STS, 29 de Abril de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:3701
Número de Recurso1590/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1590 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Hilario y Doña Enma y la entidad mercantil Autodes S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de enero de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 1940 de 1998 , 3392 de 1998 , 1126 de 2000 y 1592 de 2000 , sostenidos por las representaciones procesales de Don Hilario y Doña Enma , la entidad Autodes S.L., Doña Sacramento , Don Teodosio , Don Pedro Enrique , Don Cesareo , Don Germán , Don Narciso , Don Jose Luis , Don Alexander y Don Domingo contra los siguientes acuerdos del Ayuntamiento de Burriana: acuerdo por el que se aprueba y adjudica el PAI para el desarrollo de la unidad de ejecución D 5, área II.U, de siete de mayo de 1998; acuerdo por el que se aprueba el proyecto de urbanización de la citada unidad de ejecución, de cinco de octubre de 1998; y acuerdo por el que se aprueba el proyecto de reparcelación, de once de julio de 2000.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, y la entidad mercantil Fomento Urbano de Castellón S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 9 de enero de 2007, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1940 de 1998 , 3392 de 1998, 1126 de 2000 y 1592 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO: Rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas. SEGUNDO: Desestimar íntegramente los recursos contencioso- administrativos interpuestos por Autodes, contra el programa de actuación integrada (incluyendo estudio de detalle), proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación. TERCERO: Desestimar íntegramente los recursos contencioso-administrativos interpuesto por Buris Art contra el programa (incluyendo estudio de detalle) y proyecto de urbanización. CUARTO : Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Buris Art contra el proyecto de reparcelación, en los términos siguientes: A) La compensación a abonar por exceso de adjudicación deberá calcularse sobre 527,82651 metros cuadrados de aprovechamiento lucrativo homogeneizado, exclusivamente. B) De las cuotas de urbanización a satisfacer por BURIS ART deberán detraerse las cantidades satisfechas por la instalación del centro de transformación por BURIS ART, cantidades que deberán actualizarse con arreglo a IPC. QUINTO : No efectuar imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico trigesimoquinto:« La cuestión, pues, estriba en determinar si las parcelas de los recurrentes poseen o no las condiciones necesarias para ser consideradas, no ya solares, sino al menos suelo urbano consolidado por la urbanización, del que el solar sólo es una modalidad. Y, a la luz de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, teniendo en cuenta las reflexiones de la sentencia para unificación de doctrina anteriormente transcrita, la respuesta ha de ser necesariamente negativa. En efecto, en primer lugar conviene señalar que los actores no han practicado en autos pericial alguna de la que se desprenda que sus terrenos tienen la consideración de suelo urbano consolidado -del que el solar no es sino una variedad, como se desprende en la actualidad del art. 10.1 LUV -. Pero es que, además, más bien se deduce lo contrario, como se verán enseguida. Desde luego, no es aceptable esgrimir simplemente la existencia de un informe del arquitecto municipal, fechado en 1993, relativo a que los terrenos de BURIS ART reunían en aquel momento los requisitos para ser solares; en la medida en que, en efecto, las condiciones normativas han variado ostensiblemente. Así la Sala considera que, desde luego, no puede hablarse de suelo urbano consolidado cuando los terrenos se hallan simplemente dotados de fosa séptica, al menos con carácter general. Pensemos que el suelo urbano consolidado por la urbanización exige una conexión con las redes de servicios, o al menos que dicha conexión pueda efectuarse con una simplicísima operación urbanizadora a pie de parcela. En otros términos, si la fosa séptica podía ser suficiente para dos industrias aisladas, indudablemente no lo es cuando se trata de establecer un completo polígono industrial. La urbanización del polígono pasa por su inserción completa en las redes de servicios, y es evidente que se carecía de un servicio tan elemental como el de alcantarillado. Esto basa, a juicio de la Sala, para entender que no nos encontramos ante suelo urbano consolidado; porque estamos ante una extensa zona, de casi 90000 metros cuadrados, que carece de tan elemental