STS, 9 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:3615
Número de Recurso3324/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3324/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez en representación de la entidad mercantil INTERBURGO ESPAÑA, S.A contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 5/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Interburgo España, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 8 de octubre de 2004 de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de inadmisión del recurso de reposición previamente deducido frente a la anterior resolución de 29 de junio de 2004 en la que se acordó proceder a la contratación, por la modalidad de concurso, procedimiento abierto con admisión de variante, de las obras de Nueva Terminal de Contenedores en la Dársena del Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, Fase I, por un presupuesto de licitación de 17.247.255,72 euros y plazo de ejecución de 18 meses (BOE 169, de 14/07/2004).

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 5/2005 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Interburgo España S.A. contra la resolución de la Administración Portuaria que inadmitió el recurso de reposición deducido por la demandante contra el acto administrativo originariamente impugnado, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por la entidad accionante contra el acto de origen de la Administración, al ajustarse el mismo a Derecho, no habiendo lugar al recurso promovido frente al mismo, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Dejando a un lado el debate habido en cuanto a la inadmisión del recurso de reposición y los demás aspectos de la controversia entablada en el proceso de instancia que no han sido cuestionados en casación, en la demanda presentada en el proceso de instancia la recurrente esgrimía, entre otros argumentos de impugnación, y en lo que aquí interesa, la disconformidad de las obras objeto de licitación con la ordenación establecida en el Plan Especial del Puerto de Santa Cruz de Tenerife.

La sentencia de instancia desestima el argumento señalando, de una parte, que la Administración municipal urbanística avaló con su silencio el proyecto de obras en cuestión, al no emitir el informe que le requirió al efecto la Autoridad Portuaria durante el procedimiento tramitado para su aprobación; y de otra, que el Plan Especial del Puerto sólo tiene por objeto la ordenación de los espacios terrestres portuarios existentes, no así las obras de ampliación de la infraestructura portuaria mediante rellenos sobre el mar, como es el caso. Estos razonamientos aparecen desarrollados en el fundamento tercero, apartado 3º/, de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- (...) 3º/ Denunciada asimismo por la empresa recurrente la falta de previsión de la obra "Nueva Terminal de Contenedores en la Dársena del Este" en el Plan Especial del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, lo primero que ha de objetarse es que exigido solamente por el art. 19.1 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre , que las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario se adapten al Plan especial de ordenación del espacio portuario, debe entenderse que este requisito quedó cumplido favorablemente, acorde con el propio art. 19.1 , desde que la Gerencia Municipal de Urbanismo dejó de evacuar informe expreso en todo tiempo respecto a la documentación que le fuera remitida en 15 de Marzo de 2.005 por la Autoridad Portuaria a los fines de que dicha Administración urbanística comprobara la adaptación de la obra al Plan Especial del Puerto, instrumento de planificación que, por otro lado, no tenía que contemplar con carácter previo la obra en cuestión, habida cuenta que limitado dicho planeamiento a la ordenación urbana de los espacios portuarios, con la peculiaridad de que para su tramitación el art. 18 de la Ley de Puertos del Estado se cuida de establecer un procedimiento regido por los principios de coordinación de las competencias de la Administración Portuaria del Estado y de la Administración Urbanística coexistentes en el mismo espacio físico del puerto y de no injerencia, por extralimitación, de las unas en las otras para así evitar que la competencia de ordenación urbana deje vacía de contenido la exclusiva sobre los puertos de interés general que corresponde a la Administración del Estado, lógico es inferir que el Plan Especial, al operar solamente sobre la zona terrestre del puerto, no tiene que prever de antemano aquellas obras que vayan a ejecutarse en las aguas interiores de la dársena, al no formar parte éstas del territorio municipal, siendo precisamente el Plan de utilización de los espacios portuarios, como expresión de la competencia de la Administración Portuaria y que ha de aprobarlo el Ministerio competente, el instrumento de delimitación de la zona de servicio en el que se incluyen las superficies de tierra y de agua necesarias para el desarrollo de los usos portuarios previstos en el art. 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de Noviembre , y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desenvolvimiento de la actividad portuaria (art. 96.1 de la citada Ley de Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general), así como también los usos previstos para las diferentes zonas del puerto y la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos (art. 96.3 de la misma Ley 48/2003 )

.

