STS, 9 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3778
Número de Recurso6743/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6743/2009, interpuesto por Dª. Juliana , representada por el Procurador D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 535/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª . Juliana contra la Resolución de 10 de diciembre de 2008, del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministerio de Interior, que denegó a la interesada el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

Notificada la sentencia, por la representación de Dª . Juliana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de diciembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 7 de abril de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimándolo en su totalidad, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 28 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de noviembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 535/09, interpuesto por Dª. Juliana , nacional de Georgia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de diciembre de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente en casación solicitó asilo el día 21 de mayo de 2008. En el "listado de datos personales" obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente administrativo consta que al ser requerida para relatar los motivos de persecución personal que le habían llevado a pedir asilo, adujo lo siguiente:

"Su marido era jefe de una oficina regional del Partido Agordzineba en Georgia. Manifiesta que su marido tenía problemas políticos y cuando el jefe del Partido Edmundo se marchó del país, todos los del Partido se marcharon con él. Su marido Jesús abandonó Georgia el 14.2.2007 con su hijo Rodolfo y viajaron a Francia y solicitaron asilo. La solicitante no sabe si se lo han concedido, Manifiesta que su marido no le dijo que se iba, sólo cogió al niño y se marcharon, entonces fue cuando ella se enteró de que el marido se iba. Manifiesta que ella personalmente no ha tenido ningún problema en Georgia pero tenía miedo de que también se llevara a la niña. Manifiesta que es un problema familiar con su marido. El niño telefoneó un día a la madre y le dijo que estaban en Francia. Entonces decidió obtener un visado y viajar a Anlara para obtenerlo en el Consulado español, y el 21.12.2007 viajó a Francia con su hija pequeña. Sólo sabía que el marido y el niño se encontraban en Francia pero no sabía exactamente dónde. Viajó a París el 21.12.2007 y a través de compatriotas georgianos, en febrero del 2008, se enteró de que su marido estaba en Vezanzone y se trasladó allí. Desde que retomaron la relación comenzaron los problemas de nuevo con el marido, manifiesta que tiene problemas con este y la familia de él desde hace unos diez años. La solicitante solicitó asilo en Francia el 5.2.2008 para poder estar en Francia con su hijo, lo solicitó en Vezanzone y estuvo viviendo con el marido hasta mayo del 2005 pero los problemas con este comenzaron de nuevo y decidió escaparse con los niños. Su marido cree que la solicitante está en Georgia. Los georgianos de Francia la ayudaron y decidió venir a España ya que su hija tiene una enfermedad de la sangre y aquí puede recibir tratamiento médico. Solicita refugio porque está aquí con los niños y quiere refugio para poder quedarse".

El 2 de julio de 2008 la instructora del expediente propuso la inadmisión a trámite de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 de 26 de marzo, de Asilo y de la Condición de Refugiado (reformada por Ley 9/94 ), por los siguientes motivos (folios 4.1 y 4.2):

"Alegaciones no incluídas entre las causas establecidas por la Convención de Ginebra de 1951, ya que la solicitante afirma no tener problemas con las autoridades de su país, afirmando que los únicos problemas que tiene es con su marido y la familia de este, sin explicar en qué consisten los mismos.

En todo caso, este supuesto problema no impide que la solicitante continúe residiendo en su país, y en su caso acuda a los Tribunales para resolver sus supuestos problemas. Por otra parte, en relación con el tratamiento médico que viene a recibir su hijo por la enfermedad que padece, según consta en el escrito del Hospital Carlos III que presenta, requiere un tratamiento de 3 semanas de estancia en España, tras el cual podría regresar a su país.

Por último, se considera que no existen razones humanitarias para emitir un criterio favorable a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según se recoge en el reglamento que la desarrolla".