servicio; de forma que no se trata simplemente de ejecutar una concreta conexión a la red municipal, sino de implantar esta última en una extensa zona. Consideraciones parecidas se pueden efectuar en relación con el viario. Es cierto que, para que el suelo se considere consolidado por la urbanización, no es preciso que se cumplan con los gravosos requisitos que exigía el art. 6 LRAU y ahora el art. 11 LUV ; pero sí al menos es preciso que exista un cierto grado de urbanización en este punto, que evidentemente no se cumple por la sola colindancia con una vía interurbana. En este punto, y más en concreto en relación con AUTODES, de las fotografías incorporadas a la pieza de medidas cautelares se desprende con claridad que se trata de suelo urbano no consolidado, donde efectivamente los viales se hallan enteramente, o casi enteramente, por ejecutar. Y, en cuanto al agua potable, el informe municipal razona que el suministro de agua es sumamente precario y en todo caso insuficiente para las nuevas necesidades derivadas de la ejecución de la actuación; de forma que la red debe ejecutarse ex novo de forma completa. Los actores no aportan pericial alguna que destruya esta afirmaciones del informe de los técnicos municipales. De todo ello es suficiente para considerar que el suelo no se halla consolidado por la urbanización y que por tanto es correcta la inclusión en la unidad de ejecución. No obstante, más adelante se razonará si es o no posible proceder al descuento de aquellos elementos de urbanización que, aunque de forma parcial o incompleta, hayan financiado los recurrentes; cosa que, como establecía el art. 72.3 LRAU y dispone ahora el art. 181.6 LUV , dependerá de si esos elementos de urbanización son o no útiles para la nueva actuación urbanizadora. En suma, el hecho de que, en su momento, los actores hubieran sido beneficiarios de una licencia de obras resulta insuficiente; porque una cosa son los servicios que pueden resultar suficientes para una industria aislada y otra los servicios necesarios para consolidar la urbanización de un polígono industrial moderno. Que los recurrentes hubieran en su día obtenido todos los permisos y autorizaciones para realizar su actividad es irrelevante a estos efectos; únicamente podría tener relevancia en caso de que dicha actividad, finalmente, resultara incompatible con la nueva urbanización, al menos a efectos de las correspondientes indemnizaciones».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico trigesimosexto de la sentencia recurrida: «Consideran asimismo los recurrentes que tampoco se cumpliría la regla de la equidistribución de cargas y beneficios; y en este sentido aducen que se incluyen en la unidad de ejecución terrenos con muy distinto grado de urbanización y que, además, ningún beneficio les reportará la obra urbanizadora. Este motivo impugnatorio tampoco puede prosperar desde el momento en que, como se ha razonado, lo determinante es si los terrenos están o no consolidados por la urbanización, y en este caso la respuesta es negativa; a lo que debe añadirse la posibilidad de compensación de las cargas de urbanización asumidas con anterioridad que resulten útiles a la actuación. Esto último es suficiente, a estos efectos, para considerar correctamente distribuidas las cargas correspondientes a las cuotas de urbanización. Y, en cuanto a la ausencia de beneficios reportados por la actuación, es indudable que las parcelas de los recurrentes verán su valor ostensiblemente incrementado al insertarse ahora en un polígono industrial moderno; además de que claramente la ejecución de la actuación otorgará, en concreto a AUTODES, importantes posibilidades edificatorias. Que AUTODES entienda que la edificabilidad es indiferente para su actividad de desguace carece de relevancia a efectos de la equidistribución de cargas y beneficios, porque no se exige que la parcela en cuestión siga dedicada a esa actividad, sino que siempre podría eventualmente destinarse a usos industriales potencialmente más rentables. En el caso de BURIS ART, donde como veremos existen edificaciones ya que agotan el aprovechamiento subjetivo de sus propietarios, la compensación deberá venir, como se verá, vía proyecto de reparcelación. En suma, como bien afirma la representación municipal, claramente la actuación conferirá a las parcelas de los recurrentes unos beneficios muy superiores a los que se deducirían de la disposición adicional séptima LRAU, entonces vigente. En cuanto a la excesiva, a su juicio, cuantía de las cuotas de urbanización, esta cuestión deberá dilucidarse cuando se analice el proyecto de reparcelación».