Tales razones, y las que se exponen en los demás apartados de la sentencia, llevan a la Sala de instancia a, después de estimar el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la resolución que inadmitió el recurso de reposición, desestimar en cambio la impugnación dirigida contra la resolución originaria de 29 de junio de 2004 en la que se había acordado proceder a la contratación de las obras por la modalidad de concurso.

TERCERO

La representación de la mercantil Interburgo España, S.A preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007 en el que formuló tres motivos de casación. El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

Ahora bien, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2008 se inadmitieron los dos últimos motivos del recurso de casación, admitiéndose exclusivamente el primero.

En ese único motivo de casación admitido se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse practicado la prueba propuesta por la entidad recurrente y admitida por la Sala de instancia consistente en que por el Secretario de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se expidiese certificación sobre si el proyecto de obras en cuestión se ajusta o no a las determinaciones del Plan Especial del Puerto.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de septiembre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Abogado del Estado para que formalizase su oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008 en el que, tras realizar las manifestaciones que consideró oportunas, solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 3324/2007, interpuesto por la representación de Interburgo España, S.A contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de mayo de 2007 (recurso nº 5/2005 ) en la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 8 de Octubre de 2004 que inadmitió el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 29 de junio de 2009 de licitación para la adjudicación de las obras "Nueva Terminal de Contenedores en la Dársena Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, Fase I".

Como hemos visto en los antecedentes primero y tercero, la estimación en parte del recurso contencioso-administrativa viene dada porque la Sala sentenciadora anula la resolución de la Administración Portuaria de 8 de octubre de 2004 que inadmitió el recurso de reposición, y, en cambio, desestima la demanda en lo que se refiere a la resolución originaria de 29 de junio de 2004 en la que se había acordado proceder a la contratación de las obras por la modalidad de concurso.

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el concreto particular al que se refiere el único motivo del recurso de casación que debemos y cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero (según hemos indicado en ese mismo antecedente tercero, otros dos motivos de casación fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2008 ). Procede entonces que pasemos a examinar ese único motivo de casación que ha resultado admitido.

SEGUNDO

En dicho motivo se aduce, como ya expusimos, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse practicado la prueba propuesta por la entidad recurrente, y admitida por la Sala de instancia, consistente en que por el Secretario de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se expidiese certificación sobre si las obras comprendidas en el proyecto objeto del recurso se adaptaban al Plan Especial del Puerto. Se invoca al efecto la infracción de jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 29 de mayo de 2000 (casación 5026/1995 y 932/1993 ), de cuyos fundamentos jurídicos la recurrente transcribe varios párrafos.

Como hemos señalado en repetidas ocasiones, para que pueda prosperar en casación la alegación de que se han vulnerado las normas que rigen los actos y garantías procesales es necesaria la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), y que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1.c/ in fine de la misma Ley ). En el caso que examinamos, puede considerarse cumplido el primero de los requisitos, según quedó señalado en el auto de la Sección Primera de 5 de junio de 2008 que acordó la admisión del motivo de casación; pero no así el segundo.

En efecto. No cabe afirmar que la entidad mercantil recurrente haya sufrido indefensión por el mero hecho de que no se haya practicado, pese a haber sido admitida por la Sala de instancia, la prueba que propuso interesando que se recabase certificación municipal acerca de si las obras comprendidas en el proyecto objeto de litigio se adaptaban al Plan Especial del Puerto; pues sucede que dicha prueba, en los términos en que fue propuesta y acordada, resultaba en realidad irrelevante para la resolución del litigio.

