STS, 6 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:3769
Número de Recurso139/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 139/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 870/04 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992. Han intervenido como parte recurrida doña Rafaela y doña Virginia , en su condición de herederas de don Daniel , representadas por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rafaela y doña Virginia , en su condición de herederas de don Daniel , contra la resolución dictada el 28 de septiembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, procediendo a anularla, así como la liquidación de la que traía causa, por ser disconformes a derecho.

El Tribunal Económico-Administrativo Central acogió el recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera Tributaria de la Agencia Tributaria y desestimó el presentado por las hermanas Virginia Rafaela contra la resolución adoptada el 5 de diciembre de 2001 por el Tribunal Regional de Cataluña, revocándola y confirmando la liquidación impugnada.

Este último Tribunal, estimando en parte la reclamación promovida por don Daniel , había anulado la liquidación adoptada el 21 de julio de 1998 por el Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992, por importe total de 394.552,62 euros (65.648.033 pesetas), y ordenó su sustitución por otra con arreglo a los criterios sentados en el último de los fundamentos de derecho de su resolución.

En lo que a este recurso de casación interesa, la ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto. El primero de ellos recoge la postura de las hermanas Rafaela Virginia y los datos fácticos a considerar para resolver el litigio:

En cuanto al fondo del asunto, sostiene la parte, en primer término, que el objeto de la enajenación no fue una empresa, sino un elemento patrimonial aislado: el local donde se había ejercido la actividad, y que el incremento de patrimonio se derivó de un elemento patrimonial que previamente había sido desafectado de la actividad empresarial por cese en la actividad.

La adecuada resolución del recurso exige partir de los siguientes datos:

- El sujeto pasivo, D. Daniel , desarrollaba la actividad empresarial de explotación de aparcamientos en el local sito en la c/ Carretas 45 de Barcelona, figurando dado de alta en el epígrafe 751.1 del IAE. El citado obligado tributario, junto con su cónyuge Dña. Gregoria , adquirieron en común y proindiviso el local destinado a garaje donde aquél desarrollaba la referida actividad empresarial, adquisición que se llevó a cabo, en cuanto al terreno, en fecha 11 de noviembre de 1969 y en cuanto a lo edificado, por haberlo construido a su costa, previa segregación de parte del terreno y declarando su obra nueva, mediante escritura autorizada por Notario el día 8 de junio de 1972.

-El sujeto pasivo determinaba los rendimientos obtenidos en su actividad empresarial conforme al régimen de estimación objetiva por coeficientes.

-En fecha 14 de mayo de 1992 el sujeto pasivo presentó declaración de baja en el IAE, por cese en la actividad, así como modelo 036 de Declaración Censal en el que se hacía constar el cese de la actividad en fecha 14 de mayo de 1992.

-Por escritura pública otorgada ante Notario en fecha 27 de mayo de 1992, los cónyuges D. Daniel y Dña. Gregoria vendieron el local destinado a garaje, cuya especificación consta en la referida escritura, por un precio de 125.000.000 ptas.

-En su declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1992, no incluyó por este concepto ningún incremento patrimonial sujeto, al incluirlo, por mitad, como incremento de patrimonio irregular no sujeto por ser el periodo de permanencia superior a 20 años. La otra mitad fue incluida por su cónyuge en su declaración correspondiente al mismo impuesto y ejercicio.

[...]

.

Dados los términos en que se suscitó el debate en la instancia, los jueces de la Audiencia Nacional reproducen en el fundamento quinto de la sentencia aquí recurrida los fundamentos de derecho tercero a quinto de la que dictamos el 11 de mayo de 2004 (casación 2269/99), concluyendo que «la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 , anteriormente transcrita, comporta que deba declararse que el incremento de patrimonio obtenido por el sujeto pasivo en la venta del local destinado a garaje, habiéndose producido con anterioridad el cese en su actividad empresarial, se rige por las normas generales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que significa que le son aplicables las reducciones establecidas en el artículo 45, apartado 2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , lo que comporta, por tanto, un incremento patrimonial de cero pesetas; lo que unido a su tributación, hasta el momento del cese de su actividad, por el Régimen de Estimación Objetiva por coeficientes en lo que se refiere a la actividad económica desarrollada, determina, asimismo, que deba procederse a la estimación del recurso».

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2008, en el que invoca un único motivo al amparo de la letra d) del apartado 1, en relación con el apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), denunciando la infracción del artículo 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio).