CUARTO

Se expresa igualmente en el fundamento jurídico trigesimoséptimo de la sentencia recurrida: « Los recurrentes vienen a decir también que las parcelas no deberían incluirse en la unidad de ejecución por cuanto en su día cumplieron los deberes de cesión, lo primero que debe decirse es que, en relación con AUTODES, el cumplimiento previo de estos deberes de cesión no se halla acreditado ni en autos ni en el expediente administrativo. Y, por lo que respecta a BURIS ART, que sí acredita sobradamente haber realizado en el pasado determinadas cesiones, ello no determina sin embargo su exclusión de la unidad de ejecución, sino que dichas cesiones deberán ser compensadas en el momento de la reparcelación. Y en este sentido, el art. 77 LRAU claramente establecía que, cuando se hubieran realizado previas cesiones, las mismas generarían a favor de los cedentes la correspondiente reserva de aprovechamiento; cosa que en la actualidad establece también la LUV en su art. 186 añadiendo el art. 171.4 de la nueva ley disposiciones relativas al orden de prelación de estas reservas de aprovechamiento cuando las mismas hayan de hacerse efectivas sobre determinado ámbito de actuación. Es decir, no se está en el caso de la STS de 10 de mayo de 2000 , relativa a la imposibilidad de perpetuar el deber de cesión, dado que esta sentencia se refiere precisamente a suelos que ya se hallan consolidados por la urbanización; lo que desde luego no es el caso. No obstante, como se estudiará al analizar el proyecto de reparcelación, en el caso de BURIS ART sí se puede entender que las cesiones previas deberán tener su reflejo correspondiente. En este sentido, no es de recibo la alegación de la representación municipal, según la cual los terrenos previamente cedidos no generan aprovechamiento en la actuación para el Ayuntamiento. Esto, en efecto, es una simple consecuencia de lo que entonces establecía el art. 47.3 RGU y jurisprudencia que lo interpretaba (y que, por cierto, ha sido recogida por el art. 171 LUV actualmente vigente); pero nada tiene que ver ello con el hecho de que, en el pasado, unos propietarios y no otros hayan soportado unas cesiones previas. Esto exige indudablemente compensación, de acuerdo con el art. 5 LSV

QUINTO

Continua el Tribunal "a quo" declarando en el fundamento jurídico cuadragésimo de la sentencia recurrida que: « En relación con la patrimonialización de la edificación, que aduce AUTODES, hay que decir lo siguiente. Desde luego, resulta equivocada la referencia al art., 41 TRLS de 1992 , norma que en efecto perdería su vigencia cuando se aprobó la LSV. Hay que decir, no obstante, que pese a los razonamientos de la Administración municipal sí es aplicable la previsión de la disposición transitoria quinta . En su literalidad, esta norma sería inaplicable ratione temporis; pero esta conclusión no tendría sentido. Si la LSV ha mantenido vigente esta norma, lo ha hecho por considerar que cualquier edificación respecto de la que ya no proceda ejercitar las potestades de restablecimiento de la disciplina urbanística alterada queda incorporada al patrimonio de su titular; por cuanto además esa conclusión es lógica. Y así, en estos casos, y aunque la edificación se haya concluido en fecha posterior a la entrada en vigor la Ley 8/90 , la consecuencia sería por ejemplo la necesidad de indemnizar al titular de la construcción en caso de que la misma deba ser demolida a consecuencia de una actuación urbanística. Otra cosa es el alcance material que pretenda darse al derecho de patrimonialización de la edificación. Obviamente, la existencia de edificaciones consolidadas nada tiene que ver, al menos baja la vigencia de la LRAU, con la inclusión o no de los terrenos en una unidad de ejecución; es decir, en una actuación integrada. Lo único determinante a estos efectos, como se ha razonado con anterioridad, es la consolidación por la urbanización, que es algo distinto a la consolidación edificatoria. Que la LUV, y en especial su art. 29 , haya cambiado un tanto la perspectiva, es algo irrelevante para este caso, por razones temporales. La consolidación edificatoria podría sin embargo ser relevante a efectos, no del cumplimiento de los deberes de urbanización, pero si a efectos de equidistribución y cesión. Sin embargo, ello no es relevante en el caso de AUTODES, porque de los planos unidos a las actuaciones consta con claridad que el nivel de consolidación edificatoria de su parcela es realmente bajo; lo que por otra parte es coherente con sus actividad de desguace. Algo diferente sucede en el caso de BURIS ART, que sí posee un elevado grado de consolidación edificatoria; pero la cuestión se analizará cuando se estudie el proyecto de reparcelación».