Como señala el fundamento tercero de la sentencia recurrida que antes quedó transcrito, en la fecha en la que se dictó el acto administrativo impugnado los instrumentos de planificación portuaria legitimadores y necesarios para la ejecución de obras de ampliación de un puerto de interés general mediante rellenos sobre la lámina de agua eran el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios y el Plan Director de Infraestructuras; y no el Plan Especial del Puerto, por ser este último un instrumento de planificación urbanística cuya misión es ordenar los usos urbanísticos de los espacios terrestres portuarios existentes, no las obras de creación o ampliación de la propia infraestructura portuaria mediante rellenos sobre el mar.

Así lo hemos declarado en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (casación 3371/2005 ) y 14 de enero de 2010 (casación 6412/2005 ), en las que se interpreta y aplica el mismo régimen normativo el aplicable al caso que nos ocupa, esto es, el previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, antes de la reforma que introdujo la Ley 33/2010, de 5 de agosto. De la primera de las sentencias citadas extraemos los siguientes párrafos:

(...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , los espacios portuarios constituyen, a efectos urbanísticos, sistemas generales ordenados mediante un "plan especial" o instrumento equivalente. Dicho Plan Especial se debe limitar a regular usos urbanísticos y no a legitimar las infraestructuras propiamente portuarias, resultando inadecuado para legitimar la creación o ampliación del puerto, y en especial las actuaciones sobre ámbitos exteriores a la competencia territorial municipal, (como es la lámina de agua), "en tanto no exista un soporte físico o terreno que pase a ser suelo de dominio público o de propiedad privada, apto para ser urbanizado" ( sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 19 de junio de 1987 , y las que en ellas se citan).

Es por el contrario el "plan de utilización de los espacios portuarios" regulado en el artículo 15 de la citada Ley de Puertos el que legitima la implantación efectiva de los usos estrictamente portuarios en los puertos de interés general, en cuanto expresión de la competencia estatal sobre los mismos, correspondiéndole, además de la delimitación de la zona de servicio de los puertos, la ordenación propiamente portuaria, es decir, de los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, así como de los de reserva para el desarrollo de dicha actividad. El Plan de Utilización determina la propia creación o ampliación del puerto, precediendo por tanto en el tiempo al Plan Especial, de naturaleza urbanística, en el que simplemente se ordenan los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo portuario una vez exista.

Conclusión que confirma la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general -que citamos a efectos meramente hermenéuticos al resultar posterior a los hechos enjuiciados- en la que a dicho Plan de Utilización (artículos 96 y siguientes) se le ha añadido el "plan director de infraestructuras del puerto" (artículo 38 ), de competencia estatal, necesario para poder ampliar o modificar de manera significativa las infraestructuras portuarias. En él han de definirse "las necesidades de desarrollo del puerto durante un horizonte temporal de, al menos, 10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada una de ellas y selección de la más óptima, estudios de impacto ambiental que procedan, previsión de desarrollo por fases, valoración y recursos, análisis financiero y de rentabilidad, y análisis de accesos terrestres"

.

La interpretación que acabamos de reseñar es enteramente trasladable al caso que ahora nos ocupa con la única salvedad de que la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que en los párrafos que acabamos de transcribir aparece citada a efectos puramente hermenéuticos, pues no era aplicable por razones temporales, sí resulta de aplicación al caso presente.

Pues bien, la prueba cuya falta de práctica se denuncia en el motivo de casación venía específicamente referida al Plan Especial del Puerto, que, como acabamos de ver, no tiene por objeto la previsión ni la ordenación de las obras de infraestructura portuaria, como son las aquí controvertidas; y, en cambio, la prueba propuesta no aludía al Plan de Utilización de los Espacios Portuarios ni al Plan Director de Infraestructuras, que según la normativa aplicable constituyen el presupuesto inexcusable para la ejecución de esas obras. Por ello concluimos que la anomalía procesal denunciada no ha causado indefensión alguna a la entidad recurrente, dado que la prueba omitida, de haberse practicado, no habría tenido incidencia en el resultado del litigio.

Por tales razones el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139 , dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso, la cuantía de la condena en costas debe queda limitada a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3324/2007 interpuesto en representación de la mercantil INTERBURGO ESPAÑA, S.A contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 5/2005 ), con imposición de las costas a la recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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