, CSI-CSIF, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Orostivar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 410/09, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra dicho recurrente, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CSI-CSIF, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT), sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT MADRID), y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la competencia de este orden Jurisdiccional Social para entender del litigio planteado, remitiendo las actuaciones al Juzgado para que entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada, en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos el total de representantes de su personal funcionario alcanzado por los diversos sindicatos presentes es el que se indica en la columna A, siendo en términos porcentuales la representación de cada fuerza sindical para el colectivo del personal funcionario el que se indica en la columna B. Del mismo modo el número de representantes en el colectivo del personal laboral obtenido por cada sindicato es el que se indica en la columna C y el porcentaje el que se detalla en la columna D. El total de representantes, sumando los de ambos colectivos para cada sindicato es el que se indica en la columna E y el porcentaje global de representatividad es el de la columna F

Sindicato A B C D E F

CCOO 38 28,36 24 32,88 63 30,43

UGT 30 22,39 19 26,03 49 23,67

CSI-CSIF 24 17,91 8 10,96 32 15,46

CITAM 8 5,97 0 0 8 3,86

UPM 17 11,94 17 8,21

CPPM 10 8,91 10 4,83

CSIT 7 5,22 8 10,96 15 7,25

CGT 14 19,18 14 6,76

USO 0 0 0

----2º.- El 26-7-07 por el Ayuntamiento de Madrid y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF se alcanzó un Acuerdo para constituir la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la administración municipal madrileña. Dicha Mesa la compusieron 15 representantes de la Administración y en el banco social figuraban 7 representantes de CCOO, 5 de UGT y 3 de CSIF. ----3º.- La negociación culmina el 21-11-08 con el Acta de Firma del Acuerdo-Convenio de la Mesa General de los empleados públicos sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para 2008-2011. Consta en dicho documento que:

"En el transcurso de la citada sesión de 8 de octubre de 2008, las Organizaciones Sindicales CC.OO., U.G.T. y C.S.I .- C.S.I .F. manifestaron que la conformidad que prestaban en aquel momento al Acuerdo quedaba condicionada a la aprobación del mismo en el seno de cada una de dichas organizaciones a través de sus procedimientos estatutarios internos. En este acto de firma y en la fecha de encabezamiento este Acta, las organizaciones sindicales U.G.T. C.S.I.- C.S.I.F. expresan su disposición a la firma de presente Acta y sus Anexos y en los mismos términos manifiesta la organización CC.OO., si bien condicionando firma al resultado de sus procedimientos estatutarios internos".

En coherencia con ello al pie de la firma del representante de CC.OO. se estampa la siguiente leyenda: condicionado a ratificación o revocación por la asamblea de afiliadas y afiliados (sic). ----4º.- El 11-12-08 la coordinadora y el secretario general de CC.OO. en el Ayuntamiento remiten a su delegado de hacienda carta en la que le manifiestan:

"En base a lo dispuesto en la declaración de principios de esta organización sindical, así como en los estatutos internos en los que se determina que la asamblea de afiliadas y afiliados es el máximo órgano de dirección, le comunico que a tal efecto se realizó el pasado día 9 de diciembre asamblea de afiliadas y afiliados del ámbito correspondiente para conformar la posición de CC.OO. con respecto al Acuerdo- Convenio 2008-2011 con el resultado de rechazo al mismo. Por todo lo cual le traslado la revocación de la firma suscrita por CC.OO. el día 21, la cual expresamente se condicionó por escrito a la supeditación del resultado de la citada asamblea".

----5º.- El texto definitivo del Acuerdo-Convenio no se registró ni se publicó por la Dirección General de Trabajo de la CAM al considerar que no era competencia para ello y sí se incluyó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 20-2-09. Aportado por CC.OO. como documento 2 de su ramo se prueba, su contenido se da por reproducido. ----6º.- El 3-3-08 se ha constituido la comisión negociadora del II convenio colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos. El banco social lo componen 5 representantes de CC.OO., 4 de UGT, 4 de CGT, 2 de CSI-CSIF y 3 de CSIT- Unión Profesional. ----7º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Aprecio que el orden social de la jurisdicción no es competente para resolver la presente demanda por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que remito al sindicato demandante. Sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a los demandados AYUNTAMIENTO DE MADRID, UGT, CC.OO., CSI-CSIF y CSIT de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID y el Letrado de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, mediante escritos de 9 de febrero de 2010, formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que denuncian la vulneración del art. 9.4 y 5 de la LOPJ y del art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , mencionan como contradictorias las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995 , 19 de junio de 2006 , 21 de febrero de 2008, la sentencia de la Sala 3 ª de este Tribunal de 1 de septiembre de 2004 y las sentencias de la Sala de lo Social de Madrid de 1 de julio de 2004 y 20 de enero de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso del Ayuntamiento de Madrid e improcedente el recurso de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones se solicita que "se declare en el ámbito personal laboral el carácter de convenio colectivo extraestatutario del Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo 2008-2010". La pretensión impugnatoria se funda en que, al haber retirado Comisiones Obreras su aprobación del acuerdo mencionado, el mismo no puede tener el carácter de convenio estatutario por no alcanzar las representaciones sindicales firmantes el porcentaje de representatividad que exige el art. 88.1.2º del ET . La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer esta pretensión. Pero la sentencia de contraste ha revocado esta decisión, declarando la competencia de este orden jurisdiccional. La sentencia razona que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.8 de la Ley 7/2007 , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los pactos o acuerdos que, de acuerdo con el art. 37 , contengan materias y condiciones generales comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral", de lo que deduce la existencia de una duplicidad en la consideración de estos convenios colectivos mixtos, lo que determina también una duplicidad de las vías jurisdiccionales en orden a su impugnación o a resolver los problemas derivados de su aplicación.