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandantes presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencias de fechas 20 de febrero de 2007 y 23 de febrero del mismo año.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, y la entidad mercantil Fomento Urbano de Castellón S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y, como recurrentes, Don Hilario y Doña Enma y la entidad Autodes S.L., representados por la Procuradora Doña Cruz Ortiz Gutiérrez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque la sentencia recurrida infringe los preceptos estatales y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de la licencia municipal de obras, el derecho a edificar, la actividad edificatoria y la condición de solar, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, debido a que en el momento de la concesión de licencia de obras, el terreno donde edificó la entidad Autodes S.L. tenía la condición de solar, de modo que con anterioridad a la publicación de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana en 1994 , ya había sido reconocida la condición de solar de la parcela de la referida entidad mercantil, y, por tanto, el hecho de que el Plan General de Ordenación Urbana de 1995 la incluya en la Unidad de Ejecución D-5 como suelo urbano y que dicha Unidad exija unos servicios urbanísticos más modernos y potentes para su extensiva configuración no merma ni un ápice la condición jurídica de solar de la mencionada parcela edificada; el segundo porque la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 , según la cual, una vez adquirida la condición de solar, el suelo debe considerarse siempre para el futuro como suelo urbano consolidado con independencia de que el propietario del solar hubiese o no financiado los servicios urbanísticos, ya que, al haberle sido otorgada por el Ayuntamiento la licencia para edificar, costeó los servicios e infraestructuras que el propio Ayuntamiento creyó conveniente establecer y ejecutar, de modo que la Sala de instancia incurre en error en el tregésimo-séptimo fundamento jurídico al entender que la consolidación de la urbanización se debe referir a todo el ámbito del Programa de Actuación Integrada; el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" el principio constitucional de seguridad jurídica al no haber respetado los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior, concretamente la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , ya que con la anterior legislación urbanística era suficiente la urbanización de una sola de las calles para la adquisición de la condición de solar, a pesar de lo cual la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana de 1994, en su artículo 6 , exige la urbanización en todas las vías, además de que los servicios e infraestructuras sean los requeridos para la nueva o futura programación del territorio colindante a la parcela en cuestión, y, por consiguiente, no cabe exigir, como hace la sentencia recurrida, a la recurrente que participe en el proceso urbanizador como si fuese suelo urbanizable; el cuarto por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 8. a) de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 , ya que el carácter de suelo urbano es reglado y, en este caso, la parcela de la entidad recurrente contaba con todos los servicios aun cuando éstos no fuesen suficientes para la nueva Unidad de Ejecución delimitada; y el quinto por no haber aplicado lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 , antes citada, ya que, al ser la parcela de la recurrente suelo urbano consolidado por la urbanización, no pesa sobre ella el deber de costear los servicios establecidos en el aludido precepto, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra que anule el proyecto de reparcelación al incluir en la unidad de ejecución terrenos con distinto grado de urbanización.