Comienza recordando que la Ley 18/1991 estableció un tratamiento diferente para los incrementos de patrimonio en función de su origen. Si procedían de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional se consideraban rendimientos de la actividad económica, mientras que en caso contrario se calificaban como variaciones patrimoniales, siéndoles entonces de aplicación los coeficientes reductores en función del número de años de permanencia de los bienes en el patrimonio de la persona física.

Explica que nuestra sentencia de 11 de mayo de 2004 , cuya doctrina sigue la aquí recurrida, versa sobre hechos diferentes. Es cierto que en el actual caso el sujeto pasivo presentó la declaración de baja en el impuesto sobre actividades económicas el 14 de mayo de 1992 por cese de actividad, circunstancia que, a su juicio, llevó a la Sala de instancia a entender que dicho cese implicaba la desafectación del inmueble (garaje) de la actividad económica y, por ende, a aplicar las normas previstas para las variaciones patrimoniales en los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991 .

Precisa que la sentencia impugnada admite que el 27 de mayo de 1992 se procedió a la venta en escritura pública de «un local destinado a garaje» y, conociendo que el artículo 41.2 de la Ley 18/1991 consideraba rendimiento de actividades empresariales o profesionales las variaciones patrimoniales derivadas de «la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo», le achaca haber omitido que la Inspección asentó la liquidación girada sobre «rendimientos de actividad empresarial» en atención a la realidad acreditada, no contradicha por los hechos que la sentencia declara probados, esto es, que pese a haber concluido su giro empresarial el 14 de mayo de 1992 el sujeto pasivo siguió desempeñando la actividad de garaje, percibiendo los importes del pupilaje de automóviles, no existiendo, pues, cese de la actividad. Tal realidad fue acreditada por la Inspección, en su criterio, mediante los requerimientos realizados a los clientes del sujeto pasivo y cuyas declaraciones figuran en los folios 149 a 193 del expediente administrativo, que sin duda documentan que lo transmitido no fue un local sin más, sino un negocio, una empresa en funcionamiento, es decir, la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Pide la integración de los hechos admitidos como probados, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, para acreditar la infracción legal que denuncia. A su juicio, se dan los requisitos necesarios para hacerlo conforme a la jurisprudencia de esta Sala [cita la sentencia de 3 de mayo de 2006 (casación 1973/01 , FJ 5º)]: (a) el hecho omitido en la sentencia (la continuidad sin interrupción del negocio o actividad empresarial) no contradice los que considera probados el Tribunal de instancia (en concreto, el cese de la actividad mediante baja en el impuesto sobre actividades económicas) (b) la continuidad sin interrupción de la actividad se prueba por las declaraciones de los clientes del negocio (folios 149 a 193 del expediente administrativo); y (c) es notoria la trascendencia de tal elemento fáctico para apreciar la infracción en que incurrió la sentencia recurrida, en la medida que no aplicó la norma contenida en el artículo 41.2 de la Ley 18/1991 para el caso de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional.

Termina pidiendo la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central en el sentido de que el incremento patrimonial debe tributar conforme al mencionado precepto legal.

TERCERO .- Por auto de 13 de octubre de 2008, la Sección Primera de esta Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto por las hermanas Rafaela Virginia contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2008 por la que se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO .- Las citadas señoras se opusieron al recurso de casación mediante escrito registrado el 15 de enero de 2009, en el que piden su desestimación y, subsidiariamente, la resolución de la segunda cuestión que plantearon en la demanda.

(1º) Aducen que el primer motivo de casación va contra los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, cuyos fundamentos hacen suyos.

Consideran que, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, la Audiencia Nacional entiende probado no sólo el dato administrativo de la presentación de la baja en el impuesto sobre actividades económicas, sino también el hecho económico del cese en la actividad. Para sustentar tal afirmación, recuerdan algunas de las consideraciones que realizaron en la demanda a fin de refutar las supuestas pruebas de contrario aportadas por la Administración tributaria. Sintéticamente expuestas son las siguientes:

(a) Defienden que el local de negocio había sido previamente desafectado de la actividad empresarial por cese en la misma. Constan en el expediente, dicen, la baja en el impuesto sobre actividades económicas (14 de mayo de 1992), la declaración censal de baja en la realización de actividades económicas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (14 de mayo de 1992), la declaración de baja en la Seguridad Social por cese de empresa (18 de mayo de 1992) y los finiquitos de los tres trabajadores que tenía la empresa (31 de marzo de 1992 y 14 de mayo de 1992).

