STS, 14 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3714
Número de Recurso5508/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5508/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia, de 19 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estima recurso contencioso-administrativo nº 255/04 , y se declara el derecho del recurrente a la obtención de la licencia de armas, tipo E, solicitada. No habiendo comparecido la parte recurrida D. Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 255/04 , contra Resolución, de 27 de enero de 2004, de la Delegada del Gobierno en Cataluña, por delegación, la Subdelegada de Gobierno en Barcelona, que acuerda denegar la licencia de armas de tipo "E" a D. Carlos .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia, el 19 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

" 1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Delegada del Gobierno en Cataluña, por delegación la Subdelegada del Gobierno en Barcelona, de 27 de enero de 2004, que acuerda denegar la licencia de armas de tipo "E" a don Carlos , reconociéndole el derecho a que le sea concedida, previa la acreditación actualizada de los requisitos exigidos para ello.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Carlos ; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, y basándose en el artículo 88.1.d) de LRJCA , formula un único motivo de impugnación, invocando como infringidos determinados preceptos de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana (artículo 7.1 .b), y RD. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas (artículo 97.2 ).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida, que dejó transcurrir el plazo de treinta días, sin formalizar oposición al expresado recurso.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 7 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de enero de 2004, de la Delegada del Gobierno en Cataluña, por delegación, la Subdelegada de Gobierno en Barcelona, que acuerda denegar la licencia de armas de tipo "E" a D. Carlos .

La Sentencia objeto de impugnación considera que la conducta del solicitante, en cuanto que resultó condenado por Sentencia firme por un delito de estafa no implica el incumplimiento de los requisitos y de las condiciones a que la vigencia de las licencias de armas está condicionada, por lo que concluye que los antecedentes del interesado que solicita la licencia de armas "E", no justifican su denegación.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

TERCERO.- El Tribunal Supremo (así, STS, de 10 de octubre de 2003 , por todas) "viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo."

CUARTO.- El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. Y el artículo 97.5señala que la vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

En el caso examinado se constata, a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo, la existencia de una causa penal por un presunto delito de estafa en la que el recurrente está imputado, pero que no consta haya sido condenado, que es el único dato que valora la Administración para adoptar la resolución denegatoria de la licencia de armas solicitada, esto es, la previa detención y puesta a disposición de la autoridad judicial. En todo caso no parece que tal hecho, y la consiguiente investigación por la presunta comisión de un delito de estafa, incida en las condiciones psíquicas y físicas del recurrente en cuanto a la utilización de un arma.

De todo ello puede razonablemente deducirse la improcedencia de la denegación de la licencia de armas tipo "E", y, como consecuencia, estimar el presente recurso, al no resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada, reconociéndole el derecho a que le sea concedida, previa la acreditación actualizada de los requisitos exigidos para ello.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla un solo motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas y la jurisprudencia que cita como infringida.

El Abogado del Estado denuncia que hay conducta dudosa o peligrosa en el interesado que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que hay vulneración del carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (recurso número 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, como ha tenido ocasión de expresar esta Sala en la reciente Sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso número 1274/07 ), el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Previamente cabe poner de manifiesto la singularidad del presente caso en el que la denegación administrativa de la licencia de armas solicitada se sustenta en el informe desfavorable sobre la conducta y antecedentes del solicitante, al haber sido detenido el 16 de mayo de 2000 por un presunto delito contra la Hacienda Publica y la Seguridad Social, y con posterioridad, la sentencia impugnada, a raíz de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción número 1 de Villafranca del Penedes se refiere a los antecedentes del recurrente por el delito de estafa. De igual modo, en el recurso de casación se insiste en la condena del interesado en este especifico delito de estafa cuando en vía administrativa, como hemos indicado, las referencias son exclusivamente al antes reseñado contra la Hacienda Publica.

Pues bien, hecha la anterior precisión, la denegación de la solicitud de la licencia de armas de caza se fundamentó en los antecedentes de la conducta del solicitante, y singularmente, en el informe desfavorable del Interventor de Armas Explosivos de Vilanova I la Geltrú, al haber sido aquél detenido por un presunto delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, y ya en sede jurisdiccional se valoran los antecedentes del recurrente pero por el delito de estafa.

Así las cosas, debemos subrayar que bien se considere el delito contra la Hacienda Publica, bien el delito de estafa, nos hallamos ante infracciones penales de naturaleza netamente económica. En el primero de los aludidos delitos, el bien jurídico tutelado es el Erario Público, que responde a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado democrático. Protege, en definitiva, el orden económico dentro del más amplio orden social (STS Sala 2ª de 27 diciembre1990). La conducta típica de este delito consiste en defraudar [...] eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando indebidamente de beneficios fiscales, o en su caso, contra la seguridad Social. En el segundo de los mencionados, el delito de estafa, se trata de un delito contra el patrimonio, de carácter marcadamente económico.

Es claro que de estos delitos se derivan unas consecuencias económicas, en cuanto implica un perjuicio para la Hacienda Publica o para la Seguridad Social, o para la propiedad o el patrimonio de una persona física o jurídica, pero también es cierto que la conducta contemplada se refiere y afecta a aspectos ajenos al ámbito que examinamos pues no guarda conexión ni pone de manifiesto una especial peligrosidad o un riesgo en el sujeto activo -el peticionario- que desaconseje el uso de las armas destinadas a la caza menor.

A lo anterior cabe añadir que según se desprende de lo actuado, la decisión impugnada únicamente toma en consideración la detención del solicitante, actuación policial previa y aislada que no consta que fuera seguida de algún pronunciamiento judicial de carácter inculpatorio.

No se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que nos hallemos ante una "conducta dudosa o peligrosa" derivada de la detención "aunque dicha conducta aun no haya sido penada y no tenga inmediata relación con el uso de armas". Como se reconoce implícitamente, esta falta de relación entre la actuación valorada y las aptitudes psíquicas y físicas del recurrente, determina que la resolución administrativa carezca del adecuado y necesario fundamento.

En fin, la Sala de instancia ha interpretado correctamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, pues no figura como acreditado que el proceder del recurrente revele una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia o entidad, o un comportamiento que implique o que posteriormente pueda generar un riesgo propio o ajeno, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de la imputación del delito contra la Hacienda Pública o de estafa mencionados, de naturaleza económica ( STS de 12 de Mayo de 2011, recurso de casación núm.1274/07 ).

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5508/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estima recurso contencioso-administrativo nº 255/04 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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