OCTAVO

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, esta Sala (Sección Primera ) admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por los referidos recurrentes Don Hilario y Doña Enma y la entidad Mercantil Autodes S.L. exclusivamente en lo que se refiere al acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de fecha 7 de mayo de 1998, es decir, aquél por el se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución D-5 en el mencionado término municipal, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta de la misma Sala, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Burriana con fecha 12 de abril de 2010, aduciendo que el hecho de haber edificado no conlleva exención de las cargas urbanísticas cuando la Administración decide acometer una actuación de desarrollo sistemático o de reforma interior porque no existen los servicios propios del suelo urbano consolidado, de modo que el primer motivo no puede prosperar porque el hecho de haberse edificado conforme a una licencia otorgada no confiere una presunción "iuris et de iure" de carácter urbano consolidado del suelo y no hace intocable a la propiedad desde el punto urbanístico a efectos de imponerse los deberes consiguientes a la actuaciones sistemáticas, y, en el caso enjuiciado, la Sala de instancia ha declarado probado que el acceso frente a la parcela de la entidad mercantil recurrente no está pavimentado, que no cuenta con suministro de energía eléctrica desde la red eléctrica sino que está provista de un grupo electrógeno y placas solares, carece de encintado de aceras, alumbrado público y red de alcantarillado, admitiendo la propia recurrente que la evacuación se hace a través de una fosa séptica, ni tampoco tiene suministro de agua potable, que recibe de una red existente en otro vial, declarando expresamente la Sala sentenciadora que « en relación con Autodes, el cumplimiento de estos deberes de cesión no se halla acreditado ni en autos ni en el expediente administrativo », de modo que lo llevado a cabo por el Ayuntamiento fue convertir en un polígono industrial moderno lo que era una zona perimetral de la ciudad, en la que había industrias aisladas y suelos baldíos, debiendo desestimarse el segundo motivo de casación porque la existencia de licencia de obras no significa que el terreno esté en situación de suelo urbano consolidado ni que esté libre de toda carga derivada de la imprescindible actuación urbanística sistemática, y, si bien se concedió licencia municipal de obras, lo fue porque la actividad se implantó en las afueras de la ciudad sin ser dañina y con un funcionamiento de mínimos, de manera que las condiciones que se le impusieron fue el vallado de la parcela, la construcción de la fosa séptica, de una fosa separadora de agua y aceite, la instalación de una red de drenaje de pluviales y la realización de campañas de desratización periódicas, de modo que la parcela no contaba con los servicios urbanísticos fijados en el artículo 8 de la Ley 6/1998 , y, por tanto, la clasificación del suelo urbano consolidado depende de las circunstancias físicas y jurídicas del terreno y no de la mera obtención de licencia de obras, pues ni una sola de las obras de urbanización de las existentes en los alrededores de la parcela con anterioridad al programa son aprovechables, obras y servicios que no fueron costeadas o sufragados por los propietarios, siendo la renovación del equipamiento urbano uno de los beneficios que han obtenido los recurrentes como consecuencia de la ejecución del Programa, aunque no el único, y así consta en el informe del Arquitecto Municipal obrante en la pieza de medidas cautelares, sin que la parcela de autos fuese suelo urbano ni solar cuando obtuvo licencia de obras, y no lo era conforme al ordenamiento urbanístico entonces aplicable, que, aun así, posibilitaba la instalación de industrias, sin perjuicios de que se tuviesen que cumplir en el futuro las cargas urbanísticas correspondientes, ya que la industria de la recurrente estuvo amparada por lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento de Gestión Urbanística , sin que ninguna de las obligaciones establecidas en los artículos 46.2 del propio Reglamento y 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se hubiesen cumplido, y ello porque en el momento de otorgar la licencia no se había delimitado el polígono o unidad de actuación, lo que se llevó a cabo después con el nuevo Plan General, sin que pueda prosperar el cuarto motivo de casación porque no se está en el caso contemplado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2000 , al no encontrarnos ante la prohibición de la denominada « urbanización inacabable », y los propios recurrentes admiten que nunca antes habían sufragado costes de urbanización y por ello precisamente no puede invocarse la quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas, y, por ello, no se trata de que el suelo hubiese adquirido la condición de suelo urbano y de solar y la hubiese perdido, sin que la propiedad hubiese adquirido derechos urbanísticos en la medida que no soportó deber alguno, y la licencia para edificar no le reconoció incondicionalmente un derecho a patrimonializar la construcción sin asumir las cargas urbanísticas, que venia obligado, por el contrario, a asumir en su momento, y, además, la parcela no se encontraba inserta en la malla urbana, ya que no existía una red perimetral de suministro de agua, de energía eléctrica y de saneamiento, de modo que los recurrentes, al igual que los propietarios de los demás suelos agrícolas del entorno, no habían contribuido a sufragar servicio urbanístico alguno, por lo que no cabe invocar el principio de equidistribución, y finalmente, para concluir, la parcela de autos no es suelo urbano consolidado por la edificación, al no concurrir los requisitos legales para ello, ni tampoco por el grado de urbanización, sin que se pueda entender patrimonializado el aprovechamiento materializado, al no haberse levantado las cargas urbanísticas correlativas, ni se han dejado de aplicar los efectos que derivarían de esa eventual patrimonialización, pues en este caso no se está, ni siquiera, ante un suelo urbano, premisa previa para aplicar lo establecido en los artículos 8. a) y 14.1 de la Ley 6/1998 , sin que sea de aplicación al caso lo establecido en la Disposición transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , pues su presupuesto de hecho son los edificios levantados antes de la Ley del Suelo de 1990 y los recurrentes iniciaron la construcción del suyo en 1991 , pero, en cualquier caso, se han cumplido los efectos de la patrimonialización por cuanto han continuado con la propiedad de la construcción sin que haya sido necesario acudir a la compensación económica en la reparcelación porque el Plan y el Proyecto de urbanización les atribuyen más aprovechamiento subjetivo que el objetivo que habían materializado, mientras que no cabe entender patrimonializado aprovechamiento alguno al no haber soportado ninguna carga, y, en consecuencia, lo que implicaría una vulneración del principio de equidistribución es que la urbanización de sus parcela les saliese gratis a costa del erario público y del resto de los propietarios de la unidad de ejecución, y así, después de hacer una recapitulación de su oposición al recurso de casación, terminó con la súplica de que se desestime aquél íntegramente y se impongan las costas a los recurrentes.

