STS, 3 de Junio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3833
Número de Recurso274/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad INDUSTRIA METALÚRGICA VIOLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Fernández Reina, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1956/2005 , relativo al Impuesto de Sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "INDUSTRIA METALÚRGICA VIOLA S.L." contra resolución del TEAR de 30-12-04, recaída en reclamación nº 46/8772/01, y acumulada, sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2007 por la representación procesal de INDUSTRIA METALÚRGICA VIOLA S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el 1 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia impugnada en recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2007 , se nos dice "Que en cuanto a la prescripción alega la actora que desde el 25-7-97, último día de la presentación voluntaria de la declaración del impuesto de sociedades 96, cosa que no se discute, hasta el 15-10-01, fecha de la notificación de la liquidación, que tampoco se discute, han pasado con exceso 4 años, por lo que, a tenor del art. 64 de la LGT , procede apreciar la prescripción, por cuanto no cabe apreciar, dice la actora, interrupción de tal plazo por el inicio de la actuaciones inspectoras el 28-11-00, dado que, extendidas las actas el 10-4-01, y no estimando se produjera interrupción alguna en la prescripción por sus alegaciones presentadas en mayo y julio del 2001, y no notificada la resolución del Inspector Jefe, sobre la liquidación aprobada, hasta el 15- 10-01, la inactividad de la Inspección superó los 6 meses, desde el 10-4-01 y el 15-10-01, y por aplicación del citado art. 31.47 , estando suspendida la actividad de la Inspección por tal plazo, por causa no imputable al obligado tributario, su efecto será, continúa diciendo la actora, que se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, y por tanto prescrito el derecho a liquidar cuota e intereses, y la imposición de la derivada sanción, ahora bien, una cosa es, que las alegaciones en vía de gestión no interrumpan el plazo de prescripción, como dice el TS en la sentencia de 23-11-02 , y otra que no se realicen actas por la Inspección, que determinen la aplicación del reseñado art. 31.4 y la influencia, en tal particular de las alegaciones presentadas y admitidas, y al respecto, la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 18-11-02 , reiterando que tales alegaciones en vía de gestión no afectan a la prescripción, añade que es cosa diferente, en su repercusión en el actuar de la Inspección, pues lo califica como un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, y que "las alegaciones tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se han interrumpido", ante lo cual, presentadas y admitidas unas primeras alegaciones en mayo de 2001, solicitado y concedido un plazo de ampliación, que permitió la presentación de unas segundas alegaciones en julio de 2001, intentada la notificación de la resolución del Inspector Jefe el 5 y el 8 de octubre de 2001, hay que considerar, en base a tal doctrina del TS, que la actuación de la Inspección no estuvo paralizada entre el 10-4-01 y el 15-10-01, y por tanto no aplicable el art. 31.4 del R.G.I .T., y por tanto, no apreciable la alegada prescripción".

Siendo condición de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la sentencia impugnada y las que la parte considera de contraste hayan alcanzado pronunciamientos distintos con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96.1 LJC ), debemos de examinar, en primer término, si en las sentencias concernidas concurren las identidades sustanciales queridas por la Ley.

Sobre este punto cabe señalar la evidencia con que nos basta con una de las sentencias citadas como contradictorias -la de la de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2006 - para aceptar que se refiere a hechos y pretensiones básicamente iguales, en cuanto que en élla se trató del interrogante de si las alegaciones formuladas a la propuesta de regulación tributaria de la Inspección interrumpen el transcurso del plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, pregunta a la que en dicha sentencia se contestó en el sentido de afirmar que así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa interrumpe el plazo de prescripción, porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado, sin embargo aquel es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras, que puede servir - eso sí- para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero que por sí mismo no interrumpe- el plazo de prescripción.

Acreditado así el cumplimiento de la condición sustantiva de admisión del recurso, nuestro pronunciamiento sobre el mismo no puede ser otro que el que se desprende de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 15 de abril de 2004 , cuyo contenido viene a ratificar el que habíamos fijado en las de 23 de julio y de 18 de noviembre de 2002 , de las que resulta que, efectivamente, el escrito de alegaciones del sujeto pasivo a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras y que por eso no interrumpe por sí sola el transcurso del plazo de prescripción de cuatro o cinco años que, según los tiempos de vigencia de la respectiva norma reguladora, proceda aplicar, pero que sin embargo, en contra del criterio sostenido por la sentencia de la Audiencia Nacional, en la perspectiva de la aplicación del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de 25 de abril de 1986 , su efecto es el de que las actuaciones inspectoras no deban de considerarse interrumpidas, de forma que solamente si entre la última actuación inspectora conocida por la parte anterior al escrito de alegaciones presentado por el sujeto pasivo o entre éste y la inmediata posterior actuación también notificada al interesado hubieren transcurrido los seis meses previstos en la norma reglamentaria, se daría lugar a los efectos pretendidos por la representación procesal de la entidad actora ligados por el precepto reglamentario a la suspensión de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

Es esta la razón de que debamos desestimar el recurso: extendidas las actas el 10 de abril de 2001, presentadas las alegaciones en mayo y julio del mismo año y notificada la liquidación el 15 de octubre de 2001, en ninguno de los casos se dió la suspensión requerida de los seis meses de inactividad inspectora, al tener los escritos de alegaciones el sentido de que su actuación no se había interrumpido.

SEGUNDO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la facultad que se nos otorga en el artículo 139, fijamos en tres mil euros la cantidad máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INDUSTRIA METALÚRGICA VIOLA, S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2007 , dictada en el recurso 1956/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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