Frente a esas pruebas, la Inspección aduce que se efectuaron diversos requerimientos a personas que utilizaban el garaje en régimen de pupilaje, manifestando tales personas que el garaje no estuvo cerrado ningún día del año 1992 y aportando recibos de diversos meses de ese año, entre ellos de mayo, junio y julio.

Consideran que (i) tales pruebas fueron obtenidas ilegítimamente, porque no se citó al interesado como exigía el artículo 25 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ), privándole de la posibilidad de rebatir las manifestaciones que le afectaban y produciéndole, por tanto, indefensión; (ii) que los recibos estaban impresos incluyendo la firma del titular, por lo que lo más probable es que fuesen utilizados por el comprador del aparcamiento sin la autorización del Sr. Daniel ; (iii) que la propia inspectora actuaria parece admitirlo, porque de no haberlo hecho los hubiera incluido en la base imponible del impuesto sobre la renta del Sr. Daniel ; y (iv) que pugna con las más elementales reglas del criterio humano que el Sr. Daniel , que sobrepasaba los ochenta años de edad en 1992, continuase ejerciendo la actividad empresarial después de haber despedido a todos los trabajadores y en un local ajeno respecto del que no tenía título alguno para seguir utilizando.

Falta por examinar, reconocen, si la falta de cese en la actividad económica se fundamenta en que el comprador del garaje lo siguió destinando al mismo uso. Frente a esta hipótesis alegan que no puede hacerse depender la tributación del vendedor de la conducta desplegada por el comprador.

(b) Sostienen que no existió una transmisión en bloque de la empresa, por las siguientes razones: (i) aunque en la escritura pública de compraventa se diga que se transmite un local destinado a garaje, esto no implica que lo enajenado fuese una empresa dedicada a la explotación mercantil de un garaje, puesto que tan garaje es el que dispone una comunidad de propietarios como el que explota una empresa mercantil; (ii) producido el cese en la actividad económica antes de la enajenación del garaje, cuando éste se transmite no se puede estar vendiendo una empresa en funcionamiento, pues ya no existía organización de actividades, elementos patrimoniales y relaciones materiales; (iii) el hecho de que el Sr. Daniel siguiera siendo el titular de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Barcelona para la explotación del garaje hasta septiembre de 1992, cuando se modificó la titularidad, no significa que estuviese ejerciendo esa actividad sin personal y en un local ajeno; y (iv) no están especificados los elementos que, a juicio de la Inspección de los Tributos, hacían posible la explotación inmediata del garaje, porque cuatro paredes no constituyen una organización empresarial, debiendo tenerse presente que el personal que formaba parte de ella había sido despedido previamente.

(c) Afirman que el objeto de la compraventa no pudo ser otro que el local, porque el precio pagado fue inferior a su valor en el mercado, tal y como lo acredita el certificado de tasación expedido por la entidad Sociedad de Tasación, S.A., con fecha 26 de febrero de 1992, que sitúa su valor en 336.000.000 de pesetas (folios 90 a 107 de la carpeta de actuaciones), siendo el precio escriturado de 125.000.000 de pesetas.

Aseguran que no existía fondo de comercio, como prueba el hecho de que el local se vendiera por menos de la mitad de lo que valía. No se cumplía así el espíritu del artículo 41.2 de la Ley 18/1991 , esto es, gravar la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de forma diferenciada, porque la empresa vale más que el conjunto de elementos aisladamente considerados que la conforman.

El único objeto de la compraventa formalizada el 27 de mayo de 1992 fue, por tanto, un local de negocio previamente desafectado de la actividad empresarial que había ejercido el Sr. Daniel .

Aseveran que la Sala de instancia, acogiendo sus alegaciones, consideró probado que el cese del Sr. Daniel en su actividad empresarial se produjo con anterioridad a la venta del local.

Se trata, dicen, de una cuestión de valoración de la prueba excluida de la casación salvo en los casos excepcionales admitidos por la jurisprudencia de esta Sala, que no han sido invocados por el abogado del Estado en su recurso de casación.