NOVENO

El representante procesal de la entidad Fomento Urbano de Castellón S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 12 de abril de 2010, aduciendo que la interpretación realizada en la sentencia recurrida del suelo urbano no consolidado es acorde con la normativa estatal sobre dicha clase de suelo y con la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que es correcta la tesis de la Sala de instancia acerca de la insuficiencia de la licencia de obras para acreditar la naturaleza de solar, ya que no cabe confundir la existencia de servicios para una industria aislada con los necesarios para consolidar la urbanización de un polígono industrial, sin que la sentencia haya vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas, por lo que, estando conforme con lo declarado en la sentencia recurrida, se opone a todos los motivos de casación alegados por los recurrentes, y así procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a aquéllos.

DECIMO

Formalizadas la oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La metodología empleada para articular el recurso de casación dificulta la concreción exacta y precisa de los motivos que realmente se esgrimen frente a la sentencia recurrida, ya que lo alegado en los primeros apartados, bajo el enunciado de motivos, parece una exposición de antecedentes de hecho y una síntesis o avance de los auténticos motivos de casación, que después se desarrollan, de modo que, al recoger en el antecedente de hecho sexto de esta nuestra sentencia los motivos de casación invocados por los recurrentes, hemos entendido que son cinco: el primero y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, el tercero por vulneración del principio de seguridad jurídica y de la Disposición Transitoria quinta.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el cuarto por haber conculcado el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 8.a) de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, y el quinto por haber dicho Tribunal inaplicado lo establecido en el artículo 14.1 de la misma Ley .

En síntesis, el planteamiento de los recurrentes es el de que, al haber sido concedida en su día licencia municipal para construir sobre la parcela de su propiedad con el fín de ejercer una determinada actividad industrial, concretamente la de chatarrería, dicha parcela debe considerarse suelo urbano consolidado y, por consiguiente, excluido del ámbito de la unidad de ejecución y de los deberes establecidos por la Ley 6/1998 para los propietarios de suelo urbano no consolidado.

No combaten, a través de motivo alguno de casación, los recurrentes la valoración de las pruebas que ha realizado el Tribunal de instancia para llegar , entre otras, a las siguientes declaraciones de hechos probados: 1º Que el terreno se halla simplemente dotado de fosa séptica, sin conexión con las redes de servicios, que no están a pie de parcela, de modo que aquél carece de servicio de alcantarillado; 2º Que el viario se halla casi enteramente sin ejecutar, teniendo una mera conlindacia con una vía interurbana; 3º Que el suministro de agua es precario, de manera que la red debe ejecutarse de forma completa.

De tales hechos, la Sala sentenciadora deduce que el suelo en cuestión no se halla consolidado por la urbanización y que, por tanto, es correcta su inclusión en la unidad de ejecución, pues el hecho de que, en su momento, los actores hubieran sido beneficiarios de una licencia de obras resulta insuficiente, ya que una cosa son los servicios que puedan permitir el desenvolvimiento de una industria aislada y otra los servicios necesarios para consolidar la urbanización de un polígono industrial moderno.

Más adelante, en el fundamento jurídico cuadragésimo de la sentencia recurrida, la propia Sala declara que de los planos, unidos a las actuaciones, aparece con claridad que el nivel de consolidación edificatoria de la parcela de la entidad mercantil recurrente es realmente bajo, lo que, por otra parte, es coherente con su actividad de desguace.

La propia entidad recurrente, al desarrollar el cuarto motivo de casación, relativo a la infracción del artículo 8. a) de la Ley 6/1998 , admite que, siguiendo la doctrina legal, « la condición de suelo urbano consolidado por la edificación exige unos requisitos que aquí no se cumplen, puesto que la zona consolidada por la edificación, en este caso la zona delimitada por la Unidad de Ejecución D-5, de 90.000 m2, apenas si reúne dos parcelas edificadas: la de AUTODES S.L., con unos seis mil metros, y la de BURIS ART, también con unos 6.000 m2, es decir, apenas el 15 por ciento de la zona ».