Al folio 3.2 del expediente consta que ACNUR informó con fecha 7 de agosto de 2008 su parecer favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud. Ahora bien, el mismo día 7 de agosto la Subdirección General de Asilo extendió una diligencia (folio 5.1) para hacer constar que había transcurrido el plazo de sesenta días desde la presentación de la misma sin haber sido resuelta, con la consiguiente admisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" (maticemos que tanto en el informe desfavorable de la instrucción más tarde emitido como en la resolución final denegatoria del asilo, a los que inmediatamente haremos referencia, se alude a una resolución de inadmisión a trámite del mismo día 7 de agosto de 2008 que no llegó a notificarse a la solicitante, mas lo cierto es que esa resolución no consta en el expediente, aunque el dato carece al fin y al cabo de relevancia, pues la propia Administración decidió admitir a trámite la solicitud por la razón que acabamos de indicar).

El día 8 de agosto siguiente se confirió a la solicitante (ahora recurrente en casación) trámite de audiencia, manifestando esta que no tenía más documentos que aportar que los que ya había adjuntado a su solicitud (folio 6.1), y a continuación la instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 7.1 a 7.2 del expediente), considerando aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma".

Finalmente, por resolución de fecha 15 de diciembre de 2008 se acordó denegar el asilo en España a Dª. Juliana , por las siguientes razones:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, y que justificó la resolución que, coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó en dicho sentido el 7 de agosto de 2008, sin que se notificase al interesado, lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , determinó su admisión a trámite.

Corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución interpuso Dª. Juliana recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada, y a continuación resume la pretensión de la recurrente. En el fundamento jurídico segundo la Sala recuerda las normas que rigen el derecho de asilo y sintetiza los puntos esenciales de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado esa normativa. Finalmente, en el fundamento jurídico tercero, aborda el examen del caso litigioso, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso en los siguientes términos:

"En el presente caso, no cabe sino compartir lo expresado en la Resolución impugnada, a la luz de lo expuesto por la propia interesada en su solicitud de asilo.

En efecto, en su declaración narra que "su marido era jefe de una oficina regional del partido Agordzineba en Georgia. Manifiesta que su marido tenía problemas políticos y cuando el jefe del partido Maximo se marchó del país, todos los del partido se marcharon con él. Su marido Jesús , abandonó Georgia el 14.2.2007 con su hijo Rodolfo y viajaron a Francia y solicitaron asilo, la solicitante no sabe si se lo han concedido. Manifiesta que su marido no le dijo que se iba, sólo cogió el niño y se marcharon; entonces fue cuando ella se enteró de que el marido se iba. Manifiesta que ella personalmente no ha tenido ningún problema en Georgia, pero tenía miedo de que también se llevara a la niña. Manifiesta que es un problema familiar con su marido [...] Solicita refugio porque está aquí con los niños y quiere refugio para poder quedarse". Es más, cuando se le pregunta por los motivos de entrada en España, responde que "no quería estar con su marido, además, en la clínica Carlos III pueden ayudar a su hija con su enfermedad".

Resulta por tanto, evidente, que no se está alegando alguno de los motivos que dan lugar al asilo, ni siquiera la persecución por motivos de género, sin que tampoco se haya aportado una prueba indiciaria de todo lo que se dice.

Finalmente, ha de rechazarse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al amparo del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Reguladora del Asilo , dado que la recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".

CUARTO

Dª. Juliana interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de 26 de marzo, de Asilo , en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 . Asimismo, cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 17.2 de la referida Ley de Asilo 5/84 .

Alega la parte recurrente que los hechos narrados en su demanda son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, desde el momento que resultan incardinables entre las causas de persecución contempladas en el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84 y en la Convención de Ginebra de 1951 . Resume el relato expuesto al pedir asilo, y añade que "en definitiva alegó persecución de carácter político y falta de protección en el origen de una situación de violencia de género" . A continuación, expone una serie de consideraciones generales sobre el contenido y alcance de la protección que se concede a través del asilo (siempre desde su peculiar perspectiva), y seguidamente se centra en su pretensión de permanencia en España por razones humanitarias, solicitada al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , alegando en este sentido que " se encuentra desamparada, tiene menores dependientes a cargo a los que amplió la solicitud de asilo y que han precisado de asistencia sanitaria en España, y la situación de arraigo y vinculación con España del recurrente como consecuencia de la admisión a trámite de su petición de asilo" . Termina señalando que el regreso a su país de procedencia "supondría situarle en una situación de peligro para la seguridad y bienestar del núcleo familiar del solicitante de asilo dada la falta de garantías jurídicas y de protección social y sanitarias de las que sí goza en España, país que la ha acogido" .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Sostiene la recurrente en casación que al solicitar asilo relató unos hechos que son constitutivos de una persecución de carácter político, así como una situación de violencia de género. Sin embargo, ninguna de ambas aseveraciones presenta fundamento.