Con respecto a la integración de hechos que, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, solicita la parte recurrente, insisten en que (a) las declaraciones obtenidas por la Inspección de los Tributos fueron en contravención del artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), y del artículo 25.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , puesto que se practicaron sin citar al interesado, y en que (b) carece de toda verosimilitud, según las reglas del criterio humano, que el Sr. Daniel , contando con más de ochenta años de edad y habiendo despedido a sus últimos empleados el 14 de mayo de 1992, siguiese ejerciendo la actividad empresarial en un local que, desde el 27 de mayo de 1992, había dejado de ser de su propiedad.

(2º) Para el caso de que el recurso de casación fuera estimado, recuerdan que en la demanda de instancia plantearon una segunda cuestión no resuelta por la Audiencia Nacional: de existir un incremento patrimonial gravable la mitad correspondería a doña Gregoria , copropietaria del inmueble enajenado; a estos efectos remiten a las alegaciones que hicieron en la demanda de instancia para fundamentar tal pretensión.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de enero de 2009, fijándose al efecto el día 1 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado impugna la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 870/04 . Articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , en el que pide a esta Sala que, con arreglo al apartado 3 del mismo precepto, integre los hechos del litigio, pues, según sostiene, los jueces de la instancia omitieron determinadas circunstancia fácticas, omisión que les llevó a inferir que se produjo la venta de un garaje previamente desafectado de la actividad económica de don Daniel , en lugar de la transmisión inter vivos de la totalidad de su patrimonio empresarial. Concluye que la ganancia resultante debe ser gravada como un rendimiento de actividad empresarial, conforme al artículo 41.2 de la Ley 18/1991 , precepto que denuncia como infringido, y no como un incremento de patrimonio, con arreglo a los artículos 44 y siguientes de dicha Ley .

Considera que la sentencia impugnada silencia una realidad acreditada, que no contradice los hechos que declara probados; en su opinión, el Sr. Daniel , pese a darse de baja el 14 de mayo de 1992 en el impuesto sobre actividades económicas, siguió desempeñando la actividad de garaje, percibiendo los importes del pupilaje de automóviles, sin que, por ello, cesase realmente en tal giro empresarial. Esta realidad habría sido acreditada por la Inspección mediante los requerimientos en forma realizados a clientes del sujeto pasivo y cuyas declaraciones figuran en los folios 149 a 193 del expediente administrativo, que sin duda documentan que el 27 de dicho mes de mayo de 1992 no se transmitió un local, sin más, sino un negocio,una empresa en funcionamiento, es decir la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo ( vid . página 4 del escrito de interposición).

Para empezar, debemos dejar constancia de que el alegato del abogado del Estado adolece de cierta contradicción, porque don Daniel no pudo, al mismo tiempo, transmitir la totalidad de su patrimonio empresarial con la venta del local destinado a garaje en escritura pública fechada el 27 de mayo de 1992 y continuar con la actividad económica que venía desarrollando con anterioridad. ¿Cómo podía hacerlo si carecía de patrimonio empresarial?

El defensor de la Administración selecciona unos hechos, pero elude otros, acreditados también en el expediente, como la declaración de baja de don Daniel en la Seguridad Social por cese de la empresa, registrada el 18 de mayo de 1992 (folio 147 de la carpeta de actuaciones), o los finiquitos de los tres trabajadores con los que contaba (con ceses el 31 de marzo de 1992 y el 14 de mayo de 1992) [folios 8 a 10 y 25 a 27 de la carpeta de actuaciones].

En realidad, lo que en definitiva pretende hacer valer el abogado del Estado es que la Sala de instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones de los clientes del garaje, que, en su opinión, acreditarían que lo transmitido por don Daniel no fue un local destinado a garaje sino una empresa en funcionamiento.

Tal planteamiento olvida que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, quien, con inmediación, se encuentra en las mejores condiciones para examinar los instrumentos de prueba, tarea en la que no puede ser sustituido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos tasados a los que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha hecho mención y a los que después aludiremos. La errónea valoración de la prueba ha quedado extramuros del recurso de casación, tanto desde su introducción en esta jurisdicción como en la civil a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), a fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Por ello, no se encuentra entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998 .

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo para que revise la aplicación por los jueces de instancia de la leyes sustantivas y procesales en determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ). Es extraordinario porque sólo opera en virtud de los motivos expresamente establecidos por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, nos constriñe a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

Hemos reiterado que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º), y de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º)].

Por cuanto antecede, el único motivo de casación invocado contra la sentencia recurrida debe ser rechazado.

SEGUNDO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado de doña Rafaela y doña Virginia .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 139/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 870/04 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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