Contra esta sentencia recurren los demandados, Ayuntamiento de Madrid y Comisiones Obreras. Esta organización sindical, planteando solo un punto de contradicción y un único motivo de infracción, en el que denuncia la vulneración del art. 9.4 y 5 de la LOPJ y del art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , menciona como contradictorias las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995 , 19 de junio de 2006 , 21 de febrero de 2008, la sentencia de la Sala 3 ª de este Tribunal de 1 de septiembre de 2004 y las sentencias de la Sala de lo Social de Madrid de 1 de julio de 2004 y 20 de enero de 2009 . Se trata de una designación claramente excesiva. Ahora bien, en el propio escrito de interposición la parte señala que "no obstante, la sentencia que se ofrece de contraste es la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal de 1 de septiembre de 2004 ". Esta es además la única sentencia respecto de la que se realiza una exposición precisa y circunstanciada de la contradicción. Pero esta sentencia no ha sido dictada por ningún órgano jurisdiccional del orden social, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, no es válida para acreditar la contradicción, ésta ha de establecerse con las sentencias que menciona el art. 217 de la LPL , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social; exclusión que se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales". No puede examinarse ninguna de las restantes sentencias como contradictorias, porque, como advierte, con acierto el Ministerio Fiscal, no se ha establecido para ellas la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A mayor abundamiento cabe indicar que tampoco la sentencia más moderna de las citadas -la de la Sala de lo Social de Madrid de 20 de enero de 2009 - sería idónea, pues se trata de un sentencia dictada en la instancia y no en suplicación por dicha Sala, lo que la excluye conforme al art. 217 de la LPL , que se refiere sólo a las sentencias de suplicación. Si tomáramos la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2008 , siguiente en el orden de la modernidad, entonces no existiría contradicción, pues se trata de la impugnación de un acuerdo suscrito en el año 2006 e impugnado ese mismo año, es decir con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, que regía ya cuando se aprobó el acuerdo frente al que se ejercita la acción deducida en estas actuaciones. Esta diferencia sería relevante de poderse examinar la contradicción con la sentencia mencionada por las razones que se expondrán al examinar el recurso del Ayuntamiento de Madrid.

En conclusión, el recurso de CC.OO es inadmisible, por lo que debe en este momento desestimarse, conforme a lo que propone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Madrid designa como sentencia contradictoria la de esta Sala de 24 de enero de 1995 . En ella se examina un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de instancia dictada en una impugnación en la que se solicitaba la anulación de un artículo del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo en el Servicio Vasco de la Salud un acuerdo que había sido negociado conforme a la Ley 8/1987 , sobre representación y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el que se incluía al personal funcionario, al laboral y al estatutario. La sentencia recurrida confirmó la falta de jurisdicción, razonando que no se trataba de la impugnación de convenio colectivo laboral, sino de un acuerdo específico de la función pública negociado conforme a su legislación específica, aunque de contenido mixto o complejo, y que, por ese carácter mixto, no puede ser objeto de impugnación ante el orden social. La sentencia de contraste, que ha sido reiterada por otras posteriores, como las de 22 de enero y 2 de junio de 2007 y 10 de febrero de 2009, recuerda que, conforme a la doctrina de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, este tipo de acuerdos mixtos de regulación conjunta queda al margen de la regulación legal e incurre en nulidad ( sentencias de la sala 3ª de 17, 22 de marzo y 22 de octubre de 1993 y 30 de junio de 1994 ).

No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de esta Sala que se aporta. En primer lugar, porque las normas vigentes en los supuestos decididos por las sentencias que se comparan son distintas. En este sentido la Sala ya ha declarado en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 y 15 de octubre de 2010 , que, a efectos de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. En el presente caso las regulaciones aplicables -la Ley 9/1987 en la sentencia recurrida y el EBEP en la recurrida- no sólo contienen regulaciones diferentes, sino claramente contrarias en relación con los denominados acuerdos mixtos de funcionarios y personal laboral, pues mientras la regulación anterior no los autorizaba, lo que dio lugar a la doctrina contencioso-administrativa a que se ha hecho referencia, la legislación vigente los admite, los regula y les reconoce una naturaleza dual. El elemento jurídico de la pretensión ha cambiado de forma relevante, lo que determina que no pueda apreciarse la identidad de la controversias que es necesaria a efectos de la contradicción. En segundo lugar, hay diferencias en el objeto de la pretensión, pues mientras que en el caso de la sentencia de contraste se pedía la nulidad de un precepto del Acuerdo, sanción que era susceptible de afectar al personal no laboral, en las presentes actuaciones no se interesa una declaración de nulidad de la regulación contenida en el Acuerdo, sino el reconocimiento de la naturaleza extraestatuaria de éste para el personal laboral.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso del Ayuntamiento de Madrid, lo que determina la desestimación de los dos recursos, sin que haya lugar a la imposición de costas conforme al art. 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 4822/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en los autos nº 410/09, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra dicho recurrente, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CSI-CSIF, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT), sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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