La recurrente nunca dijo haber sufrido una persecución política en su país de origen, al contrario, manifestó expresamente que ella nunca había tenido "ningún problema" (sic) en Georgia. En ese mismo momento también reconoció que la razón real que había determinado su salida de Georgia era reunirse con su marido y su hijo (que habían abandonado Georgia antes) y buscar un tratamiento médico eficaz para uno de sus hijos. No hay, pues, en este relato la menor indicación de una persecución protegible por causas políticas.

Tampoco es cierto que al pedir asilo expusiera haber sido víctima de una situación de la llamada violencia doméstica o de género. Simplemente adujo de forma vaga y genérica que en Georgia había tenido problemas con su marido y con la familia de este, pero no explicó nada acerca del alcance y entidad de dichos problemas, ni relató que por causa de ellos hubiera sufrido maltrato físico o psíquico, ni apuntó en ningún momento que hubiera acudido inútilmente ante las autoridades de su país para pedir protección ante ese maltrato, o que el mismo se hubiese desarrollado en un clima social de impunidad. Desde luego, esos problemas con su marido no debieron tener ninguna especial gravedad, desde el momento que la misma recurrente viajó por propia iniciativa a Francia para reunirse con él y reanudar la convivencia en este país, y una vez que lo consiguió, simplemente afirma que volvió a tener problemas de convivencia, pero de nuevo no detalla minimamente en qué consistieron esos problemas, que no le impidieron dejar al marido en Francia y desplazarse de nuevo a España, esta vez acompañada de sus hijos.

Sentado, pues, que en el relato de persecución expuesto por la solicitante y ahora recurrente no hubo ninguna exposición de una persecución por motivos políticos o de género, carecen de sentido las alegaciones de la recurrente sobre el nivel probatorio exigible para conceder el asilo y sobre la suficiencia de la prueba indiciaria; pues habiendo sido denegado el asilo por concurrir la causa de inadmisión del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), no se trata de que su relato estuviera insuficientemente probado, sino de que ese relato era inservible a los efectos pretendidos por no haberse expuesto a través del mismo ninguna persecución por motivos protegibles.

Y por lo que respecta a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, de Asilo , hemos de recordar que las razones humanitarias a que se refiere este precepto, puesto en relación con el artículo 31.3 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero (en redacción dada por el RD 2393/2004 de 30 de diciembre), están ligadas a la apreciación de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" , lo que, como hemos expuesto, no es el caso, desde el momento que es la propia recurrente la que reconoce explícitamente que en su país de origen no ha tenido ningún problema.

Ni siquiera cabe hablar de la concurrencia de las razones humanitarias contempladas en el apartado 4º del precitado artículo 31 del reglamento de asilo (que se refiere a las razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior). La razón de índole humanitaria que aquí se invoca es la necesidad de tratamiento de uno de los hijos de la recurrente; ahora bien, sobre este particular el instructor del expediente puso de manifiesto, recordemos, que "en relación con el tratamiento médico que viene a recibir su hijo por la enfermedad que padece, según consta en el escrito del Hospital Carlos III que presenta, requiere un tratamiento de 3 semanas de estancia en España, tras el cual podría regresar a su país" , sin que este aserto haya sido contrarrestado en ningún momento por la recurrente. De este modo, no nos hallamos ante una enfermedad de singular gravedad que requiera de un tratamiento especializado, intensivo y prolongado, sino de un tratamiento por un corto periodo de tiempo, a cuyo término el enfermo puede regresar a su país sin problemas; por lo que tampoco desde esta perspectiva concurren razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España de la recurrente y sus hijos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6743/2009 interpuesto por la representación procesal de Dª. Juliana contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 535/09 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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