De todas esas declaraciones fácticas, contenidas en la sentencia recurrida, y de la propia admisión de hechos por los recurrentes se deduce la corrección jurídica a la que llega la Sala de instancia de no considerar al suelo en cuestión consolidado por la urbanización y que, por tanto, es correcta su inclusión en la unidad de ejecución.

Otro tanto cabe decir respecto del correcto entendimiento por la Sala sentenciadora del principio de equidistribución de beneficios y cargas, para lo que basta con leer, entre otros, el fundamento jurídico trigesimosexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

En definitiva, de lo expuesto se deduce que el Tribunal a quo no ha incurrido en las infracciones que se achacan a su sentencia en el recurso de casación que examinamos, sino que, antes bien, ha seguido puntualmente la doctrina jurisprudencial, emanada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, acerca del suelo urbano no consolidado por la urbanización, contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ) y 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1788/2007), a pesar de lo cual vamos a examinar brevemente cada uno de los motivos de casación aducidos, aunque de estas consideraciones generales, que acabamos de expresar, se deduce que todos ellos están condenados al fracaso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha desconocido, al resolver, la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, relativa a los efectos de la concesión de una licencia de edificación en orden a los deberes que pesan sobre los propietarios de suelo en cuanto a las cargas de cesión y urbanización.

El motivo no puede prosperar porque el hecho de haber edificado, conforme a una licencia de obras previamente otorgada, no implica que el suelo, sobre el que se alza dicha construcción, sea urbano consolidado por la urbanización y, por consiguiente, no sujeto a los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril .

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2000 acerca de que alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el terreno es ya para siempre suelo urbano consolidado.

Este segundo motivo de casación debe ser desestimado, al igual que el primero, ya que, a pesar de haberse edificado con licencia municipal de obras, el suelo en cuestión, según los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia y admitidos por los propios recurrentes, no se encontraba consolidado por la urbanización, sin que, como bien apunta la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, estemos en presencia de lo que en esa Sentencia se denomina « urbanización inacabable », sino que, por el contrario, el suelo, sobre el que se alza la industria de los recurrentes, se encontraba precisado de imprescindibles obras de urbanización, y, por tanto, no puede ser tenido como un suelo consolidado por la urbanización, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala y Sección, recogida, entre otras, en las Sentencias antes citadas.

CUARTO

La Sala sentenciadora tampoco ha vulnerado el principio de seguridad jurídica ni la Disposición Transitoria quinta.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , declarada expresamente vigente por la Ley 6/1998, de 13 de abril, ya que este precepto se limita a contemplar o regular la situación transitoria de las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio , lo que no supone que sus propietarios deban quedar exentos del cumplimiento de sus deberes, establecidos en el artículo 14.2 de la mentada Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 , cuando se alzan sobre suelo no consolidado por la urbanización, a lo que se une que, en este caso, la edificación se levantó después de esa fecha.

QUINTO

Ni que decir tiene que el Tribunal a quo no ha infringido lo establecido en el artículo 8. a) de la referida Ley 8/1998, de 13 de abril . En primer lugar porque su tesis es la de que el terreno, propiedad de los recurrentes, constituye suelo urbano , pero no consolidado por la urbanización , y, en segundo lugar, porque los propios recurrentes admiten lo mismo que aquél declara probado en la sentencia recurrida, es decir que el terreno carece de alcantarillado y de otros servicios exigibles al suelo ya transformado por la urbanización.

SEXTO

Finalmente, el quinto y último motivo de casación tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia no ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 14.1 de la tan repetida Ley 6/1998 , ya que falta el presupuesto de hecho para que tal precepto sea aplicable, cual es que se esté en presencia de un suelo urbano consolidado por la urbanización, lo que, de todo lo expuesto, se deduce que no sucede, sino que, por el contrario, se trata de un suelo no consolidado por la urbanización y, por consiguiente, sujeto a los deberes establecidos en el apartado 2 de ese mismo precepto, lo que justifica la inclusión del terreno en cuestión en la Unidad de Ejecución, según certeramente lo considera aquélla en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por partes iguales, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, y por el concepto de honorarios de Abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la suma de trescientos euros, dada la actividad desplegada por uno y otro al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Hilario y Doña Enma y de la entidad mercantil AUTODES S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de enero de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1940 de 1998 , 3392 de 1998 , 1126 de 2000 y 1592 de 2000 , con imposición de las costas procesales causadas a los referidos recurrentes por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de seis mil euros, y por el concepto de honorarios de Abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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